TSDJ BUG - 81960195-(31-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960195-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76-520-31-87-004-2026-00047-02 (T1815-26)
ACCIONANTE: MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ
ACCIONADO: INGENIO DEL CAUCA S.A.S.
Discutido y aprobado según Acta No. 836 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por INGENIO DEL CAUCA S.A.S., contra la sentencia de tutela No. 97 del 16 de julio de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de la cual amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de MILTON
JAVIER LÓPEZ PÉREZ.
2. ANTECEDENTES
Seguridad de Palmira, a través de la cual amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de MILTON
JAVIER LÓPEZ PÉREZ.
2. ANTECEDENTES
El señor MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ manifestó que trabajó para INCAUCA S.A.S. desde el 17 de julio de 2017, inicialmente como operario alimentador de bagazo de calderas y, desde diciembre de 2025, como operador del sistema de alimentación de aguas residuales de calderas.
Indicó que el 26 de enero de 2026 ocurrió un incidente en la planta de tratamiento de aguas (ósmosis), por el cual fue citado a descargos el 11 de febrero de 2026. Afirmó que no recibió decisión sobre dicha actuación sino hasta el 16 de abril de 2026, cuando, mientras asistía a una capacitación, fue citado a relaciones laborales y se Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2 2
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le informó que su contrato sería terminado por justa causa. Según relató, la auxiliar Carolina Zuluaga lo instó a presentar una renuncia voluntaria, advirtiéndole sobre posibles consecuencias laborales y ofreciéndole ayuda para conseguir otro empleo. En medio de la afectación psicológica que afirma haber sufrido, suscribió una carta de renuncia suministrada por la empresa.
para conseguir otro empleo. En medio de la afectación psicológica que afirma haber sufrido, suscribió una carta de renuncia suministrada por la empresa.
Posteriormente, el 22 de abril de 2026, fue citado por la jefe de relaciones laborales, Leidy Arias, quien le solicitó firmar una comunicación de terminación por justa causa, fechada el 16 de abril. El accionante se negó a suscribirla, circunstancia que quedó registrada con testigos. También afirmó que la empresa no le entregó copia del documento que había firmado y le indicó que solo recibiría sus prestaciones sociales, sin indemnización. Señaló, además, que acudió al sindicato SINTRAINCAUCA y que previamente había solicitado la intervención de un superior identificado como Rosenberg.
El accionante cuestionó la legalidad de la terminación laboral por considerar que fue adoptada de manera extemporánea frente a los hechos investigados y sin observar las garantías del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó la vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, destacando su condición de cabeza de familia.
En consecuencia, solicitó su reintegro laboral, la afiliación a la seguridad social, la protección de sus derechos laborales y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 16 de abril de 2026 hasta su reintegro.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió el presente trámite, vinculando al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL
El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió el presente trámite, vinculando al MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, a la INSPECCIÓN DEL TRABAJO - ALCALDÍA DE FLORIDA - VALLE, y al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO DEL CAUCA SINTRAINCAUCA. Finalmente, requirió a las autoridades accionadas, concediendo el término de 2 días para que se pronunciaran.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
El MINISTERIO DEL TRABAJO solicitó su desvinculación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene relación con el problema planteado.3 3
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El INGENIO DEL CAUCA S.A.S . se opuso a las pretensiones del accionante y señaló que el contrato laboral celebrado el 17 de julio de 2017 terminó el 16 de abril de 2026 por una justa causa debidamente comprobada. Explicó que adelantó un proceso disciplinario en el que el trabajador fue citado a descargos el 11 de febrero de 2026, garantizándole su derecho de defensa y contradicción. La investigación estuvo relacionada con un hecho ocurrido el 16 de enero de 2026 en la planta de tratamiento de agua de calderas, donde el accionante hab ría
2026, garantizándole su derecho de defensa y contradicción. La investigación estuvo relacionada con un hecho ocurrido el 16 de enero de 2026 en la planta de tratamiento de agua de calderas, donde el accionante hab ría puesto en funcionamiento el sistema sin verificar integralmente sus condiciones operativas, ocasionando una falla grave en el manejo de una bomba de ácido sulfúrico y daños a equipos estimados en $220.000.000. Luego de valorar las pruebas, los descargos y la gravedad de la conducta, la empresa decidió terminar el contrato con justa causa, decisión formalizada el 16 de abril de 2026 y que, según afirmó, se ajustó al Reglamento Interno de Trabajo y a la legislació n laboral. Agregó que el procedimiento tuvo segunda instancia, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue resuelta el 10 de abril de 2026 y confirmó la decisión inicial.
Finalmente, negó la vulneración de derechos fundamentales, pues consideró que se respetó el debido proceso y las garantías constitucionales, y que no existió afectación del mínimo vital ni discriminación. También señaló que el trabajador no había informado previamente una condición de especial protección, como la de padre cabeza de familia. Por ello, sostuvo que la tutela es improcedente y que cualquier controversia sobre la terminación del contrato debe ser planteada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 097 del 16 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira amparó los derechos fundamentales de MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ y ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales al trabajo,
Seguridad de Palmira amparó los derechos fundamentales de MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ y ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social en cabeza de MILTON JAVIER LOPEZ PEREZ identificado con C.C. 16897923, en contra de INCAUCA SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a INCAUCA SAS, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a MILTON JAVIER LOPEZ PEREZ en el cargo que desempeñaba o uno de igual o mayor jerarquía, así como, tramitar su afiliación al sis tema de seguridad social.
TERCERO: ORDENAR a MILTON JAVIER LOPEZ PEREZ que, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, deberá presentar la demanda ordinaria de proceso laboral, en contra de INCAUCA SAS, ante el juez competente, so pena de que cesen los4
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efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial ordinario, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes como medida transitoria, hasta dicho término, es decir cuatro (4) meses.”.
6. RECURSO
efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial ordinario, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes como medida transitoria, hasta dicho término, es decir cuatro (4) meses.”.
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, INGENIO DEL CAUCA S.A.S. impugnó el fallo de tutela. Sostuvo que el juzgado volvió a conceder el amparo sin realizar una valoración adecuada del proceso disciplinario, desconociendo las directrices impartidas por el Tribunal. Af irmó que persistía un defecto fáctico, pues el juez se limitó a relacionar las pruebas aportadas por la empresa, sin analizarlas ni explicar las razones para descartarlas, pese a que existió un proceso disciplinario con doble instancia, participación sindi cal y una justa causa derivada de una falta grave que ocasionó daños cercanos a $220 millones.
También cuestionó que se hubiera reconocido al accionante la condición de padre cabeza de familia únicamente con base en registros de afiliación al sistema de salud, sin acreditar la dependencia económica exclusiva de sus hijos, la falta de apoyo de la mad re ni la ausencia de ayuda familiar. Según la empresa, se trasladó indebidamente a ella la carga de demostrar que dicha condición no existía.
Además, sostuvo que la tutela era improcedente, porque el trabajador cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para discutir la legalidad de su despido y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló igualmente que la estabilidad labora l reforzada no es absoluta y no impide la terminación del contrato cuando existe una justa causa objetiva.
Señaló igualmente que la estabilidad labora l reforzada no es absoluta y no impide la terminación del contrato cuando existe una justa causa objetiva.
Finalmente, cuestionó la orden de reintegro, al considerar que invadía las competencias del juez laboral y afectaba el debido proceso de la empresa, al estar sustentada en una motivación insuficiente y en una valoración parcial de las pruebas. Por ello, so licitó revocar el fallo y negar el amparo o, subsidiariamente, dejar sin efecto el reintegro y remitir la controversia a la jurisdicción ordinaria laboral.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.5 5
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7.2. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela promovida por Milton Javier López Pérez satisface el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, la controversia derivada de la terminación de su contrato de trabajo debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
7.3. Requisitos de procedibilidad La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, en todo momento y lugar,
ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
7.3. Requisitos de procedibilidad La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, en todo momento y lugar, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una aut oridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley. No obstante, su carácter es subsidiario y residual, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, se requiere l a intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el presupuesto de inmediatez. Sin embargo, corresponde a la Sala verificar si se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia planteada se relaciona con la terminación de un vínculo laboral respecto del cual existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.
El primer requisito de procedibilidad de la acción tutelar es el de la inmediatez . En el caso objeto de estudio, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la inconformidad planteada por el actor se relaciona con una situación actual y continua, toda vez que la desvinculación ocurrió el 16 de abril de 2026 y la tutela fue promovida pocas semanas después, siendo admitida mediante Auto 1113 de 12 de mayo de 2026, lapso que resulta razonable para acudir al amparo constitucional.
El segundo requisito de procedibilidad es la subsidiariedad . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que únicamente procede cuando el
resulta razonable para acudir al amparo constitucional.
El segundo requisito de procedibilidad es la subsidiariedad . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que únicamente procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la controversia planteada por el accionante versa esencialmente sobre la legalidad de la terminación de su contrato de trabajo, la validez del procedimiento disciplinario adelantado por INCAUC A S.A.S., la existencia o inexistencia de justa causa de despido, la procedencia del reintegro laboral y el reconocimiento de las consecuencias económicas derivadas de la desvinculación, asuntos que corresponden de manera natural a la jurisdicción ordinaria laboral.
