TSDJ BUG - 81960269-(01-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960269-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76520-31-09-001-2026-00103-01 (T-1870-26)
ACCIONANTE: WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ
ACCIONADO: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – MINISTERIO DEL TRABAJO
Discutido y aprobado según Acta No 839 Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES
El accionante se inscribió al concurso para el cargo de Médico Especialista de la Junta Regional del Valle del Cauca, pero fue declarado “No Admitido” por no aportar la tarjeta profesional vigente. Sostiene que sí acreditó
El accionante se inscribió al concurso para el cargo de Médico Especialista de la Junta Regional del Valle del Cauca, pero fue declarado “No Admitido” por no aportar la tarjeta profesional vigente. Sostiene que sí acreditó su habilitación mediante el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - ReTHUS y que, al presentar la reclamación, aportó además su tarjeta profesional y licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, documentos que, según afirma, no pudo cargar en la plataforma. La Universidad de Pamplona confirmó su exclusión porque la tarjeta profesional era un requisito que debía acreditarse durante la inscripción y la etapa de reclamaciones no permitía aportar nuevos documentos. El accionante considera que esto constituye un f ormalismo excesivo, pues el ReTHUS acreditaba oficialmente su habilitación profesional. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
Por ello, solicita ser declarado “Admitido” y continuar en el concurso. Como medida provisional, pide que se le permita participar inmediatamente y presentar la prueba escrita; subsidiariamente, solicita suspender el proceso para ese cargo hasta que se decida de fondo la tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito de
para ese cargo hasta que se decida de fondo la tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira avocó la presente acción constitucional y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, concediendo el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca señaló que no intervino en el concurso ni en la decisión de excluir al accionante, por lo que no tiene competencia. Sin embargo, confirma que William Salazar Sánchez es médico, está habilitado y tiene tarjeta profesional, y que además se desempeña como integrante principal de la Junta desde el 22 de noviembre de 2022, con experiencia e idoneidad para el cargo al que se postuló. Por ello, considera que la discusión no está en su capacidad profesional, sino en la valoración de los documentos realizada durante el concurso, cuya decisión corresponde al juez constitucional.
La Universidad de Pamplona explicó que el accionante fue declarado no admitido porque, durante la inscripción, no aportó la tarjeta profesional exigida por la Resolución 1061 de 2026. Informó que el ReTHUS no sustituía ese documento y los documentos enviados posteriormente no podían ser valorados porque fueron presentados de manera extemporánea. La entidad afirma que actuó conforme a las reglas de la convocatoria, aplicándolas por igual a todos los participantes, y que no vulneró el debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo ni el acceso a cargos públicos.
presentados de manera extemporánea. La entidad afirma que actuó conforme a las reglas de la convocatoria, aplicándolas por igual a todos los participantes, y que no vulneró el debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo ni el acceso a cargos públicos.
El Ministerio del Trabajo sostuvo que la decisión de declarar “No Admitido” al accionante fue tomada exclusivamente por la Universidad de Pamplona, encargada de recibir y valorar los documentos y resolver las reclamaciones. También negó que exista exceso ritual, ya que la exigenci a de la tarjeta profesional era una regla previa y aplicable por igual a todos los participantes, y permitir su acreditación posterior afectaría la igualdad, transparencia y mérito del proceso. Por ello, el Ministerio se opone a la tutela, pide que no se u tilice la acción para sustituir la valoración técnica de la Universidad de Pamplona ni modificar las reglas de la convocatoria.3
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de tutela del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, resolvió:
6. RECURSO
El accionante manifestó que el juez aplicó de manera incorrecta el requisito de subsidiariedad , pues la acción de tutela debía proceder de forma excepcional al tratarse de una exclusión basada en un formalismo excesivo.
6. RECURSO
El accionante manifestó que el juez aplicó de manera incorrecta el requisito de subsidiariedad , pues la acción de tutela debía proceder de forma excepcional al tratarse de una exclusión basada en un formalismo excesivo. Afirma que su formación, experiencia y habilitación profesional están acreditadas en el ReTHUS, por lo que considera desproporcionado haberlo excluido únicamente por no presentar el documento específico exigido. También señaló que existe un perjuicio actual y de difícil reparación, debido a que el concurso continúa avanzando y la conformación de la lista de elegibles podría hacer ineficaz una eventual decisión favorable que obtenga posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
7.2. Problema jurídico. Determinar si la Universidad de Pamplona vulneró los derechos fundamentales del accionante al excluirlo del concurso por no presentar la tarjeta profesional durante la inscripción, a pesar de haber aportado el certificado del ReTHUS como prueba de su habilitación profesional.
7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ es el titular del derecho invocado como vulnerado y la Universidad de Pamplona y el Ministerio del Trabajo son las entidades vinculadas al concurso y a las actuaciones que dieron lugar a la inconformidad del accionante.4
del derecho invocado como vulnerado y la Universidad de Pamplona y el Ministerio del Trabajo son las entidades vinculadas al concurso y a las actuaciones que dieron lugar a la inconformidad del accionante.4
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Respecto de la inmediatez, también se encuentra cumplida, porque la decisión que confirmó la condición de “No Admitido” fue comunicada el 15 de julio de 2026 y la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable sin que existiera una demora injustificada por parte del accionante.
El requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, salvo que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el accionante cuestiona su exclusión del concurso de méritos por la forma en que fueron valorados los documentos que acreditaban sus requisitos. Al tratarse de una controversia relacionada con la legalidad de una actuación administrativa y con las reglas de la convocatoria, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias SU-067 de 2022
una actuación administrativa y con las reglas de la convocatoria, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias SU-067 de 2022 y T-008 de 2026, señalando que la tutela en concursos de méritos e s excepcional y solo procede cuando no existe otro medio eficaz, se presenta un perjuicio irremediable o existe una situación constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
En el presente caso, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y puede solicitar medidas cautelares conforme a los artículos 229, 230 y 231 de la misma ley. Estos mecanismos permiten controvertir la decisión de inadmisión y solicitar la protección provisional de sus derechos mientras se resuelve el proceso. En ese sentido, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable. El simple avance del concurso y el carácter sucesivo de sus etapas no son suficientes para justificar la procedencia de la tutela, como lo precisó la Corte en la Sentencia T -008 de
2026. Aunque la Sentencia T -081 de 2022 reconoce que la tutela puede proceder excepcionalmente en concursos de méritos, en este caso no se evidencia una circunstancia especial que haga ineficaces los mecanismos administrativos ni que impida acudir a las medidas cautelares disponibles.
Finalmente, la discusión sobre si el ReTHUS era suficiente para acreditar el requisito y si la Universidad de Pamplona incurrió en un exceso ritual implica interpretar las reglas de la convocatoria y valorar los documentos
Finalmente, la discusión sobre si el ReTHUS era suficiente para acreditar el requisito y si la Universidad de Pamplona incurrió en un exceso ritual implica interpretar las reglas de la convocatoria y valorar los documentos aportados, asuntos que son propios del juez administrativo. Por ello, al existir otros medios judiciales idóneos y no estar acreditado un perjuicio irremediable, no se cumple el requisito de subsidiariedad y la tutela resulta improcedente, razón por la cual debe confirmarse la decisión de primera instancia, sin entrar a estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales.5
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 098 del 24 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por William Salazar Sánchez contra la Universidad de Pamplona y el Ministerio del Trabajo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76520-31-09-001-2026-00103-01 (T-1870-26)
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76520-31-09-001-2026-00103-01 (T-1870-26)
76520-31-09-001-2026-00103-01 (T-1870-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario