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TSDJ BUG - 81960491-(04-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960491-(04-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76-834-31-09-004-2026-00375-00 (T-1903-26)

ACCIONANTE:

APODERADO:

MARTA ELENA TORRES AMAYA

ADOLFO LEÓN ACUÑA OVIEDO

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.

Discutido y aprobado según Acta No. 843 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de tutela No. 252 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

2. ANTECEDENTES

El apoderado de la accionante manifestó que el 4 de febrero de 2026 presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, trámite que posteriormente fue remitido a la Fiduprevisora para su e studio. Al no recibir información clara sobre el avance del proceso, el 5 de

Municipal de Tuluá la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, trámite que posteriormente fue remitido a la Fiduprevisora para su e studio. Al no recibir información clara sobre el avance del proceso, el 5 de junio de 2026 presentó una nueva petición ante la Fiduprevisora para que le informara cuándo sería notificada la decisión sobre el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, consideró que la respuesta recibida no resolvió de fondo lo solicitado, pues no indicó una fecha concreta para la expedición y notificación del acto administrativo.

Señaló además que, para ese momento, ya habían transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud pensional. Por ello, solicitó que se ordenara a la Fiduprevisora emitir, en el menor tiempo posible, el acto administrativo de reconocimient o de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales correspondientes. También pidió que se le informara de manera concreta cuándo debía acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá para notificarse del acto administrativo y adelantar las actuaciones necesarias para el pago de la prestación económica.2

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 381 del veintitrés (23) de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá avocó

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 381 del veintitrés (23) de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. RESPUESTAS

La Secretaría de Educación Municipal de Tuluá informó que el trámite fue radicado y posteriormente remitido a la Fiduprevisora para su estudio y aprobación. La Fiduprevisora devolvió el trámite para corregir información relacionada con la fecha de vinculación laboral y, una vez realizados los ajustes , la Secretaría volvió a enviar el expediente para continuar con el proceso. Indicó que el trámite se encontraba en etapa de generación del acto administrativo, mientras que la aprobación o negación de la prestación correspondía a la Fiduprevisora.

La Fiduprevisora sostuvo que no tiene competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, pues actúa como vocera y administradora del FOMAG. Explicó que su función consiste en revisar y validar los proyectos de resolución elaborados por las Sec retarías de Educación, y que no puede reconocer, modificar ni pagar una prestación mientras no exista el acto administrativo correspondiente. En el caso concreto, informó que al 27 de julio de 2026 el trámite de pensión de jubilación se encontraba en etapa de validación por parte del FOMAG, después de las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación. Finalmente, señaló

informó que al 27 de julio de 2026 el trámite de pensión de jubilación se encontraba en etapa de validación por parte del FOMAG, después de las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación. Finalmente, señaló que ambas entidades intervienen en el trámite de manera coordinada, pero que la resolución de reconocimiento debe ser expedida por la Secretaría de Educación.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 252 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, resolvió:3

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6. RECURSO

La Fiduprevisora impugnó la sentencia porque considera que el juez le atribuyó una responsabilidad que no le corresponde, ya que la entidad no tiene competencia para reconocer la pensión ni expedir el acto administrativo. Señala que su función es únicamente estudiar y validar el proyecto de resolución elaborado por la Secretaría de Educación, entidad que debe expedir y firmar el acto de reconocimiento.

Además, sostiene que no vulneró el derecho de petición, porque la solicitud de reconocimiento pensional debe tramitarse ante la Secretaría de Educación y no directamente ante Fiduprevisora. Por esta razón, considera que no debía exigírsele definir el reconocimiento de la pensión ni responder en los términos ordenados por el juez.

tramitarse ante la Secretaría de Educación y no directamente ante Fiduprevisora. Por esta razón, considera que no debía exigírsele definir el reconocimiento de la pensión ni responder en los términos ordenados por el juez.

Finalmente, afirma que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver una prestación económica, y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del J uzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.4

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7.2. Problema jurídico. Determinar si la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos de petición y debido proceso de Marta Elena Torres Amaya dentro del trámite de reconocimiento pensional y, en consecuencia, si debe confirmarse o revocarse el fallo de primera instancia, atendiendo a las competencias de cada entidad.

7.3. Requisitos de procedibilidad. La legitimación por activa está acreditada, toda vez que el abogado que representa a Marta Elena Torres Amaya cuenta con poder para presentar la acción de tutela. La legitimación por pasiva se cumple porque las entidades accionadas participaron en el trámite pensional objeto de controversia. También se satisface la

Amaya cuenta con poder para presentar la acción de tutela. La legitimación por pasiva se cumple porque las entidades accionadas participaron en el trámite pensional objeto de controversia. También se satisface la inmediatez, al haberse presentado la tutela en un término razonable frente a los hechos alegados. Finalmente, se cumple la subsidiariedad, pues lo pretendido es la protección de los derechos de petición y debido proceso, sin que se busque obtener directamente por vía de tutela el reconocimiento de la pensión.

7.4 Argumentos Normativos En materia prestacional, la acción de tutela resulta procedente cuando la protección solicitada se relaciona con la vulneración del derecho fundamental de petición derivada de la falta de respuesta dentro de los términos legales. La Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de solicitudes de reconocimiento pensional, la administración cuenta, por regla general, con cuatro meses para emitir una respuesta de fondo, y que el incumplimiento injustificado de dicho término vulnera el derecho de petición, h aciendo procedente el amparo constitucional, sin que ello implique que el juez de tutela deba reconocer directamente la prestación1.

De igual manera, el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 imponen a las autoridades el deber de responder oportunamente, de fondo, de manera clara, precisa y congruente, así como de poner la respuesta en con ocimiento del interesado. La Corte ha reiterado que el simple transcurso del tiempo sin una respuesta material y oportuna desconoce el núcleo esencial del derecho de petición2.

Cuando en un mismo procedimiento intervienen diferentes entidades con competencias relacionadas o sucesivas, estas no pueden actuar de manera aislada ni trasladar al ciudadano las consecuencias de una falta

Cuando en un mismo procedimiento intervienen diferentes entidades con competencias relacionadas o sucesivas, estas no pueden actuar de manera aislada ni trasladar al ciudadano las consecuencias de una falta de coordinación. Los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política exigen la colaboración armónica y la coordinación entre las autoridades, mientras que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 consagra los principios de coordinación, eficacia y celeridad de la función administrativa.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2012, T-556 de 2013 y T-237 de 2016 2 Corte Constitucional, Sentencias T-409 de 20165

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En consecuencia, cuando la satisfacción de un derecho depende de la actuación sucesiva o conjunta de varias autoridades, cada una debe cumplir la función que legalmente le corresponde y articularse con las demás, de manera que la distribución de competenci as no se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.

7.5 Caso Concreto En este caso, los argumentos de Fiduprevisora S.A. no son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia. Aunque la entidad no tiene a su cargo la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión, sí interviene de manera necesaria en el trámite, pues le corresponde revisar y validar el proyecto remitido

primera instancia. Aunque la entidad no tiene a su cargo la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión, sí interviene de manera necesaria en el trámite, pues le corresponde revisar y validar el proyecto remitido por la Secretaría de Educación. Por tanto, su participación no puede desconocerse ni utilizarse para justificar la demora en la definición de la solicitud.

Además, el término legal para resolver la solicitud pensional ya había transcurrido sin que existiera una decisión definitiva. En ese contexto, lo que se protegió no fue el derecho económico a la pensión, sino el derecho fundamental de petición, frente a la obligación de brindar una respuesta clara, completa, congruente y de fondo dentro del término correspondiente.

De igual manera, no prospera el argumento de improcedencia por tratarse de una prestación económica, pues el fallo de primera instancia dejó expresamente establecido que la tutela no ordenaba reconocer la pensión ni expedir un acto administrativo favorable, sino que buscaba que las entidades cumplieran las actuaciones propias de sus competencias para culminar el trámite.

Por estas razones, se considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

8. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 252 del 30 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Elena Torres Amaya contra

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 252 del 30 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Elena Torres Amaya contra Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.6

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-834-31-09-004-2026-00375-00 (T-1903-26)

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-834-31-09-004-2026-00375-00 (T-1903-26)

76-834-31-09-004-2026-00375-00 (T-1903-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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