TSDJ BUG - 81960215-(02-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960215-(02-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-147-31-05-001-2026-10078-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Sentencia Tutela No. 44
Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Francy Elena Londoño Ríos ACCIONADO Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Otro VINCULADOS Isledia Granada Patiño y otro RADICADO 76-147-31-05-001-2026-10078-01 TEMA Derecho fundamental petición ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el 27 de julio de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora FRANCY ELENA LONDOÑO RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el BANCO DAVIVIENDA, trámite al que se vinculó a la señora ISLEDIA GRANADA PATIÑO y
a la DIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Manifiesta la accionante, que mediante acto administrativo COLPENSIONES le
a la DIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Manifiesta la accionante, que mediante acto administrativo COLPENSIONES le reconoció el derecho al auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor ELADIO ANTONIO PARRA VÉLEZ , en el que se ordenó a su favor el pago de la suma de $7.117.500, el cual se efectuaría a través de la central de pagos del BANCO DAVIVIENDA de Cartago; que se encontraba fuera del territorio colombiano, razón por la cual estaba imposibilitada para acudir personalmente a reclamarlo, por lo que para facilitar el respectivo cobro otorgó poder a la señora ISLEDIA GRANADA PATIÑO, mediante escritura pública, facultándola para que la representara en todas las actuaciones necesarias relacionadas con el cobro y recepción de dicho pago.
Expresó, que con el fin de reclamar el auxilio funerario su apoderada se presentó ante el BANCO DAVIVIENDA con la documentación corr espondiente, incluyendoREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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2 el mandato, pero funcionarios de la entidad bancaria se negaron a efectuar la entrega de los recursos, sin explicar de manera clar a las razones que impedía realizar el pago a través de la señora GRANADA PATIÑO , quien acreditó plenamente la representación otorgada ; que presentó derecho de petición ante el banco accionado solicitando que se le informaran las razones jurídicas que
realizar el pago a través de la señora GRANADA PATIÑO , quien acreditó plenamente la representación otorgada ; que presentó derecho de petición ante el banco accionado solicitando que se le informaran las razones jurídicas que sustentaban su decisión, la norma que supuestamente impedía el pago mediante apoderada, la política interna aplicable y, en caso de no existir impedimento legal, procediera a efectuar el respectivo pago, sin embargo, la entidad guardó silencio.
Sostuvo, que tuvo conocimiento que los recursos correspondientes al auxilio funerario ya no se encontraban disponibles en la citada entidad bancaria, desconociendo si fueron reintegrados a COLPENSIONES o si permanecían bajo la administración de otra dependencia, razón por la cual con el propósito de obtener información sobre su paradero y lograr la materialización del acto administrativo, intentó presentar un derecho de petición ante COLPENSIONES a través de correo electrónico, pero el envío fue rechazado haciendo imposible su radicación por ese medio.
Expuso, que el 30 de junio de 2026 se comunicó telefónicamente con la citada administradora pensional para informar lo ocurrido y solicitar orientación sobre el mecanismo para presentar la corresp ondiente solicitud; que durante esa comunicación fue informada que debía presentar un nuevo derecho de petición para conocer el estado del pago y que el único can al habilitado para radicar la solicitud era la pl ataforma virtual de la entidad, la cual se encontrab a en mantenimiento desde el 29 de junio y que volvería a estar disponible a partir del 3 de julio de 2026; sin embargo, a pesar que durante los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2026 int entó en repetidas oportunidades i ngresar a la plataforma virtual, se
3 de julio de 2026; sin embargo, a pesar que durante los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2026 int entó en repetidas oportunidades i ngresar a la plataforma virtual, se presentaba el “error HTTP 500”, lo cual hizo imposible el acceso al sistema y la radicación de cualquier solicitud.
Que se encontraba en una situación de absoluto desamparo administrativo, pues COLPENSIONES le exigía como requisito para atender su solicitud la presentación de un derecho de petición , pero al mismo tiempo mantenía inoperante el único canal habilitado para e jercer ese derecho, impidiéndole conocer el estado del pago y obtener la ejecución del acto administrativo que recon oció el auxilio funerario; que la conducta desplegada por las accionadas generaban una sucesión de obstáculos administrativos que impedían la materialización de un derecho que ya fue reconocido y se encontraba en firme, desconociendo los principios constitucionales de eficacia y buena fe; que la vulneración de sus derechos fundamentales era continua y actual, pues ha bían transcurrido varios meses desde que COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario, sin embargo, las accionadas imponían barreras que hacían imposible acceder a l os recursos que legítimamente le pertenecían e impedían garantizar la efectividad de la decisión administrativa; que la afectación se agravaba porque residía fuera del país, circunstancia que dificultaba la realización de trámites presenciales y cualquier gestión adicional que eventualmente se le exigiera, sin que se le hubiereREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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cualquier gestión adicional que eventualmente se le exigiera, sin que se le hubiereREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 suministrado información sobre los requisitos pendientes o el procedimiento para obtener el pago del auxilio funerario.
Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, principios de eficacia, celeridad y acceso efect ivo a la administración pública ; e n consecuencia, se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que realizará el pago del auxilio funerario a través de la señora ISLEDIA GRANADA PATIÑO, quien contaba con poder amplio y suficiente otorgado mediante esc ritura pública para realizar esas actuaciones a su nombre o en el caso que considerara que existía una imposibilidad jurídica debidamente motivada para efectuar lo, el mismo se consignara a una cuenta de ahorros de su titularidad; que informara el estado y ubicación actual de los recursos correspondientes a la citada prestación y adoptara de manera inmediata todas las actuaciones administrativas necesarias para materializar el pago ordenado ; así como que e l BANCO DAVIVIENDA certificara si los recursos fueron devueltos a la administradora pensional accionada, indicando la fecha con el soporte documental correspondiente y la dependencia que los recibió.
2. TRÁMITE IMPARTIDO
Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, admitió la acción de tutela por auto de 10 de julio de 2026 ,
dependencia que los recibió.
2. TRÁMITE IMPARTIDO
Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, admitió la acción de tutela por auto de 10 de julio de 2026 , ordenando la vinculación de la señora ISLEDIA GRANADA PATIÑO y por proveído de 22 de julio de 2026 se vinculó a la DIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS
DE COLPENSIONES.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sostuvo que verificada su base de datos se advertía que mediante Resolución SUB-396685 de 15 de diciembre de 2025 reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante un auxilio funerario en cuantía de $7,117,500, con ocasión del fallecimiento de l señor ELADIO ANTONIO PARRA VÉLEZ ; que la Dirección de Nó mina de pensionados efectuó el pago por ventanilla a cargo del BANCO DAVIVIENDA sucursal Cartago, Valle, a través del cupón No. 1757931; que requirió a la citada dependencia con el fin que informara el estado de dicho pago y una vez esta área se pronunciara, remitirá un nuevo informe al D espacho; que no se evidenciaba petición en la que la promotora manifestara inconformidad o solicitara el pago del auxilio funerario reconocido.
Que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole económicos, como lo aquí pretendido por la parte actora, toda vez que ello desconocía el carácter subsidiario y residual que le asistía a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, pues la accionante tenía a su
derechos de índole económicos, como lo aquí pretendido por la parte actora, toda vez que ello desconocía el carácter subsidiario y residual que le asistía a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, pues la accionante tenía a su disposición otros medios de defensa administrativos y judiciales, para obtener lo deprecado por la vía de tutela, ya que pretender lo contrario no solo desbordaba el ámbito de las competencias del Juez Constitucional sino que podía generar enREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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4 el futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones; que estudiados los hechos y pretensiones, así como las pr uebas allegadas con el escrito de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del Juez de tutela, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo.
El BANCO DAVIVIENDA, expresó que tras una exhaustiva revisión de sus registros, no se encontró derecho de petición alguno por parte de la accionante o su apoderada, relacionado con el pago del auxilio funerario o la supuesta negativa del mismo, por lo que no podía atribuírsele omisión en la respuesta a una solicitud que nunca ingresó a sus sistemas.
Que cualquier controversia relacionada con el reconocimiento y las condiciones de pago del auxilio funerario recaía exclusivamente en COLPENSIONES, pues era esa entidad la que lo reconocía ; que la entidad bancaria solo actuaba como intermediario o central de pagos, ejecutando las órdenes de la citada
de pago del auxilio funerario recaía exclusivamente en COLPENSIONES, pues era esa entidad la que lo reconocía ; que la entidad bancaria solo actuaba como intermediario o central de pagos, ejecutando las órdenes de la citada administradora pensional, razón por la cual consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
La señora ISLEDIA GRANADA PATIÑO guardó silencio.
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 27 de julio de 2026, a través de la cual declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Como fundame nto de su decisión, expresó que teniendo en cuenta que la controversia planteada en sede de tutela, tenía un contenido eminentemente patrimonial, orientado a obtener la ejecución de un acto adminis trativo y el desembolso de una prestación económica , como lo era el pago del auxilio funerario previamente reconocido por COLPENSIONES, la acción de tutela no era el mecanismo judi cial idóneo para lograr este tipo de reconocimiento, pues el cobro o materialización de este tipo de acreencias debía n ser plan teadas, en principio, ante los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico; que si bien excepcionalmente procedía cuando se acreditara una afectación cierta y grave al mínimo v ital o la inminencia de un perjuicio irremediable, dicha circunstancia no se acreditó en el presente caso , pues no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera concluir que la falta de pago del auxilio funerario comp rometía las condiciones mínimas de
perjuicio irremediable, dicha circunstancia no se acreditó en el presente caso , pues no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera concluir que la falta de pago del auxilio funerario comp rometía las condiciones mínimas de subsistencia de la accionante o la colocara en una sit uación de urgencia que requiriera la intervención inmediata del Juez Constitucional y justificaran el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Que tampoco se advertía vulneración al derecho fundamental de petición, pues si bien la promotora afirmaba que formuló una solicitud ante el BANCO DAVIVIENDA, ninguna prueba se allegó para acreditar su radicación ni copia deREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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5 su contenido, hecho que tampoco fue aceptado por la entidad bancaria, que al dar contestación informó que no registraba en sus archivos la recepción de alguna petición presentada por la accionante o su apoderada , razón por la cual era imposible atribuible una vulneración en ese sentido a la citada institución financiera.
Que no estaba llamado a prosperar el argumento consistente en que intentó en repetidas ocasiones ingresar a la plataform a virtual de COLPENSIONES para radicar el derecho de petición que según sostuvo le fue exigido por esa entidad, encontrándose con un “error HTTP 500”, que le impidió el acceso al sistema y la presentación de cualquier solicitud, pues de la captura de pantalla allegada como prueba no se podía establecer la fecha en la que presuntamente se presentó dicha
encontrándose con un “error HTTP 500”, que le impidió el acceso al sistema y la presentación de cualquier solicitud, pues de la captura de pantalla allegada como prueba no se podía establecer la fecha en la que presuntamente se presentó dicha contingencia ni acreditar que en efecto, correspondía a alguno de los dí as señalados por la accionante y no obraba elemento de convicción alguno que demostrara que la promotora hubiera intentado acudir a los demás canales de atención dispuestos por administradora pensional accionada para la radicación de peticiones, como medios telefónicos, correos electrónicos o demás herramientas virtuales habilitadas para tal fin.
3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y adicionalmente, manifestó que no estaba solicitando una pretensión económica indeterminada o en discusión, sino la materialización y ejecución de un derecho previamente consolidado y reconocido por la administración, el cual se encontraba bloqueado e inaccesible debido a las barreras administrativas, fallas de la plataforma y giros anulados injustificadamente por las entidades accionadas.
Que la subsidiariedad no podía ser una excusa formal cuando el trámite administrativo era ineficaz y la persona estaba en indefensión; que residía fuera del país lo que la imposibilitaba para realizar diligencias presenciales, razón por la cual recurrió a una apoderada para que los realizara a su nombre y aun así las accionadas la rechazaban constantemente sin ninguna justificación.
Expresó, que acudir a quejas ante la Superintendencia Financiera o demandar por
cual recurrió a una apoderada para que los realizara a su nombre y aun así las accionadas la rechazaban constantemente sin ninguna justificación.
Expresó, que acudir a quejas ante la Superintendencia Financiera o demandar por la vía judicial tardaba meses e incluso años , por lo que pretender que un ciudadano esperara tanto tiempo para materializar el pago de un auxilio funerario reconocido legalmente desde hacía más de 6 meses no era una solución idónea ni justa; que el a quo desconoció que la exigencia de acudir a las vías ordinarias no era absoluta y que la acción de tutela procedía cuando se utilizara para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que se configuraba en su caso, pues la mora e ineficiencia administrativa de COLPENSIONES y las trabas del BANCO DAVIVIENDA afectaban directamente su mínimo vital y dignidad humana, ya que los recursos pretendidos estaban destinados a solventar su subsistencia, por lo que someterse a un proceso que tarda ba años mientras se encontraba en elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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6 extranjero, con los canales de atención de la citada administradora pensional bloqueados y dependiendo de ayuda financiera de terceros para subsistir, hacía de la tutela su único medio idóneo y eficaz.
Que recientemente a través de la c omunicación BZ 2026_11938857 , COLPENSIONES emitió una respuesta en la que se limitaba a relatar el trámite de la tutela, pero sin resolver de fondo ninguna de sus peticiones, siendo completamente evasiva al contestar con formalismos y evadir el fondo de lo
COLPENSIONES emitió una respuesta en la que se limitaba a relatar el trámite de la tutela, pero sin resolver de fondo ninguna de sus peticiones, siendo completamente evasiva al contestar con formalismos y evadir el fondo de lo pedido, por lo que se configuraba u na vulneración abierta a su d erecho fundamental de petición, conforme a lo indicado en la Jurisprudencia Constitucional emitida en tal sentido.
Que la ineficiencia de la administración, el bloqueo tecnológico de la plataforma virtual y las respuestas evasivas o contradictorias de COLPENSIONES no constituía un hecho aislado ni exclusivo de su caso, pues incurría de manera sistemática en prácticas que vulneraban los derechos fundamentales de los usuarios, tal como ocurrió en el caso de la señora LUZ DARY PATIÑO GIRALDO, que fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor ELADIO ANTONIO PARRA VÉLEZ y la notificación del acto administrativo de reconocimiento se tardó meses, por lo que cuando acudió a la entidad bancaria pagadora a reclamar sus mesadas, le informaron que los pagos habían sido anulados por la administradora pensional con el pretexto de no haber sido cobrados a tiempo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la accionante cumplió con el requisito de subsidiariedad por haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable , solo en caso positivo, establecer si es procedente ordenar a COLPENSIONES que realice el pago del auxilio funerario reconocido mediante acto administrativo.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acciónREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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7 u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que esta acción fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Por su carácter residual o complementario el amparo únicamente procede en
vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Por su carácter residual o complementario el amparo únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
La H. Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que por regla general la acción de amparo constitucional deviene en improcedente para definir derechos de contenido económico , por cuanto, para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.
En sentencia T-1121 de 27 de noviembre de 2003, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS, sostuvo:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte:
“En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida
indiscriminadamente.
En la Sentencia T-340 de 1994, dijo la Corte:
“En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que s u naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales".REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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8 En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está
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8 En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones.”
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, lo que en últimas pretende la accionante con la impugnación, es que se ordene a COLPENSIONES el pago efectivo del auxilio funerario ya reconocido mediante acto administrativo, por cuanto se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Miremos ahora, si procede la acción de tutela para lo pretendido por la promotora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de la jurisdicción ordinaria, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Se encuentra acreditado en el expediente, que mediante Resolución No. 2025_26392902, COLPENSIONES reconoció a favor de la señora FRANCY ELENA LONDOÑO RIOS auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del señor ELADIO ANTONIO PARRA VELEZ, en cuantía de $7.117.500, precisando en el numeral
LONDOÑO RIOS auxilio funerario con ocasión al fallecimiento del señor ELADIO ANTONIO PARRA VELEZ, en cuantía de $7.117.500, precisando en el numeral segundo del citado acto administrativo que el pago único sería efectuado en la nómina del periodo 202601 en la central de pagos del BANCO DAVIVIENDA de CARTAGO VALLE; que la accionante está vinculada con el Banco de Bogotá a través de la cuenta de ahorros No. 206479321 desde el 8 de julio de 2026, producto que se encuentra vigente (pág. 1 a 4, pdf 02).
De entrada se advierte, que lo que realmente pretende la promotora, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es el pago del auxilio funerario ya reconocido mediante Resolución No. 2025_26392902 emitida por COLPENSIONES, asunto de índole económico, propio de los procedimientos ejecutivos, mecanismo que resulta efectivo cuando se trata de obligaciones de esta naturaleza , lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como acertadamente lo concluyó el fallador de primer grado.
Es que como ya se anotó, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, ya que la razón de ser de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando noREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
constitucional es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos por los particulares, siempre y cuando noREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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9 exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación del juez natural, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o Colegiado por vía de tutela imparta una orden como la que pretende la accionante, pues un pronunciamiento como el que se pretende no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido el Órgano de cierre constitucional.
En consecuencia, el amparo se torna improcedente, lo que impide conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que la promotora se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni que este afectado su mínimo vital, pues si bien con la impugnación alegó que la mora e ineficiencia administrativa de COLPENSIONES y las trabas del BANCO DAVIVIENDA afectaban directamente este derecho y su dignidad humana, toda vez que los recursos pretendidos estaban destinados a solventar su subsistencia, dependiendo de ayuda financi era de terceros para subsistir, ninguna prueba se allegó al expediente para acreditar su dicho ni menos fue expuesto en el escrito
vez que los recursos pretendidos estaban destinados a solventar su subsistencia, dependiendo de ayuda financi era de terceros para subsistir, ninguna prueba se allegó al expediente para acreditar su dicho ni menos fue expuesto en el escrito de tutela inicial , razón por la cual no se demuestra la inminencia, urgencia y gravedad que caracteriza el referido perjuicio que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la vulneración al derecho de petición, se advierte que si bien la señora FRANCY ELENA afirmó haber presentado petición ante el BANCO DAVIVIENDA, no se allegó el escrito de la supuesta solicitud ni prueba alguna que permita inferir que en efecto el mismo fue radicado ante la entidad bancaria, hecho que tampoco fue aceptado por el banco, por lo que al no encontrarse acreditado en el expediente que la accionante radicó su petición, no es dable atribuir el desconocimiento de este derecho a las accionadas , como acertadamente lo concluyó la a quo.
En cuanto a los reiterados bloqueos y fallas de la plataforma virtual de COLPENSIONES que le impiden radicar solicitudes ante la entidad, circunstancia que pretendió acreditar allegando una captura de pantalla que muestra “error HTTP 500”, visible en la página 6 del pdf 01 del expediente, se observa que de la misma no se deprende fecha y hora de la presunta falla, ni que la misma sea continuada y permanente en el tiempo.
Por último, en lo que tiene que ver con el reproche consistente en que la ineficiencia de la administración, el bloqueo tecnológico de la plataforma virtual y las res
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