TSDJ BUG - 81960190-(28-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960190-(28-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Primera De Asuntos Para Adolescentes.
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela propuesta por María Exuline Sanclemente Rivera contra Fiduprevisora S.A.
Vinculados: secretaría de educación Del Valle Del Cauca, Gobernación Del Valle, secretaria de educación de Tuluá,
Valle, Fondo Prestacional Del Magisterio –Fomag-, Oficina De Prestaciones Económicas Del Fomag, Dirección De Prestaciones Económicas De La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio De Educación Nacional.
Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00383-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 281 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela nº 204 del 2 7 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La señora María Exuline Sanclemente Rivera, por intermedio de apoderado judicial,
derecho fundamental de petición en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La señora María Exuline Sanclemente Rivera, por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, como consecuencia de la falta de respuesta frente al trámite de ajuste de su pensión de jubilación. Señala que el 18 de septiembre de 2025 radica la solicitud de ajuste pensional a través de la plataforma Humano en Línea ante la Secretaría de Educación de Tuluá y que, pese al transcurso de los términos legales, no obtiene una decisión de fondo. Asimismo, indica que el 11 de junio de 2026 presentó un derecho de petición por correo electrónico dirigido a Fiduprevisora S.A. para conocer el estado del trámite y la fecha de expedición del acto administrativo, sin recibir r espuesta. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y se ordenara resolver de manera oportuna y definitiva su solicitud pensional.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 La titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, mediante Sentencia No. 204 del 27 de julio de 2026, ampara el derecho fundamental de petición de la señora María Exuline Sanclemente Rivera. Como fundamento de su decisión, considera acreditado que la accionante radica una solicitud de ajuste pensional a través de la plataforma Humano en Línea y, posteriormente, un derecho de petición ante Fiduprevisora sin obtener una respuesta de fondo dentro de los términos
considera acreditado que la accionante radica una solicitud de ajuste pensional a través de la plataforma Humano en Línea y, posteriormente, un derecho de petición ante Fiduprevisora sin obtener una respuesta de fondo dentro de los términos legales. En consecuencia, concluye que se configuró la vulneración del derecho de petición y ordena al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Tuluá adelantar las actuaciones necesarias para resolver y notificar la decisión correspondiente sobre el ajuste pensional solicitado.
La gerente jurídica de Fiduprevisora S.A. impugna la sentencia de primera instancia al considerar inexistente vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante y al sostener la imposibilidad de equiparar la solicitud de ajuste pensional a un derec ho de petición regulado por la Ley 1755 de 2015. Aduce actuar únicamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, sin competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional. Asimismo, manifiesta no haber encontrado registro de la solicitud invocada en la tutela y precisó la necesidad de radicar esta clase de requerimientos a través del canal oficial dispuesto en su página web, en la ruta Solicitudes, Quejas y Reclamos (PQR). Por tal motivo, la comunicación remitida por correo electrónico no acreditaba una debida radicación ante la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a Fiduprevisora del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que el asunto objeto de revisión exige un examen diferenciado de dos actuaciones administrativas. De un lado, la solicitud de ajuste
a Fiduprevisora del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que el asunto objeto de revisión exige un examen diferenciado de dos actuaciones administrativas. De un lado, la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación radicada por la accionante el 18 de septiembre de 2025 mediante la plataforma Humano en Línea; y, de otro, el derecho de petición presentado el 11 de junio de 2026 ante Fiduprevisora S.A., mediante el cual se requirió información sobre el estado del trámite y la fecha de expedición del acto administrativo correspondiente.
Aunque la juez de primera instancia hizo referencia a ambas actuaciones, la Sala observa que no establece una diferenciación clara entre ellas ni analiza de manera independiente su naturaleza jurídica, las entidades competentes y los términos aplicables a cada una. Por el contrario, termina otorgando el amparo a partir de unaAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 valoración conjunta de los hechos y profiriendo órdenes encaminadas principalmente a impulsar y resolver el trámite de reconocimiento del ajuste pensional, sin efectuar un pronunciamiento autónomo sobre la alegada falta de respuesta al derecho de petición elevado el 11 de junio de 2026 ante Fiduprevisora S.A.
En tal sentido, el estudio de la controversia demanda abordar separadamente cada una de estas actuaciones, pues mientras la primera se relaciona con un trámite prestacional de reconocimiento de derechos pensionales, la segunda involucra
S.A.
En tal sentido, el estudio de la controversia demanda abordar separadamente cada una de estas actuaciones, pues mientras la primera se relaciona con un trámite prestacional de reconocimiento de derechos pensionales, la segunda involucra el ejercicio del derecho fundamental de petición, categorías jurídicas que, si bien guardan conexidad fáctica, se encuentran sometidas a regímenes normativos y consecuencias constitucionales diferentes.
La Sala abordará, en primer término, el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición derivada de la comunicación presentada el 11 de junio de 2026, donde en el plenario se encuentra acreditada vulneración alguna del derecho fundamental de petición atribuible a Fiduprevisora S.A. En efecto, aunque el apoderado de la accionante aportó copia de una comunicación remitida por correo electrónico, no obra en el expediente constancia de radicación efectiva de dicha solicitud ante la entida d accionada ni prueba que permita verificar su recepción a través de los canales institucionales habilitados para tal propósito.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-230 de 2020, precisó que el derecho de petición puede ejercerse mediante canales tecnológicos o electrónicos, pero destacó que para la validez de este mecanismo resulta necesario verificar, en tre otros aspectos,“(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii ) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad”, de manera que exista certeza sobre la presentación y recepción de la solicitud por parte de la autoridad destinataria. Asimismo, indicó que las peticiones por m edios tecnológicos deben canalizarse a
características de integridad y confiabilidad”, de manera que exista certeza sobre la presentación y recepción de la solicitud por parte de la autoridad destinataria. Asimismo, indicó que las peticiones por m edios tecnológicos deben canalizarse a través de los medios habilitados por la entidad para asegurar su adecuado trámite.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 En el caso concreto, se advierte que el apoderado de la accionante remitió la petición de fecha 11 de junio de 2026 mediante correo electrónico a varias direcciones institucionales, tal como se observa en el pantallazo aportado con el escrito de tutela. En efecto, de la documental allegada se evidencia el envío de la comunicación electrónica contentiva de la solicitud mediante la cual se requirió información acerca del trámite de ajuste pensional adelantado en favor de la señora María Exuline Sanclemente Ri vera. No obstante, no se encontró evidencia de la radicación de la solicitud invocada por la accionante y se precisó que las peticiones, quejas y reclamos deben presentarse mediante el canal oficial dispuesto en la rutaSolicitudes, Quejas y Reclamos (PQR) - de su portal web, mecanismo que permite generar el correspondiente número de radicación y garantiza la trazabilidad de la actuación administrativa.
Así las cosas, la sola remisión de correos electrónicos a diferentes direcciones electrónicas, sin acreditación de su recepción efectiva por parte de la entidad competente y sin evidencia de su ingreso al canal institucional específicamente
actuación administrativa.
Así las cosas, la sola remisión de correos electrónicos a diferentes direcciones electrónicas, sin acreditación de su recepción efectiva por parte de la entidad competente y sin evidencia de su ingreso al canal institucional específicamente dispuesto para tales efectos, resulta insuficiente para tener por demostrado el surgimiento del deber constitucional de respuesta. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado el presupuesto fáctico indispensable para atribuir una conducta omisiva a Fiduprevisora S.A., la alegada vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la comunicación del 11 de junio de 2026 no está llamada a prosperar.
Superado el punto anterior, corresponde a la Sala abordar la segunda vertiente del asunto, relacionada con la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación radicada el 18 de septiembre de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea. Sobre este particular, se observa que la existencia de dicha solicitud no es objeto de controversia entre las partes, pues su radicación fue reconocida tanto por la Secretaría de Educación de Tuluá como por las demás entidades que intervinieron en el trámite constitucional. Asimismo, obra acreditada que, para la fecha deAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 interposición de la acción de tutela, no se adopta una decisión definitiva respecto de la prestación reclamada por la accionante.
Sobre este tema, tenemos que el decreto 1272 de 2018 es la norma que regula el procedimiento para la solicitud, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
de la prestación reclamada por la accionante.
Sobre este tema, tenemos que el decreto 1272 de 2018 es la norma que regula el procedimiento para la solicitud, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En síntesis establece que, una vez radicada la solicitud de reco nocimiento de prestación económica ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como nominadora del afiliado, esta deberá realizar el proyecto del acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la sociedad fiduciaria p ara que cumpla con su revisión y emita el respectivo concepto; una vez realizado lo anterior, la secretaría de educación deberá suscribir el respectivo acto y adelantar las diligencias pertinentes, con el fin de efectuar el pago a que haya lugar.1
A partir de lo anterior, era viable y legítimo que la juez de instancia ordenara a la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir el respectivo concepto sobre el acto administrativo puesto a disposición por parte del ente territorial.
Cabe resaltar que el referido aplicativo es el dispuesto por las entidades accionadas para dichos trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 de la Ley 1272 de 2018, que establece: La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
La solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 a través de la plataforma Humano en Línea se constituye en una reclamación de ajuste de pensión de jubilación que
1 Artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 no exonera a la administración de su obligación de emitir una decisión de fondo dentro de los plazos legalmente previstos. En efecto, al tratarse de una reclamación de naturaleza prestacional, le resulta aplicable el régimen especial contemplado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, conforme al cual las solicitudes relacionadas con pensiones deben resolverse en un término que no puede exceder de cuatro (4) meses. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -045 de 2022, reiteró que:
[L]as autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública re quiera para resolver sobre una petición de
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública re quiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensiona l, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.2
Por consiguiente, el análisis de la controversia planteada debe realizarse a la luz de este régimen especial, en atención al derecho que le asiste al administrado de obtener una respuesta oportuna y definitiva sobre su situación jurídica. Finalmente, es dable precisar, contrario a lo sostenido por Fiduprevisora S.A. en el escrito de
este régimen especial, en atención al derecho que le asiste al administrado de obtener una respuesta oportuna y definitiva sobre su situación jurídica. Finalmente, es dable precisar, contrario a lo sostenido por Fiduprevisora S.A. en el escrito de impugnación, la accionante no pretende por esta vía constitucional el reconocimiento inmediato del ajuste de su pensión de jubilación ni la definición
2 Corte Constitucional, Sentencia T -045 de 2022. Reiterado en sentencia T – 067 de 2024: “ Como se mencionó en las consideraciones, los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías cuentan con un plazo entre 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. En este sentido, al momento de la presentación de la acción de tutela, estos términos no estaban vencidos y la accionada se encontraba dentro del plazo.”. Este término continúa vigente debido a que el gobierno nacional no ha establecido los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez sobrevivencia, establecido en el decreto 656 de 1994. Ver: sentencia SL2220 de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 favorable de su situación prestacional. Por el contrario, reclama a las autoridades competentes la culminación del trámite administrativo iniciado con la solicitud
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 favorable de su situación prestacional. Por el contrario, reclama a las autoridades competentes la culminación del trámite administrativo iniciado con la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 y la adopción de una decisión de fondo. En esa medida, el objeto de la presente acción constitucional se circunscribe a obtener una respuesta definitiva respecto de la solicitud de ajuste pensional elevada por la señora María Exuline Sanclemente Rivera, trámite aún sin resolver al momento de promoverse el amparo.
En efecto, si bien no se encontró acreditada una vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la comunicación de 11 de junio de 2026, al no demostrarse su efectiva radicación ante Fiduprevisora S.A., sí se verificó la persistencia de la omisión administrativa frente a la solicitud de ajuste pensional presentada el 18 de septiembre de 2025 mediante la plataforma Humano en Línea. En consecuencia, dada la ausencia de una decisión definitiva sobre dicha reclamación pres tacional pese al amplio transcurso del tiempo y a los términos aplicables a esta clase de actuaciones, resulta procedente mantener el amparo constitucional concedido, por cuanto estuvo encaminado a obtener una respuesta de fondo respecto del trámite de ajuste pensional promovido por la accionante.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 204 del 27 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
III. DECISIÓN
confirmará el fallo de tutela n.° 204 del 27 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.° 204 del 27 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00
Impugnación de fallo
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Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00
— En comisión de servicios— MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00383-00