Incluso, el A quo reconoció expresamente que la existencia de la falta disciplinaria, la validez sustancial del procedimiento, la suficiencia de las pruebas técnicas, la proporcionalidad de la sanción y la configuración de la6 6
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justa causa son cuestiones que deben ser definidas por el juez laboral y no por el juez constitucional; a pesar de ello, concedió el amparo y ordenó el reintegro transitorio, pese a admitir que el debate principal debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria.
de ello, concedió el amparo y ordenó el reintegro transitorio, pese a admitir que el debate principal debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, el expediente demuestra que INCAUCA adelantó un procedimiento disciplinario formal en el que el trabajador fue citado a descargos, ejerció su derecho de defensa, contó con participación sindical y obtuvo una revisión en segunda instancia co nvencional, circunstancias que evidencian la existencia de una controversia eminentemente laboral y probatoria que exige un debate amplio incompatible con la naturaleza sumaria de la acción de tutela, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara desplazar al juez natural.
La sentencia sustentó la procedencia de la tutela en que el accionante tiene dos hijos menores, figura como cotizante en salud, su compañera permanente como beneficiaria y posee un crédito hipotecario, concluyendo que es padre cabeza de familia y que la pé rdida del empleo afecta su mínimo vital. Sin embargo, estos elementos no demuestran por sí solos un daño inminente, grave e impostergable. No existe prueba de insolvencia, imposibilidad de subsistencia, ausencia total de ingresos familiares, suspensión de tratamientos médicos, riesgo inmediato de pérdida de vivienda u otra circunstancia excepcional. La sola pérdida del empleo no configura automáticamente un perjuicio irremediable.
Asimismo, el proceso disciplinario ya había culminado: el trabajador rindió descargos, ejerció su defensa, la decisión fue apelada por representantes sindicales y la segunda instancia convencional, resuelta el 10 de abril
Asimismo, el proceso disciplinario ya había culminado: el trabajador rindió descargos, ejerció su defensa, la decisión fue apelada por representantes sindicales y la segunda instancia convencional, resuelta el 10 de abril de 2026, confirmó la decisión. Por ello, INCAUCA comunicó el 16 de abril de 2026 la terminación del contrato con fundamento en una justa causa previamente establecida. No existe entonces una actuación disciplinaria pendiente que requiera intervención urgente del juez constitucional, sino u na controversia cuya legalidad y efectos deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En consecuencia, la Sala considera desacertada la decisión de primera instancia, pues existía un mecanismo judicial ordinario idóneo y no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran acudir a la tutela. Aunque el A quo reconoció que la disc usión sobre la justa causa, el procedimiento disciplinario y el reintegro corresponde al juez laboral, ordenó el reintegro transitorio sin que estuviera demostrado un perjuicio irremediable. Por tanto, se estima que la decisión desconoce el carácter subsid iario y residual de la tutela, por lo que lo procedente es revocar el fallo y declarar improcedente la acción, dejando a salvo el derecho del accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.7 7
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 097 de dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante la cual se tutelaron transitoriamente los derechos fundamental es al trabajo, mínimo vital y seguridad social del
señor MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ contra INCAUCA S.A.S. y el MINISTERIO DEL TRABAJO , por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz ante la jurisdicción laboral para controvertir la terminación del contrato de trabajo, la validez del procedimiento disciplinario adelantado por l a empleadora, la existencia de la justa causa invocada y las consecuencias jurídicas derivadas de dicha decisión.
TERCERO: INSTAR al señor MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ para que, si a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el escenario judicial idóneo y competente para controvertir la terminación
TERCERO: INSTAR al señor MILTON JAVIER LÓPEZ PÉREZ para que, si a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el escenario judicial idóneo y competente para controvertir la terminación de su contrato de trabajo, debatir la legalidad del procedimiento disciplinario adelantado por INCA UCA S.A.S., la existencia o inexistencia de la justa causa invocada por el empleador, la eventual procedencia de su reintegro laboral y las demás consecuencias económicas derivadas de la finalización de la relación laboral.
CUARTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-520-31-87-004-2026-00047-02 (T-1815-26)8
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ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76-520-31-87-004-2026-00047-02 (T-1815-26)
76-520-31-87-004-2026-00047-02(T-1815-26)
76-520-31-87-004-2026-00047-02 (T-1815-26)
76-520-31-87-004-2026-00047-02(T-1815-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario