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TSDJ BUG - 81960207-(27-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960207-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76111600024720180186201 (AC-354-25)

Procesado:

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY

Delito:

Prevaricato por acción agravado

Motivo:

Primera instancia - Sentencia

Decisión:

Condena

Aprobado Acta:

637

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala emite sentencia dentro de la actuación seguida contra EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY por el delito de prevaricato por acción agravado, en atención que se allanó a los cargos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Mientras EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY tenía la calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , emitió la sentencia condenatoria No. 020 de 10 de julio de 2018, dentro del proceso penal con

Mientras EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY tenía la calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , emitió la sentencia condenatoria No. 020 de 10 de julio de 2018, dentro del proceso penal con radicado 761096000163201502604 (en adelante 2015-02604). A través de76111600024720180186201 (AC-354-25)

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY

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esa decisión condenó a Juan Evangelista Flórez Alegría por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 56 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.

Según la Fiscalía, e l mecanismo sustitutivo de la prisión fue reconocido a pesar de que no se cumplía con el requisito previsto por el numeral 2 del artículo 38B del Código Penal, dada la prohibición expresa para otorgar subrogados a esa conducta prevista por el artículo 68A de la misma disposición.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 17 de julio de 2025 , se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga. En esa oportunidad la Fiscalía imputó a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY como autor de l delito de prevaricato por acción agravado (Código Penal, arts. 413 y 415). Él aceptó los cargos y sus derechos fueron verificados por la juez de garantías.

El asunto fue repartido a este despacho el mismo 17 de julio, mientras su titular era otro magistrado. El 21 de octubre de 2025, se

los cargos y sus derechos fueron verificados por la juez de garantías.

El asunto fue repartido a este despacho el mismo 17 de julio, mientras su titular era otro magistrado. El 21 de octubre de 2025, se adelantó la audiencia de individualización de pena. Allí, las partes pidieron que se aplicara una rebaja del 50% de la pena imponible y el procesado solicitó que , una vez se emit iera la sentencia, se remit iera el asunto al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

El acusado ha presentado diferentes peticiones de impulso . En el último de estos informó que se encuentra en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas (CPAMS La Dorada).

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia76111600024720180186201 (AC-354-25)

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De conformidad con lo establecido en el artículo 34. 2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido contra EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, por conductas realizadas mientras se desempeñaba como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

4.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde emitir sentencia en el caso de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, luego de que aceptó los cargos por prevaricato por acción agravado que le fueron atribuidos en la formulación de imputación.

En esta oportunidad, corresponde emitir sentencia en el caso de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, luego de que aceptó los cargos por prevaricato por acción agravado que le fueron atribuidos en la formulación de imputación.

En ese contexto y dado que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga verificó el allanamiento a cargos, la Sala de decisión se ocupará de establecer: (i) ¿ se cuenta con el mínimo probatorio necesario para inferir que EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY es autor del delito de prevaricato por acción agravado?; (ii) ¿qué pena se le debe imponer ante la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación?; y (iii) ¿ procede algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión?

Con este propósito, se realizarán algunas consideraciones dogmáticas sobre los siguientes temas, para luego abordar el análisis sobre la materialidad de la conducta: (i) la aceptación de cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso penal; (ii) el delito de prevaricato por acción agravado; (iii) consecuencias de la decisión condenatoria.

4.3. Solución del caso76111600024720180186201 (AC-354-25)

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY

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4.3.1. La aceptación de cargos como mecanismo de terminación anticipada del proceso penal

El allanamiento a cargos es una forma de terminación anticipada de la actuación penal en la que el procesado renuncia de manera voluntaria, libre y espontánea, debidamente informado y asesorado, a su derecho a no

terminación anticipada del proceso penal

El allanamiento a cargos es una forma de terminación anticipada de la actuación penal en la que el procesado renuncia de manera voluntaria, libre y espontánea, debidamente informado y asesorado, a su derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías , y acepta la responsabilidad sobre la conducta que le atribuyó la Fiscalía. A cambio, obtiene una respuesta punitiva menor a la que recibiría si fuera condenado luego de agotar todas las etapas del proceso.

Estos mecanismos están orientados por los principios de legalidad, gradualidad o progresividad y no retractación. Con base en el primer o, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la aceptación de cargos y los preacuerdos no deben quebrantar garantías fundamentales, lo cual, entre otras hipótesis, puede ocurrir cuando:

“i. Se acepta responsabilidad por un comportamiento atípico (Cfr. CSJ SP10299-2014, rad. 40972);

  1. Se presentan vicios en el consentimiento al momento de negociar y suscribir el preacuerdo (Cfr. CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38500);
  1. Se infringen los límites legales de los preacuerdos, por ejemplo, concediendo un doble beneficio al procesado (Cfr. CSJ SP14191-2016, rad.

45594);

  1. Se suscribe el preacuerdo sin existir un mínimo de prueba sobre la responsabilidad penal de quien acepta cargos (Cfr. CSJ AP5151-2016, rad. 48204), y,
  1. Cuando la fiscalía no presenta una debida adecuación entre los
  1. Se suscribe el preacuerdo sin existir un mínimo de prueba sobre la responsabilidad penal de quien acepta cargos (Cfr. CSJ AP5151-2016, rad. 48204), y,
  1. Cuando la fiscalía no presenta una debida adecuación entre los hechos con relevancia jurídico penal y el tipo penal (Cfr. CSJ SP931-2016, rad. 43356, SP379-2022, rad. 58186 y SP475-2023, rad. 58432)”1.

El Alto Tribunal ha comprendido, a partir del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, que el estándar de conocimiento para proferir la

1 CSJ SP298, 6 may. 2026, rad. 60331; SP2491, 11 sep. 2024, rad. 62354.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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sentencia condenatoria en los casos de terminación anticipada “corresponde a la inferencia razonable de autoría o participación (imputación), o probabilidad de verdad (acusación), según el caso, en el marco de un mínimo de elementos materiales probatorios, y no al conocimiento más allá de toda duda (producto de la práctica probatoria en el juicio oral)”2.

De acuerdo con el principio de gradualidad o progresividad, el monto de l a disminución punitiva que puede recibir el procesado depende del momento procesal en el que acepta los cargos . Este va disminuyendo a medida que avanza el proceso , de tal manera que cuanto más avance la actuación, menor será la rebaja.

La Corte también ha explicado que, conforme a los artículos 293 y 351 del CPP, si el procesado se allana a los cargos atribuidos en la

medida que avanza el proceso , de tal manera que cuanto más avance la actuación, menor será la rebaja.

La Corte también ha explicado que, conforme a los artículos 293 y 351 del CPP, si el procesado se allana a los cargos atribuidos en la imputación, lo actuado será “‘suficiente como acusación’ y el acuerdo se consigna en el respectivo escrito acusatorio”3.

El juez de garantías o el juez de conocimiento , uno de los dos, deberán verificar los mecanismos de terminación anticipada para establecer que no hubo ningún vicio en el consentimiento y que no se violaron las garantías fundamentales4. Luego de esto opera el principio de no retractación, que impide al procesado “alegar inocencia (retractación total) o buscar una forma de degradación de la conducta punible libre y voluntariamente reconocida (retractación parcial)”5.

2 Ver cita anterior. 3 CSJ SP298, 6 may. 2026, rad. 60331; SP2491, 11 sep. 2024, rad. 62354. 4 La Corte ha explicado que se deben verificar los siguientes presupuestos: “ i. la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; ii . el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; iii. la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes; iv.

precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes; iv. la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de estos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y v. que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor ”. CSJ SP298, 6 may. 2026, rad. 60331. 5 CSJ SP298, 6 may. 2026, rad. 60331; SP2491, 11 sep. 2024, rad. 62354.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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Además, los mecanismos mencionados limitan el poder de decisión del juez, pues: (i) este dictará sentencia anticipada y no al finalizar el juicio oral; y (ii) esa decisión solo podrá ser condenatoria , de acuerdo con los cargos atribuidos y garantizando el respeto estricto de las reglas del instrumento de justicia penal consensual al que se acuda (aceptación de cargos o preacuerdos)6.

4.3.2. El delito de prevaricato por acción agravado

Este injusto se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (en adelante CP), así:

“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto

“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (30 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

Los elementos objetivos del tipo son: (i) el sujeto activo es calificado, pues la conducta solo puede ejecutarla alguien con la calidad de servidor público7; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto , que debe ser emitida por el servidor público en ejercicio de sus funciones8; y (iv) este debe ser manifiestamente contrario a la ley9.

6 Ver cita anterior. 7 CP, Art. 20: “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los pa rticulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. 8 CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751.

