TSDJ BUG - 81960191-(26-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960191-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción de tutela propuesta por Patricia Helena Alvaran contra el titular del juzgado promiscuo municipal de Ginebra Y Fiscalía 51 Seccional De Guacarí, valle del cauca.
Vinculados: Eder James Marín Duque, Ruben Dario Alvaran, abogada Luzmila María Arboleda Duque Curadora Ad Litem de la señora Daniela Alvaran y el
señor Cesar Augusto Montoya Mendoza Radicación: 76-111-31-3003-2026-00094-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 279 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela nº 1 57 del 22 de julio de 2026, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga , mediante la cual se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La señora Patricia Helena Alvaran interpuso acción de tutela , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
fundamental al debido proceso en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La señora Patricia Helena Alvaran interpuso acción de tutela , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vivienda digna , con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite de entrega de un bien inmueble adelantado ante el juzgado promiscuo municipal de Ginebra. La actora sostuvo que, al resolver la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega, la autoridad judicial accionada omitió valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso y las circunstancias de vulnerabilidad de las personas que habitan el bien, razón por la cual solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, dejar sin efectos el Auto No. 542 del 10 de julio de 2023 y ordenar la emisión de una nueva decisión debidamente motivada.
El a-quo -mediante sentencia de tutela No. 157 del 22 de julio de 2026, declaró improcedente la acción constitucional y, en consecuencia, negó la protección de losAcción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 derechos fundamentales invocados. Como fundamento de su decisión, consideró que la accionante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto fáctico alegado como causal específica de procedibilidad, razones por las cuales estimó inviable el amparo solicitado.
procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto fáctico alegado como causal específica de procedibilidad, razones por las cuales estimó inviable el amparo solicitado.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar desacertada la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por estimar satisfechos los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que el a quo realizó una valoración restrictiva de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin considerar la permanencia de la afectación derivada de la orden de lanzamiento, su condición de sujeto de especial protección constitucional por situación de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica, así como la existencia de circunstancias relevantes relacionadas con la presunta falsedad del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento al proceso de restitución de inmueble. Con base en ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
En la presente actuación constitucional, se encuentra acreditado que la señora Patricia Helena Alvarán promovió acción de tutela contra la decisión proferida por el juez promiscuo municipal de Ginebra, cuestionando el Auto No. 542 del 10 de julio de 2023, mediante el cual fue rechazada la oposición presentada como tercera poseedora dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2018-00230-00. Asimismo, del expediente se advierte que contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno y que la accionante acudió al amparo constitucional varios años después de su ejecutoria.
2018-00230-00. Asimismo, del expediente se advierte que contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno y que la accionante acudió al amparo constitucional varios años después de su ejecutoria.
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han calificado como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: “(1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusAcción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 fundamental irremediable sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible, (3) se cumpla el requisito de inmediatez, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y (5) que no se trate de sentencias de tutela, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado.”1
Bajo el prenotado contexto, quede claro que en esta ocasión y frente a los requisitos
de tutela, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado.”1
Bajo el prenotado contexto, quede claro que en esta ocasión y frente a los requisitos formales, la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad.
Frente al principio de subsidiariedad, se observa que la promotora omitió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal para controvertir el Auto No. 542 del 10 de julio de 2023, toda vez que no interpuso recurso alguno contra esa determinación. Tal circunstancia resulta relevante si se considera que el artículo 321 del Código General del Proceso consagra los eventos en los cuales procede el recurso de apelación contra algunas providencias judiciales, sin aparecer acreditado en el expediente el agotamiento de las herramientas procesales disponibles y autorizadas a favor de la actora, antes de acudir al amparo constitucional. Por consiguiente, la tutela no está llamada a sustituir los medios ordinarios de defensa que la interesada dejó precluir . Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-032 de 2011, ha precisado lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuer do con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u
para el amparo de los derechos. De hecho, de acuer do con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”
1 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2021Acción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 En ese contexto, la desatención de los mecanismos ordinarios de defensa judicial por parte de la promotora impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Aunado a ello, tampoco se observa cumplida la exigencia de inmediatez, pues entre la notificación del Auto No. 542 del 10 de julio de 2023, surtida el 11 de julio siguiente y la presentación de la acción de tutela el 8 de julio de 2026, tra nscurrieron aproximadamente dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, lapso que excede con creces el parámetro de razonabilidad exigido para la procedencia de este mecanismo excepcional, sin que obre justificación válida que explique esa prolo ngada inactividad procesal. En tales condiciones, la solicitud de amparo deviene improcedente.
Erradamente, la impugnante considera satisfecho el requisito de inmediatez por no
justificación válida que explique esa prolo ngada inactividad procesal. En tales condiciones, la solicitud de amparo deviene improcedente.
Erradamente, la impugnante considera satisfecho el requisito de inmediatez por no haberse efectuado aún la entrega del inmueble. Sostiene la actualidad de la amenaza a sus derechos fundamentales a partir de la diligencia programada para el 9 de julio de 20 26 y propone contabilizar desde esa fecha el término para promover el amparo. Sin embargo, el reproche recae sobre el Auto No. 542 del 10 de julio de 2023, notificado el 11 de julio de 2023, decisión no controvertida mediante los mecanismos procesales correspondientes. Por tanto, el transcurso de casi tres años hasta la presentación de la tutela descarta el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Tampoco desvirtúan la improcedencia advertida las condiciones de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica invocadas por la accionante, pues, aun tratándose de una persona de especial protección constitucional, no se acreditó que tales circunstancias le hubiesen impedido ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni acudir dentro de un término razonable al amparo constitucional. De igual manera, la investigación penal adelantada por la presunta falsedad del contrato de arrendamie nto no altera esta conclusión, toda vez que se encuentra en curso y no existe decisión definitiva que desvirtúe la validez de las providencias proferidas dentro del proceso civil ni que justifique relevar a la interesada del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-087/ 18 menciona:
providencias proferidas dentro del proceso civil ni que justifique relevar a la interesada del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-087/ 18 menciona:
“En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental resulta procedente .Acción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[21], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[22]
No se advierte la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez, pues -1no se acreditó la existencia de una causa objetiva, irresistible o ajena a la voluntad de la accionante que le hubiera impedido controvertir oportunamente el Auto No. 542 del 10 de julio de 2023 o acudir al mecanismo constitucional; -2-aunque se alega la permanencia de la afectación relacionada con el inmueble, el cuestionamiento constitucional recae sobre una providencia judicial proferida varios años antes de la presentación de la tutela, sin justificación razonable frente al tiempo transcurrido; y-3si bien se invocan condiciones de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica, no obra prueba queAcción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
condiciones de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica, no obra prueba queAcción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 permita concluir que tales circunstancias constituyeron un obstáculo real y efectivo para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial o promover oportunamente la acción de tutela.
En consecuencia, como el principio de la inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, poco después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos y, en el caso bajo estudio se advierte que, sin mediar justificación válida, aquella no se instauró dentro de un término prudencial para dar cumplimiento a la prontitud que la reviste, se desprende sin mayores apuntalamientos que el requisito en comento no se encuentra satisfecho, circunstancia qu e por sí sola frustra el buen suceso del amparo y releva a la Sala de analizar la juridicidad de las decisiones criticadas, pues tal examen está condicionado a la superación del requisito temporal2.
Así mismo, se advierte que la oposición formulada por la hoy accionante dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado ya fue objeto de análisis en sede constitucional mediante sentencia proferida por el juez segundo civil del circuito de B uga, decisión confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020). No obstante, tal antecedente no configura
circuito de B uga, decisión confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020). No obstante, tal antecedente no configura un supuesto de reiteraci ón de acciones de tutela ni de identidad de objeto entre ambos trámites constitucionales, por cuanto la controversia planteada en la presente actuación recae sobre una actuación judicial posterior, surgida con ocasión de la decisión adoptada frente a la oposición previamente presentada.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 157 del 22 de julio de 2026 dictada por el juez tercero civil del circuito de Buga.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia n.º 157 del 22 de julio de 2026 , proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2 Sentencia STC 4715 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez ValderramaAcción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01
—Comisión de Servicios— MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-31-3003-2026-00094-01