TSDJ BUG - 81960283-(03-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960283-(03-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura
TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ANA MILENA DIAZ GONZÁLEZ
Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y aprobado según Acta No. 746 del 3 de septiembre de 2026.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el señor CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, en condición de condenado, contra el Auto Interlocutorio No. 631 de 10 de abril de 2026, modificado en su numeral primero por el Auto Interlocutorio No. 830 de 14 de mayo de 2026, providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
en su numeral primero por el Auto Interlocutorio No. 830 de 14 de mayo de 2026, providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, por medio del cual se reconoció redención de pena por actividades de trabajo y estudio, y se declaró el tiempo de pena físicamente descontado.
2. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.289.382 expedida en Sevilla Valle, fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, mediante sentencia No. 056 de 3 de septiembre de 2024, como penalmente responsable del delito de Hurto calificado y agravado, a la pena principal de ci ento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosRadicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 y funciones públicas por igual lapso, negándosele los subrogados penales y la prisión domiciliaria.
El conocimiento de la ejecución de la pena correspondió, por competencia territorial, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.
domiciliaria.
El conocimiento de la ejecución de la pena correspondió, por competencia territorial, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle.
El 24 de marzo de 2026, a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Palmira, se elevó solicitud de redención de pena y declaratoria de tiempo total descontado en favor del penado, adjuntando los certificados de trabajo, estudio y e nseñanza -TEENos. 19511365, 19599860, 19702496 y 19846243, correspondientes al período comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, así como las respectivas calificaciones de conducta.
3. AUTO APELADO
Mediante Auto Interlocutorio No. 631 de 10 de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió la solicitud de redención de pena, con fundamento, entre otras normas, en los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, modificados por el artículo 19 inciso 2° de la Ley 2466 de 2025, que consagra la redención de dos (2) días de pena por cada tres (3) de dedicación a la actividad respectiva. Siguiendo la línea sostenida por esta Corporación en los proveídos de 28 de noviembre de 2025 (ponencia de la doctora
Martha Liliana Bertín Gallego) y de 18 de diciembre de 2025 (radicado 19573-60-00631-2009-00149-01, AC-699-25, ponencia del doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz), el a quo extendió por favorabilidad esa misma proporción -2 días por cada 3tanto a las actividades de trabajo como a las de estudio y enseñanza.
Con base en los certificados allegados, el despacho computó quinientas setenta y seis (576) horas de trabajo y mil setenta y cuatro (1.074) horas de estudio, lo que arrojó un total de ciento sesenta y siete punto treinta y tres (167.33) días de redención de pena, esto es, cinco (5) meses y diecisiete punto treinta y tres (17.33) días. Asimismo, declaró que, sumado el tiempo de privación de la libertad y el tiempo redimido, el penado había descontado, a la fecha, un (1) año, once (11) meses y dos punto treinta y tres (2.33) días de la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses impuesta.Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Por un evidente error de digitación, en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como beneficiario de la redención al señor CRISTIAN CAMILO OCHOA
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Por un evidente error de digitación, en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como beneficiario de la redención al señor CRISTIAN CAMILO OCHOA GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.883.198, persona ajena a este proceso, en lugar del penado CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido, el penado presentó ante el Juzgado de primera instancia, el 20 de abril de 2026, escrito de apelación y/o recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio No. 631, en el que planteó tres inquietudes:
Primero, que en el primer numeral de la parte resolutiva se consignaron el nombre y la cédula de ciudadanía de una persona distinta —Cristian Camilo Ochoa Gamboa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.883.198, expedida en Florida, Valle—, error que, en sus palabras, “no corresponde a mi perfil”.
Segundo, que hace falta reconocer, por derecho de favorabilidad e igualdad, el tiempo redimible desde enero de 2026 hasta la fecha, y que la fórmula de dos (2) días por cada tres (3) de actividad -derivada del artículo 19, inciso 2°, de la Ley 2466 de 2025debería aplicarse también a las redenciones ya reconocidas por períodos anteriores.
Tercero, que, ante el error de identidad advertido en el numeral primero, solicitó verificar las sentencias y los delitos atribuidos a su proceso, por cuanto la mención de una persona ajena en la parte resolutiva le genera duda sobre si la
anteriores.
Tercero, que, ante el error de identidad advertido en el numeral primero, solicitó verificar las sentencias y los delitos atribuidos a su proceso, por cuanto la mención de una persona ajena en la parte resolutiva le genera duda sobre si la condena de ciento cuarent a y cuatro (144) meses que se le viene descontando corresponde efectivamente a él o, por el contrario, a Cristian Camilo Ochoa Gamboa.
5. AUTO DE REPOSICIÓN
Mediante Auto Interlocutorio No. 830 de 14 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira repuso parcialmente su decisión: (i) accedió al primer reparo y corrigió el numeral primero de la parte resolutiva, dejando consignado correctamente el nombre e identificación del penado CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, sin variar el monto de días redimidos (167.33 días); y (ii) no accedió al segundo reparo, al precisar que la favorabilidad ya había sido aplicada a la totalidad de los certificados allegados, y que la ausencia de reconocimiento del período posterior al 31 de diciembre de 2025 obedecía, no a unRadicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 desconocimiento del principio de favorabilidad, sino a que el establecimiento
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 desconocimiento del principio de favorabilidad, sino a que el establecimiento penitenciario aún no había remitido los certificados de cómputo y de calificación de conducta correspondientes a dicho lapso. El a quo no se pronunció expresamente sobre el tercer punto planteado por el penado.
En consecuencia, y por no haberse repuesto en su integridad la decisión, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el penado.
6. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira incurrió en error al abstenerse de reconocer, dentro del Auto Interlocutorio No. 631 de 10 de abril de 2026 -confirmado en este punto por el Auto Interlocutorio No. 830 del 14 de mayo de 2026-, redención de pena por las actividades de trabajo y estudio correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2026 y la fecha de la solicitud, así como si dicha decisión desconoció el principio de favorabilidad invocado por el recurrente.
5.2.1 De los presupuestos para el reconocimiento de la redención de pena
La redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, regulada en los
decisión desconoció el principio de favorabilidad invocado por el recurrente.
5.2.1 De los presupuestos para el reconocimiento de la redención de pena
La redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, regulada en los artículos 79 a 98 de la Ley 65 de 1993 -modificados, en lo pertinente, por la Ley 1709 de 2014 y, más recientemente, por la Ley 2466 de 2025 -, constituye un beneficio administrativo cuyo reconocimiento judicial está supeditado a la acreditación de dos presupuestos objetivos: (i) la certificación expedida por la autoridad penitenciaria sobre las horas de trabajo, estudio o enseñanza efectivamente desarrolladas por la persona privada de la libertad, y (ii) la calificación de la conducta del interno duranteRadicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 el período correspondiente, exigencias previstas en los artículos 81 y 96 de la Ley 65 de 1993.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no crea ni presume esa información: su función se contrae a verificar, computar y aplicar el régimen jurídico vigente sobre los datos que le certifica el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En consecuencia, mientras no exista la certificación correspondiente a un determinado período, no existe, para el juez, base fáctica alguna sobre la cual pueda
vigente sobre los datos que le certifica el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En consecuencia, mientras no exista la certificación correspondiente a un determinado período, no existe, para el juez, base fáctica alguna sobre la cual pueda edificarse el reconocimiento de redención de pena.
5.2.2 De la aplicación de la favorabilidad ya reconocida por el a quo, conforme al precedente unificado
Contrario a lo sugerido por el recurrente, el Juzgado de conocimiento no desconoció el principio de favorabilidad . P or el contrario, aplicó debidamente el precedente ya decantado por esta Corporación y unificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, mediante auto de 18 de diciembre de 2025 (radicado 19573-60-00631-2009-00149-01, AC -699-25, M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz), esta Sala explicó que reservar la fórmula de dos (2) días de redención por cada tres (3) de dedicación exclusivamente para el trabajo -desatendiendo el estudio y la enseñanzase traduce en un desincentivo injustificado para el acceso a estas últimas actividades, con detrimento del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de escoger profesión u oficio, tanto má s si se considera que, según cifras del propio INPEC, el 74.9% de la población privada de la libertad no ha terminado la educación básica secundaria, y solo el 3.4% cuenta con formación profesional o técnica.
Precisó la Sala que la cuestión no se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, sino que compromete el principio constitucional de igualdad, pues las similitudes entre quienes se someten a trabajo, estudio o enseñanza penitenciarios
Precisó la Sala que la cuestión no se reduce a un conflicto de leyes en el tiempo, sino que compromete el principio constitucional de igualdad, pues las similitudes entre quienes se someten a trabajo, estudio o enseñanza penitenciarios son más relevantes q ue sus diferencias, de cara al fin que la norma persigue: la reducción de la reincidencia.
Concluyó, por ello, que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debía aplicarse a todas las actividades penitenciarias, contabilizando dos (2) días de redención por cada tres (3) de ocupación, sin importar cuál de ellas se trate.Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Esta postura fue recogida y unificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8152-2026 del 7 de mayo de 2026, que precisó que, tratándose de la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fór mula de dos (2) días de pena por cada tres (3), respetando la intensidad horaria propia de cada actividad -esto es, ocho (8), seis (6) y cuatro (4) horas, respectivamente -, criterio que recogió lo ya sostenido en las sentencias
intensidad horaria propia de cada actividad -esto es, ocho (8), seis (6) y cuatro (4) horas, respectivamente -, criterio que recogió lo ya sostenido en las sentencias STP21832-2025 de 11 de dicie mbre de 2025 (rad. 150958) y STP5152 -2026 de 10 de marzo de 2026 (rad. 151438), y que la propia Corte calificó como la unificación definitiva de su postura en la materia, exhortando a los jueces de ejecución de penas para que, en lo sucesivo, la tengan en cuenta de oficio o a petición de parte.
Fue precisamente esta línea jurisprudencial -que corresponde a los proveídos de 28 de noviembre y de 18 de diciembre de 2025 referidos en el Auto Interlocutorio No. 631la que el a quo aplicó correctamente al reconocer, respecto de las quinientas setenta y seis (576) horas de trabajo y las mil setenta y cuatro (1.074) horas de estudio certificadas, la proporción de dos (2) días de redención por cada tres (3) de dedicación, respetando además la intensidad horaria diferenciada -ocho (8) horas para el trabajo, seis (6) para el estudio - fijada tanto por la Ley 65 de 1993 como por el precedente unificado de la Corte Suprema de Justicia. Dicha favorabilidad cobijó, así, la totalidad de las horas certificadas, es decir, la integridad de los certificados allegados hasta el momento de la decisión.
Debe precisarse, además, que dicha favorabilidad no se aplicó únicamente hacia adelante, sino a la integridad de los períodos certificados desde el inicio mismo de la reclusión del penado -esto es, desde el 20 de diciembre de 2024 -, de manera
Debe precisarse, además, que dicha favorabilidad no se aplicó únicamente hacia adelante, sino a la integridad de los períodos certificados desde el inicio mismo de la reclusión del penado -esto es, desde el 20 de diciembre de 2024 -, de manera que el reparo del recurrente, en el sentido de que la fórmula de dos (2) días por cada tres (3) debía extenderse también a las "redenciones pasadas", carece de objeto: esa extensión ya fue reconocida en su integridad por el a quo.
5.2.3 De la inexistencia de error en la falta de reconocimiento del período posterior al 31 de diciembre de 2025
El segundo reparo del recurrente parte de una premisa inexacta: que el a quo negó la aplicación de la favorabilidad al período comprendido entre el 1° de enero de 2026 y la fecha. Sin embargo, como quedó consignado en el Auto Interlocutorio No. 830, la raz ón de la falta de reconocimiento no es una negativa jurídica, sino la ausencia material de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza yRadicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de calificación de conducta correspondientes a ese lapso, documentos que, para la fecha, no habían sido remitidos por el establecimiento penitenciario.
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de calificación de conducta correspondientes a ese lapso, documentos que, para la fecha, no habían sido remitidos por el establecimiento penitenciario.
No incurre en error el funcionario de ejecución de penas que se abstiene de reconocer redención sobre actividades no certificadas, pues hacerlo comprometería la seguridad jurídica del cómputo y desbordaría el ámbito de su competencia, que se limita a verificar y aplicar el régimen normativo sobre hechos ya acreditados, no sobre actividades apenas presuntas.
El principio de favorabilidad -correctamente invocado y ya aplicado por el a quo respecto de la totalidad de los períodos certificadosno puede operar en el vacío: se favorece la interpretación de una norma sobre unos hechos que deben estar demostrados; no constituye una vía para reconocer redención sobre actividades que aún no han sido objeto de la certificación que la ley exige.
Por lo demás, el propio Juzgado de instancia dejó expresamente advertido que, tan pronto la autoridad penitenciaria remita la documentación correspondiente al período de enero de 2026 en adelante, procederá a resolver lo pertinente. De suerte que el derecho del penado a que se compute ese eventual tiempo redimido no resulta desconocido, sino apenas diferido a la sola espera del soporte documental indispensable para su reconocimiento.
5.2.4 De la solicitud de verificación de las sentencias y delitos atribuidos al penado
Si bien el tercer punto planteado por el penado no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del a quo, ni fue formalmente concedido dentro del recurso de apelación remitido a esta Sala, la duda que lo motiva -si la condena de
Si bien el tercer punto planteado por el penado no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del a quo, ni fue formalmente concedido dentro del recurso de apelación remitido a esta Sala, la duda que lo motiva -si la condena de ciento cuarenta y cuatr o (144) meses que viene descontando corresponde efectivamente a su persona - merece una respuesta clara, en tanto compromete directamente su derecho a la seguridad jurídica sobre la pena que purga.
Al respecto, debe precisarse que el error advertido se limitó, exclusivamente, a la mención errónea de un nombre y una cédula de ciudadanía distintos en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio No. 631 -yerro ya corregido por el Auto Interlocutorio No. 830, sin que exista elemento alguno en el expediente que sugiera que la sentencia No. 056 de 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira,Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Risaralda, por el delito de Hurto calificado y agravado, corresponda a una persona distinta del penado CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.289.382 expedida en Sevilla Valle. Así lo confirman tanto la
distinta del penado CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.289.382 expedida en Sevilla Valle. Así lo confirman tanto la cartilla biográfica del interno, expedida por el establecimiento penitenciarioCPAMSPAL-, como la totalidad de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza allegados al proceso, documentos que de manera consistente identifi can al penado con su nombre y cédula correctos. En consecuencia, ha de tranquilizarse al sentenciado en el sentido de que tanto la pena que actualmente descuenta como el tiempo de redención reconocido corresponden inequívocamente a su situación jurídica, sin que el error de digitación advertido en el pr imer numeral —ya subsanado— comprometa, en modo alguno, la identidad del proceso ni la validez de la condena impuesta. 5.3 Conclusión
No se advierte, entonces, error en la decisión recurrida en el punto que fue formalmente objeto de apelación, por lo que habrá de confirmarse en lo pertinente.
Tampoco se advierte motivo de duda sobre la identidad del penado ni sobre la correspondencia entre su persona y la condena que descuenta.
No obstante, en garantía del derecho a la libertad del penado y del principio de celeridad que rige la ejecución de la pena, se instará al Juzgado vigilante para que gestione ante el establecimiento penitenciario -CPAMSPALla pronta remisión de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como de calificación de conducta, correspondientes al período posterior al 31 de diciembre de 2025, y resuelva sin dilación la situación jurídica del penado tan pronto los reciba.
certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como de calificación de conducta, correspondientes al período posterior al 31 de diciembre de 2025, y resuelva sin dilación la situación jurídica del penado tan pronto los reciba.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 631 del 10 de abril de 2026, modificado en su numeral primero por el Auto Interlocutorio No. 830 del 14 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, dentro del proceso radicado 66-001-60-00-058-2022-Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 00266-00 seguido contra CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, en cuanto fue objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO: ACLARAR al penado CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.289.382 expedida en Sevilla, Valle, que la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión impuesta mediante
identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.289.382 expedida en Sevilla, Valle, que la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión impuesta mediante sentencia No. 056 del 3 de septiembre de 2024 del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, Risaralda, así como el tiempo de redención reconocido, corresponden a su propia situación jurídica, sin relación alguna con el señor Cristian Camilo Ochoa Gamboa, cuyo nombre fue consignado por error de digitación -ya corregidoen el numeral primero del Auto Interlocutorio No. 631 del 10 de abril de 2026.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, para que gestione ante el establecimiento penitenciario -CPAMSPALla pronta remisión de los certificados de cómputo de trabajo, estudio y/o enseñanza, así como de calificación de conducta, correspondientes al período posterior al 31 de diciembre de 2025 , y resuelva lo que en derecho corresponda tan pronto los reciba.
CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZÁLEZ 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26)
66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26)Radicado: 66001-60-00-058-2022-00266 (AC-322-26) Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
Condenado: CARLOS ANDRÉS CALLEJAS ROJAS Delito: Hurto calificado y agravado
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10