República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. 8 CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751. 9 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP313, 13 may. 2026, rad. 59412; SP202, 15 abr. 2026, rads. 61128 y 71776; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601; SP115, 4 mar. 2026, rad. 68970; SP082, 18 feb. 2026, rad. 68326; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700; SP022, 28 ene. 2026, rad. 70244 ; SP, 21 ago. 2013, rad. 39751.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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La Corte Suprema de Justicia ha señalado que l a manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico “se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y ma l intencionado del marco normativo” 10. No basta con que el pronunciamiento sea simplemente ilegal o desatinado, “es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna”11.

Además, l a jurisprudencia ha indicado que hay que realizar un

necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna”11.

Además, l a jurisprudencia ha indicado que hay que realizar un análisis ex ante para determinar si se configuró el prevaricato, lo que quiere decir que se debe n “tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunci arse”12. Desde esta perspectiva se puede caracterizar el prevaricato por acción como un tipo penal en blanco, pues se debe integrar a la valoración “la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas”13.

El juicio que se realiza sobre la decisión cuestionada no es de acierto o de corrección jurídica , “sino de ilegalidad manifiesta” 14. Por ello, la conducta no se configura ante una mera divergencia en la interpretación de los enunciados normativos o en la valoración probatoria . El proceso penal no es una instancia adicional para revisar esos aspectos, pues lo que

10 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601 ; SP115, 4 mar. 2026,

rad. 68970; SP082, 18 feb. 2026, rad. 68326; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700. 11 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP313, 13 may. 2026, rad. 59412; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601; SP115, 4 mar. 2026, rad. 68970; SP082, 18 feb. 2026, rad. 68326; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700. 12 Ver cita anterior. 13 CSJ SP115, 4 mar. 2026, rad. 68970. 14 CSJ SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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corresponde verificar es “ si el acto funcional constituye una ruptura grosera y evidente del ordenamiento jurídico”15.

El legislador solo previó esta conducta en su modalidad dolosa . En ese sentido, se debe probar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho (conocimiento) y que, aun así, decidió vulnerarlo (voluntad)16. Este elemento subjetivo se puede inferir a partir de diferentes circunstancias, por ejemplo : (i) “cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados” 17; y (ii) elementos objetivos “como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria”18, entre otros.

inexistentes, ocultados o tergiversados” 17; y (ii) elementos objetivos “como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria”18, entre otros.

Se debe agregar que este delito no admite la modalidad culposa, por lo que no son relevantes para el derecho penal “ las decisiones que aun cuando contrarias a la ley, son producto de la impericia, la ignorancia o la inexperiencia”19 del servidor público. Tampoco son reprochables aquellas que “son consecuencia de fundamentos discutibles pero razonables”20.

El Alto Tribunal ha explicado que el bien jurídico tutelado por el injusto de prevaricato por acción es “la recta administración pública y, en el ámbito judicial, la correcta administración de justicia, en cuanto exige que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico y respondan a criterios de legalidad, objetivid ad e imparcialidad”21.

15 Ver cita anterior. 16 CSJ SP313, 13 may. 2026, rad. 59412; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601; SP115, 4 mar. 2026, rad. 68970; SP082, 18 feb. 2026, rad. 68326; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700 ; SP079, 18 feb. 2026, rad. 68515. 17 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP313, 13 may. 2026, rad. 59412; SP117, 4 mar. 2026,

rad. 68601; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700; SP079, 18 feb. 2026, rad. 68515. 18 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700; SP079, 18 feb. 2026, rad. 68515. 19 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP313, 13 may. 2026, rad. 59412; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601; SP115, 4 mar. 2026, rad. 68970; SP082, 18 feb. 2026, rad. 68326; SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700; SP079, 18 feb. 2026, rad. 68515. 20 CSJ SP730, 15 jul. 2026, rad. 73395; SP117, 4 mar. 2026, rad. 68601. 21 CSJ SP080, 18 feb. 2026, rad. 58700.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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De otra parte, el artículo 415 del CP establece que la pena se aumentará “hasta en una tercera parte” cuando la resolución, dictamen o concepto se emita en una actuación judicial o administrativa que se adelante por diferentes clases de delitos, como los vinculados al narcotráfico. Se trata de una decisión del legislador que procur a que los servidores públicos obren con especial cuidado en casos muy específicos, como las conductas contra la salud pública asociadas al fenómeno descrito.

narcotráfico. Se trata de una decisión del legislador que procur a que los servidores públicos obren con especial cuidado en casos muy específicos, como las conductas contra la salud pública asociadas al fenómeno descrito.

4.3.2.1. Caso concreto:

En el presente asunto se puede inferir razonablemente que EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY es autor del delito de prevaricato por acción agravado y se debe emitir la respectiva sentencia anticipada, por las siguientes razones.

En primer lugar, se acreditó que el procesado tenía la calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para el 10 de julio de 2018.

Esto a partir de: (i) la sentencia emitida por él en la fecha indicada, dentro del proceso penal con radicado 2015-02604, en la que invocó esa calidad, así como varios autos y actas que suscribió en el marco de dicha actuación;

(ii) la resolución de Sala Plena de este Tribunal No. 56 de 14 de marzo de 2023, que dispuso la suspensión de su cargo; y (iii) la resolución de Sala Plena No. 236 de 5 de octubre de 2023, que lo retiró del cargo mediante la declaratoria de insubsistencia.

Como segundo argumento, se probó que GUZMÁN MONROY profirió la sentencia No. 020 de 10 de julio de 2018, mientras ejercía el rol al que se ha hecho referencia y dentro del proceso 2015-02604. En esa oportunidad condenó a Juan Evangelista Flórez Alegría como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso las penas de 56 meses de76111600024720180186201 (AC-354-25)

condenó a Juan Evangelista Flórez Alegría como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso las penas de 56 meses de76111600024720180186201 (AC-354-25)

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prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, dispuso:

“CUARTO: CONCEDER al condenado JUAN EVANGELISTA FLÓREZ ALEGRÍA el reconocimiento de los beneficios de PRISIÓN DOMICILIARIA de que trata el art. 38 del C.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por lo que purgará la pena impuesta en la residencia del antes mencionado, por tal razón queda obligado a firmar un acta compromisoria ante este despacho y cancelar la caución mencionada”. (Mayúsculas del texto original).

Tercero, el otorgamiento de la prisión domiciliaria fue manifiestamente contrario a derecho , por las siguientes razones . De acuerdo con el escrito de acusación del proceso 2015-02604, Flórez Alegría cometió el delito contra la salud pública el 15 de diciembre de 2015, por lo que las normas aplicables para determinar la procedencia del subrogado eran: (i) el artículo 38B del CP, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014; y (ii) el artículo 68A del código, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

El numeral 2 del artículo 38B establece que la prisión domiciliaria no procede frente a l as conductas mencionadas en el inciso segundo del

la Ley 1709 de 2014.

El numeral 2 del artículo 38B establece que la prisión domiciliaria no procede frente a l as conductas mencionadas en el inciso segundo del artículo 68A. A su vez, est e último prevé que no se concederá la prisión domiciliaria respecto a “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.

GUZMÁN MONROY fundamentó la concesión del subrogado con los siguientes argumentos:

“En cuanto a la prisión domiciliaria, luego de estudiar los requisitos establecidos por el artículo 38 del C.P. y mirando lo mencionado por la señora fiscal y la señora defensora, como es la anotación de fecha 10 de abril de 2014, la cual no se puede tener como antecedente, este despacho considera viable y necesaria la sustitución de la pena de prisión intramuros por la prisión domiciliaria, digo que viable por cuanto se debe tener en cuenta que desde el día 16 de Diciembre de 2015, fecha de las audiencias preliminares, el hoy encartado fue dejado en libertad, y desde la fecha no aparece con nuevas anotaciones, por ello se puede considerar que no76111600024720180186201 (AC-354-25)

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prosiguió cometiendo esta clase de delitos, por ello se determina que la pena se deberá cumplir en su lugar de residencia, en cuanto a la caución mencionada por el artículo 38 del C.P. Esta caución se ordena por el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente, caución que debe ser cancelada en la cuenta de este despacho judicial, y debe firmar el acta compromisoria ante este despacho” (sic).

de 1 salario mínimo legal mensual vigente, caución que debe ser cancelada en la cuenta de este despacho judicial, y debe firmar el acta compromisoria ante este despacho” (sic).

La motivación consignada por el procesado en la sentencia reprochada permite afirmar que ignoró por completo el contenido normativo del numeral 2 del artículo 38B y del artículo 68A del Código Penal, a los que se ha hecho referencia . En ese contexto, el otorgamiento de la prisión domiciliaria a Flórez Alegría fue una determinación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico , pues GUZMÁN MONROY: (i) no tuvo en cuenta los requisitos de ese mecanismo sustitutivo de la prisión; y (ii) no planteó argumentos orientados a justificar por qué era razonable inaplicar las normas descritas.

En cuarto lugar y respecto al dolo, se puede inferir que el procesado sabía que estaba dejando de aplicar las regla s previstas por el legislador para la prisión domiciliaria y que, aun así, decidió contrariar abiertamente el ordenamiento jurídico, porque:

(i) El proceso 2015-02604 no era un asunto de suma complejidad, pues a GUZMÁN MONROY solo le correspondía dictar una sentencia anticipada luego de que Juan Evangelista Flórez Alegría aceptase los cargos en la audiencia de formulación de imputación;

(ii) No se encontraba ante problemas jurídicos difíciles de resolver, ni era un caso con muchos medios de conocimiento por valorar;

(iii) El procesado, por su ubicación geográfica, la existencia de otros funcionarios de igual categoría y la disposición de medios tecnológicos de consulta, contaba con diferentes herramientas que le

ni era un caso con muchos medios de conocimiento por valorar;

(iii) El procesado, por su ubicación geográfica, la existencia de otros funcionarios de igual categoría y la disposición de medios tecnológicos de consulta, contaba con diferentes herramientas que le permitían saber que su decisión era contraria al ordenamiento. Esto se desprende de: (a) su hoja de vida, que tiene anexas sus actas de76111600024720180186201 (AC-354-25)

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grado del pregrado y el posgrado, diferentes certificaciones sobre los cargos ocupados y una constancia de la División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (b) las resoluciones de Sala Plena Nos. 327 y 330 de 1 y 5 de diciembre de 2011, con las que fue nombrado como Juez en Buenaventura; y (c) los demás documentos con los que se estableció su calidad de servidor público, a los que se hizo referencia al inicio de este acápite.

Ahora bien, el agravante se encuentra acreditad o, pues la decisión manifiestamente contraria a derecho fue emitida en un proceso adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se debe agregar que la conducta de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY atentó contra el bien jurídico de la administración pública y, de manera concreta, la recta administración de justicia. Además, no concurren causales de justificación, por lo que esta es antijurídica.

Asimismo, el procesado es culpable porque: (i) es imputable, pues comprende la ilicitud de su comportamiento y puede determinarse de

causales de justificación, por lo que esta es antijurídica.

Asimismo, el procesado es culpable porque: (i) es imputable, pues comprende la ilicitud de su comportamiento y puede determinarse de acuerdo con dicha comprensión; (ii) tiene conciencia de la antijuridicidad de la conducta referida; y (iii) le era exigible comportarse conforme al ordenamiento jurídico, pero no lo hizo.

4.3.3. Consecuencias de la decisión condenatoria

4.3.3.1. Dosificación punitiva:

El Código Penal establece un procedimiento para la dosificación punitiva, que es necesario agotar para la adecuada motivación de la sentencia22. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que, para este propósito, se deben determinar los límites mínimos y máximos en los que

22 Código Penal, Art. 59.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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el juez puede moverse, “para lo cual también deberá tener en cuenta las circunstancias que los modifiquen -si se hubieran imputadoy las reglas previstas por el artículo 60 de la misma normativa”23.

El ámbito punitivo de movilidad se dividirá en cuatro cuartos y el juez se moverá “de acuerdo con las circunstancias de atenuación o agravación deducidas o de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2º del artículo 61 del Código Penal”24.

Luego de determinar el cuarto dentro del cual se va a mover, se deben ponderar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del CP: (i)

artículo 61 del Código Penal”24.

Luego de determinar el cuarto dentro del cual se va a mover, se deben ponderar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del CP: (i) la mayor o menor gravedad de la conducta; (ii) el daño real o potencial creado; (iii) la naturaleza de las cau sales que agraven o atenúen la punibilidad; (iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente; (v) la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En el presente asunto, se cuenta con la circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales para la fecha en que ocurrieron los hechos (CP, art. 55.1). Además, no se atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad (CP, art. 58) a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY. Esto quiere decir que el monto de la pena se fijará en el primer cuarto de movilidad.

El delito de prevaricato por acción tiene una pena de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) 25 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

23 CSJ SP931, 9 abr. 2025, rad. 58680. 24 CSJ SP931, 9 abr. 2025, rad. 58680. 25 Para la fecha de los hechos, el año 2018, el salario mínimo legal mensual vigente era de $781.242, de acuerdo con el Decreto 2269 de 2017.76111600024720180186201 (AC-354-25)

25 Para la fecha de los hechos, el año 2018, el salario mínimo legal mensual vigente era de $781.242, de acuerdo con el Decreto 2269 de 2017.76111600024720180186201 (AC-354-25)

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En el presente caso concurre la circunstancia de agravación del artículo 415 del CP, pues la decisión cuestionada se adoptó en un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de es

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