TSDJ BUG - 81960529-(04-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960529-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76109 31 04 003 2026 00168-01 (T-1890-26)
ACCIONANTE: JARLIN NABOYAN BERMÚDEZ
ACCIONADO: UARIV
Discutido y aprobado según Acta No. 842 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV contra la sentencia de tutela No. 123 de 29 de julio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura tutela el derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que el 25 de mayo de 2026 solicitó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
de petición.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que el 25 de mayo de 2026 solicitó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV su desvinculación definitiva del grupo familiar integrado por Sandro Naboyan Montaño, Luis Naboyan Montaño, Sandra Montaño Cabeza y Yadira Naboyan Montaño, debido a que afirma no tener relación ni contacto con ellos y considera que fueron incorporados irregularmente a su registro.
Explicó que su declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue realizada de manera individual y que, según la Resolución No. 2014-617688 del 16 de septiembre de 2014, FUD NG000393928, no Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2
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declaró ningún grupo familiar. Sin embargo, posteriormente advirtió que las personas mencionadas aparecían registradas como parte de su grupo familiar. Al pedir su desvinculación, la Unidad para las Víctimas le solicitó información adicional sobre dichas personas, la cual manifestó desconocer.
Asimismo, señaló que la Unidad le informó que existían novedades relacionadas con la información del grupo familiar que impedían resolver de fondo lo solicitado y que era necesario actualizar los tipos y números de documento de sus integrantes, situación que, a su juicio, ha impedido resolver su solicitud de desvinculación.
familiar que impedían resolver de fondo lo solicitado y que era necesario actualizar los tipos y números de documento de sus integrantes, situación que, a su juicio, ha impedido resolver su solicitud de desvinculación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la Unidad para las Víctimas emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición del 25 de mayo de 2026, pronunciándose específicamente sobre su de svinculación del grupo familiar y teniendo en cuenta que, según su declaración de desplazamiento y la Resolución de 2014, esta fue presentada de manera individual.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto No. 217 del 15 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a las demás entidades y personas relacionadas con el caso, concediéndoles un término de dos días para ejercer su derecho de defensa.
Posteriormente, el 23 de julio de 2026, el juzgado ordenó emplazar a Sandro Naboyan Montaño, Luis Naboyan Montaño, Sandra Montaño Cabeza y Yadira Naboyan Montaño, debido a que no había sido posible notificarlos, con el fin de que pudieran pronunciarse sobre los hechos y ejercer su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que revisó la solicitud de el accionante y que esta fue atendida mediante comunicación oficial, en la que dio respuesta a lo requerido y explicó la situación de la información registrada.
de el accionante y que esta fue atendida mediante comunicación oficial, en la que dio respuesta a lo requerido y explicó la situación de la información registrada.
La Presidencia de la República, a través del DAPRE y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que el asunto corresponde a las competencias de la UARIV.3
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
La Procuraduría General de la Nación indicó que sus funciones se limitan a la vigilancia, protección de derechos y control de la función pública y la Defensoría del Pueblo Regional Pacífico indicó que su participación se limita a cumplir sus funciones de protección y defensa de los derechos humanos.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 123 de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió:
6. RECURSO
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó la sentencia al considerar que sí atendió de manera clara y de fondo la petición presentada por el accionante. Señaló que la información registrada en el RUV respecto del grupo familiar corresponde a los datos suministrados por el propio accionante al momento de realizar su declaración y que, de acuerdo con la normativa aplicable, no era posible acceder a la solicitud de desvinculación.4
registrada en el RUV respecto del grupo familiar corresponde a los datos suministrados por el propio accionante al momento de realizar su declaración y que, de acuerdo con la normativa aplicable, no era posible acceder a la solicitud de desvinculación.4
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7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
7.2. Problema jurídico. Determinar si la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente a la petición presentada el 25 de mayo de 2026 satisfizo las exigencias constitucionales del derecho fundamental de petición, particularmente en cuanto a su claridad, precisión, congruencia y resolución de fondo respecto de la solicitud de desvinculación del grupo familiar registrado en el Registro Único de Víctimas.
7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa, el señor JARLIN NABOYAN BERMÚDEZ es el titular del derecho de petición cuya protección solicita. En cuanto a la legitimación por pasiva , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, es la entidad ante la cual se presentó la petición y que emitió la
de petición cuya protección solicita. En cuanto a la legitimación por pasiva , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, es la entidad ante la cual se presentó la petición y que emitió la respuesta cuestionada. Respecto de la inmediatez, se cumple, ya que la tutela fue presentada dentro de un término razonable frente a los hechos que dieron origen a la presunta vulneración. Por último, la subsidiariedad, se cumple, dado que la tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección inmediata del derecho fundamental de petición.
7.4. Argumentos normativos El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. Este derecho fue desar rollado por la Ley 1755 de 2015, que establece las reglas para su ejercicio y las condiciones que deben cumplir las autoridades al momento de atender las solicitudes. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho de petición compre nde no solo la posibilidad de presentar una solicitud, sino también el derecho a recibir una respuesta oportuna, de fondo y debidamente comunicada al peticionario.
En la Sentencia T -206 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Es clara cuando puede ser comprendida fácilmente por el peticionario; precisa cuando responde directamente a lo solicitado, sin incluir información innecesaria ni utilizar respuestas evasivas; congruente cuando guarda relación directa con el asunto planteado; y consecuente cuando, al tratarse de una5
cuando responde directamente a lo solicitado, sin incluir información innecesaria ni utilizar respuestas evasivas; congruente cuando guarda relación directa con el asunto planteado; y consecuente cuando, al tratarse de una5
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petición presentada dentro de un procedimiento, tiene en cuenta las actuaciones realizadas y explica las razones por las cuales lo solicitado resulta procedente o no.
La Corte también ha aclarado que el derecho de petición no significa que la autoridad esté obligada a conceder lo que se solicita. Lo que se exige es que exista una respuesta sustancial que permita al ciudadano conocer las razones de la decisión adoptada. Por tanto, una respuesta negativa puede satisfacer el derecho fundamental de petición, siempre que explique de manera clara, precisa y congruente los motivos que sustentan esa decisión1.
Finalmente, en la Sentencia T-247 de 2026, la Corte mantuvo esta línea jurisprudencial y reiteró que la claridad supone que la respuesta sea comprensible; la precisión, que atienda directamente lo pedido; la congruencia, que exista correspondencia entre la respuesta y el objeto de la petición; y la consecuencia, que cuando exista un trámite previo se expliquen las actuaciones adelantadas y las razones que sustentan la decisión adoptada.
7.5. Caso Concreto En el presente caso, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dio
7.5. Caso Concreto En el presente caso, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dio respuesta al derecho de petición y esta fue efectivamente notificada al accionante, se considera que el contenido de dicha respuesta no fue suficiente para satisfacer plenamente su derecho de petición. De acuerdo con lo señalado por la Sentencia T -247 de 2026, la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Esto significa que debe ser comprensible, responder directamente a lo solicitado, guardar relación con la petición y, cuando exista un trámite previo, explicar las actuaciones realizadas y las razones que sustentan la decisión.
En este caso, la UARIV informó al accionante que las personas cuya desvinculación solicitaba aparecían registradas como integrantes de su núcleo familiar y, con fundamento en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto 1084 de 2015, señaló que no era procedente acce der a su solicitud. Sin embargo, la entidad no explicó de manera suficiente si la desvinculación era definitivamente imposible o si existía algún procedimiento para solicitar, controvertir o corregir la información registrada. Esto resulta especialmente importante, teniendo en cuenta que el accionante manifestó no tener relación ni contacto con las personas que aparecen vinculadas a su grupo familiar.
Sobre este punto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura consideró que la respuesta no resolvía de manera suficiente lo planteado, pues la entidad se limitó a negar la solicitud con base en una referencia general a la declaración rendida por el accionante, sin explicar de manera concreta los aspectos
resolvía de manera suficiente lo planteado, pues la entidad se limitó a negar la solicitud con base en una referencia general a la declaración rendida por el accionante, sin explicar de manera concreta los aspectos
1 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2018, T-413 de 2024, T-439 de 2025 y T-247 de 20266
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fácticos y documentales que sustentaban esa decisión ni responder completamente a los cuestionamientos formulados. El juzgado también indicó que la UARIV debía señalar expresamente si era posible acceder a la desvinculación o, en caso contrario, explicar las razones fácticas y jurídicas que impedían hacerlo, teniendo en cuenta los documentos aportados por el accionante, especialmente su declaración de desplazamiento forzado y la Resolución No. 2014 -617688 del 16 de septiembre de 2014, en los cuales se adver tía que la declaración había sido realizada de manera individual.
Así, aunque la UARIV emitió una respuesta y esta fue comunicada al accionante, quedó pendiente resolver de manera concreta un aspecto central de su petición: si existe o no la posibilidad de modificar o desvincular el grupo familiar registrado y, en caso de no ser posible, cuáles son las razones específicas que lo impiden y qué procedimiento puede adelantar el accionante para controvertir, corregir o actualizar dicha información. Por esta
grupo familiar registrado y, en caso de no ser posible, cuáles son las razones específicas que lo impiden y qué procedimiento puede adelantar el accionante para controvertir, corregir o actualizar dicha información. Por esta razón, la respuesta no cumple integralmente con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Debe precisarse que la inconformidad no radica en que la respuesta haya sido desfavorable al accionante, pues el derecho de petición no garantiza que la decisión sea favorable. Lo que se exige es que la autoridad responda de manera completa y permita conocer las razones que sustentan su decisión y las alternativas administrativas que tiene el ciudadano.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Jarlin Naboyan Bermúdez y se ordenó a la UARIV emitir una nueva respuesta clara, precisa, congruente, suficientemente motivada y de fondo, en la que se pronuncie expresamente sobre las razones fácticas, documentales y jurídicas que sustentan la permanencia del accionante en el grupo familiar registrado, así como sobre el procedimiento administrativo disponible para contro vertir, corregir o actualizar dicha información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 123 del 29 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.7
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 123 del 29 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.7
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
SEGUNDO: MANTENER la orden impartida a la UARIV para que emita una respuesta clara, precisa, congruente, motivada y de fondo frente a la petición presentada el 25 de mayo de 2026, relacionada con la desvinculación del grupo familiar registrado. La UARIV deberá exp licar las razones por las cuales el accionante continúa registrado en dicho grupo familiar e indicar el procedimiento disponible para controvertir, corregir o actualizar esa información.
TERCERO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76109 31 04 003 2026 00168-01 (T-1890-26)
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76109 31 04 003 2026 00168-01 (T-1890-26)
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76109 31 04 003 2026 00168-01 (T-1890-26)
76109 31 04 003 2026 00168-01 (T-1890-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario