TSDJ BUG - 81960620-(27-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960620-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado : GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Procedencia : Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 662 del veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)
Fecha de lectura de fallo, jueves tres (3) de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026).
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia No. 032 proferida el día 18 de agosto de 2.026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO como autor penalmente
la sentencia No. 032 proferida el día 18 de agosto de 2.026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO como autor penalmente responsable de la comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena
2
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos
Según lo expuesto por la Fiscalía en la acusación y probado en el proceso de forma preliminar, se atribuye a GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO que el 20 de octubre de 2020, aproximadamente a las 21:30 horas , en el sector de la calle 20 con carrera 13D, esquina del barrio La Victoria, del municipio de Candelaria , fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuando portaba, en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre .38, identificado con el número IM9864M, de color plateado y con cacha ortopédica negra , sin contar con permiso de autoridad competente para su porte.
El arma fue incautada con seis vainillas percutidas y, al momento de la aprehensión, el procesado exhibió una copia de permiso para porte de arpermiso de autoridad competente para su porte.
El arma fue incautada con seis vainillas percutidas y, al momento de la aprehensión, el procesado exhibió una copia de permiso para porte de armas expedido a nombre de Rodolfo Gallego Bolaños, identificado con cé- dula de ciudadanía N° 16.794.849, documento que no lo facultaba para portar el referido artefacto.
Con su conducta, GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO ejecutó de manera consciente y voluntaria el verbo rector de portar un arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente , pese a conocer que dicha conducta estaba prohibida por el ordenamiento jurídico, afectando con ello el bien jurídico de la seguridad pública, sin que se avizore la concurrencia de una causal de justificación.
2.2. Formulación de imputación
Con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía formuló imputación al señor GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO por la presunta comisión de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fraude procesalRad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 3 contemplados en los artículos 365 y 453 de la Ley 599 de 2000, diligencia que se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2020 ante el Juzgado Segundo
Decisión: Confirma condena 3 contemplados en los artículos 365 y 453 de la Ley 599 de 2000, diligencia que se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Candelaria.
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 15 de marzo del año 2.021 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, verbalizando este acto en las fechas abril 10 de 2023 y 28 de enero de 2025, momento en que la Fiscalía acusó formalmente a GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO como probable autor de la conducta delictiv a de porte ilegal de armas de fuego consagrada en el artículo 365 del Código Penal. La Fiscalía retiró la acusación respecto del ilícito de fraude procesal.
2.4. Audiencia preparatoria
Se rituó el día 5 de mayo del año 2.026, se decretaron y estipularon las pruebas que fueron incorporadas y debatidas en el juicio oral y público.
2.5. Juicio oral y público
Se surtió el día 31 de julio de 2026, espacio donde la Fiscalía exhibió su teoría del caso, la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron los testimonios de cargo, como lo fueron la s declaraciones de los policías Jaime Iván Carrillo Duran , Jean Carlos Ordoñez Benitez y el perito balístico John Evelio García Salazar.
2.6. Alegatos de conclusión
Acto seguido y en la citada audiencia, la Fiscalía reclamó a la Juez se emita
balístico John Evelio García Salazar.
2.6. Alegatos de conclusión
Acto seguido y en la citada audiencia, la Fiscalía reclamó a la Juez se emita un fallo condenatorio en contra del acusado, ante la demostración de su responsabilidad en el reato por el cual fue acusado; por su parte la defensaRad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 4 postuló todo lo contrario, es decir la absolución, al estimar que las pruebas debatidas en el juicio oral no probaron de forma plena la responsabilidad de su representado.
2.7. Sentido de fallo
En audiencia de fecha 18 de agosto del año 2026, la Juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANOZO, en razón a que la Fiscalía demostró más allá de toda razonable su responsabilidad en la conducta delictiva de porte ilegal de armas de fuego.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Con sentencia No. 03 2 del 18 de agosto de 2.026, la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, luego de adelantar un análisis integral de las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió condenar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO como autor penalmente responsable del punible de porte ilegal de
las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió condenar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BAÑOL MANZO como autor penalmente responsable del punible de porte ilegal de armas de fuego de que trata el artículo 365 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo tiempo de la sanción de prisión.
Para arribar a esa determinación, la a quo en primer lugar destac ó que una sentencia condenatoria exige acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en juicio y valoradas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica. Bajo ese parámetro, concluyó que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de Gustavo Adolfo Bañol Manzo y probar su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena
5 En cuanto a la tipicidad, consideró debidamente soportado el verbo rector «portar», pues el subcomisario Jaime Iván Carrillo Durán declaró que, durante un registro personal practicado al acusado el 20 de octubre de
5 En cuanto a la tipicidad, consideró debidamente soportado el verbo rector «portar», pues el subcomisario Jaime Iván Carrillo Durán declaró que, durante un registro personal practicado al acusado el 20 de octubre de 2020, le fue hallado en la pretina del pantalón un revólver marca Llama, calibre .38 Special, serial IM9864M, acompañado de seis vainillas percutidas.
Esta versión según la a quo, fue confirmada por el investigador Jean Carlos Ordóñez Benítez, quien explicó la trazabilidad del arma dentro de la actuación, y por el perito John Evelio García Salazar al revisar el informe balístico, estableciendo que el revólver se encontraba apto para producir disparos y las vainillas correspondían a munición calibre .38 Special.
En cuanto a l ingrediente normativo relativo a la ausencia de permiso de autoridad competente, la juez estimó suficiente la declaración de Ordóñez Benítez, quien realizó consulta telefónica al sistema CINAR y recibió como resultado que Bañol Manzo no registraba autorización para portar o tener armas de fuego y que el arma figuraba a nombre de Rodolfo Gallego Bolaños.
A partir del principio de libertad probatoria y de lo señalado por la Corte Suprema en la sentencia SP2482-2024, concluyó que la inexistencia del permiso no debía acreditarse exclusivamente mediante certificación documental, pues se podía hacer mediante otros medios de conocimiento legalmente incorporados al juicio.
En relación con la antijuridicidad, sostuvo que el porte no autorizado del arma afectó el bien jurídico de la seguridad pública, máxime cuando el
mental, pues se podía hacer mediante otros medios de conocimiento legalmente incorporados al juicio.
En relación con la antijuridicidad, sostuvo que el porte no autorizado del arma afectó el bien jurídico de la seguridad pública, máxime cuando el informe balístico permitió establecer que el revólver era apto para disparar y las seis vainillas habían sido percutidas. Añadió que la intervención policial se produjo luego de un reporte ciudadano sobre detonaciones de arma de fuego en el sector, circunstancias que, a su juicio, reforzaban la existencia del riesgo generado por la conducta. Tampoco encontró probada causal alguna de justificación o ausencia de responsabilidad.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena
6 Y en lo concerniente a la culpabilidad, descartó la existencia de circunstancias que perturbaran la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse conforme a esa comprensión. Para la juez, además, la conciencia de antijuridicidad se desprendía, entre otros aspectos, de que el señor Bañol Manzo presentó durante el procedimiento un salvoconducto que no estaba expedido a su nombre, circunstancia que interpretó como indicativa de que conocía la falta de autorización válida para portar el arma.
Frente al reparo de la defensa relacionado con la mismidad del arma y la cadena de custodia , la juez concluyó que la identidad del elemento fue
tancia que interpretó como indicativa de que conocía la falta de autorización válida para portar el arma.
Frente al reparo de la defensa relacionado con la mismidad del arma y la cadena de custodia , la juez concluyó que la identidad del elemento fue suficientemente demostrada mediante los testimonios rendido s por el perito Carrillo Durán quien explicó que el arma fue incautada y entregada a policía judicial; Ordóñez Benítez declaró que la recibió del uniformado que se registraba en la cadena de custodia y García Salazar expresó que, conforme al informe pericial, el elemento se remitió a aquel investigador.
A ello se sumó la coincidencia entre las características del arma incautada y las consignadas en el informe balístico. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente en la SP5331-2019 expuso que las eventuales deficiencias en el manejo de la cadena de custodia no inciden en la valoración de la evidencia y no determinan, por sí mismas, su exclusión, pues la autenticidad puede demostrarse mediante otros medios de prueba en virtud de la libertad probatoria.
Tampoco acogió el cuestionamiento relativo a que el arma no hubiera sido exhibida físicamente durante el juicio, pues consideró que el artículo 358 de la Ley 906 de 2004 permite su exhibición a solicitud de las partes, pero no la establece como requisito indispensable para soportar su identidad.
En el caso concreto, estimó que la mismidad quedó sustentada mediante la concordancia de las características del arma y las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en su incautación, recepción y análisis.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26)
la concordancia de las características del arma y las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en su incautación, recepción y análisis.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena
7 En relación con la intervención del perito sustituto, la judicatura consideró legítima la declaración de John Evelio García Salazar, quien compareció en reemplazo de Diego Alexander Olivero Ruiz, retirado y pensionado de la Policía Nacional. Con fundamento en la jurisprudencia citada — STP11045-2025— sostuvo que, excepcionalmente, un experto distinto del autor del informe puede explicarlo cuando está probada la imposibilidad de comparecencia del perito original y el sustituto cuenta con bases suficientes para exponer los métodos, procedimientos, resultados y conclusiones de la experticia. En este caso, estimó satisfechos tales presupuestos, pues García Salazar revisó integralmente el informe y explicó sus conclusiones técnicas.
Finalmente, respecto de la constancia del CINAR , la juez señaló que su falta de incorporación documental no impedía tener por acreditada la ausencia de permiso, dado que dicha circunstancia fue explicada en juicio por el investigador que realizó la consulta. Concluyó, así, que la prueba testimonial permitió establecer tanto que el acusado presentó un salvoconducto perteneciente a otra persona como que, según la verificación efectuada ante el CINAR, no registraba autorización para portar armas.
testimonial permitió establecer tanto que el acusado presentó un salvoconducto perteneciente a otra persona como que, según la verificación efectuada ante el CINAR, no registraba autorización para portar armas.
En síntesis, la juez estimó que la prueba practicada, valorada de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad del delito, el porte del arma sin permiso, su aptitud para el disparo, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de Gustavo Adolfo Bañol Manzo . Por ello, descartó los reparos defensivos y, conforme al sentido del fallo previamente anunciado, declaró su responsabilidad penal por el delito que trae el artículo 365 del Código Penal.
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Defensa
Implora revocar la sentencia condenatoria proferida contra Gustavo Adolfo Bañol Manzo, al considerar que la Fiscalía no cumplió con la cargaRad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 8 de demostrar, más allá de toda duda razonable, los elementos necesarios para sustentar la responsabilidad penal.
Reconoce que el testimonio del subcomisario Jaime Iván Carrillo Durán permite establecer las circunstancias de la captura y el hallazgo de un arma de fuego en poder del acusado, no obstante, su declaración no reReconoce que el testimonio del subcomisario Jaime Iván Carrillo Durán permite establecer las circunstancias de la captura y el hallazgo de un arma de fuego en poder del acusado, no obstante, su declaración no resulta suficiente para probar que el arma posteriormente sometida a estudio balístico sea la misma que fue incautada.
A juicio de la defensa, era necesario verificar la cadena de custodia como mecanismo de autenticación y garantía del principio de mismidad , lo que no ocurrió porque los documentos respectivos no fueron incorporados ni exhibidos en el juicio oral, razón por la cual considera que no se sustentó la correspondencia entre el elemento incautado y aquel objeto de la experticia.
Cuestiona la acreditación de la ausencia de permiso para portar el arma, toda vez que el investigador Jean Carlos Ordóñez Benítez manifestó haber efectuado una consulta telefónica al CINAR y recibido información según la cual Bañol Manzo no contaba con autorización; sin embargo, no identificó a la persona que le suministró ese dato.
Agrega que la respectiva constancia tampoco fue incorporada al juicio, circunstancia que, en su criterio, impidió a la defensa conocer su contenido y controvertir la fuente y fiabilidad de la información. Por ello, rechaza que tal circunstancia pueda servir como medio suasorio bajo el respaldo en el principio de libertad probatoria, pues se trató de una información carente del soporte necesario para otorgarle valor demostrativo.
Refuta el testimonio del perito John Evelio García Salazar , pues no realizó personalmente el examen balístico del arma y, tampoco la observó
del soporte necesario para otorgarle valor demostrativo.
Refuta el testimonio del perito John Evelio García Salazar , pues no realizó personalmente el examen balístico del arma y, tampoco la observó físicamente, ni tuvo acceso a fotografías de ella. Aduce que el experto fundamentó sus explicaciones en el informe FPJ-13, documento que tampoco habría sido incorporado al juicio. Desde esa perspectiva, considera que suRad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 9 declaración carece del soporte necesario para acreditar las características y aptitud del arma, al no existir una conexión probatoria suficiente entre el objeto incautado y aquel sobre el cual se efectuó la experticia.
Insiste, que las declaraciones de los servidores no pueden suplir la incorporación de los elementos materiales y documentales que, en su criterio, resultaban indispensables para verificar la cadena de custodia, la mismidad del arma, su aptitud para el disparo y la ausencia de permiso. Distingue así entre lo que los testigos afirmaron percibieron y aquello que, a su juicio, debía demostrarse mediante los correspondientes documentos y estudios técnicos.
En consecuencia, sostiene que existe una duda probatoria relevante respecto de aspectos esenciales de la acusación, particularmente sobre la identidad del arma examinada, su correspondencia con la incautada al procesado y la inexistencia de autorización para su porte.
pecto de aspectos esenciales de la acusación, particularmente sobre la identidad del arma examinada, su correspondencia con la incautada al procesado y la inexistencia de autorización para su porte.
Con fundamento en ello, invoca el principio in dubio pro-reo y solicita al Tribunal revocar la sentencia condenatoria y proferir decisión absolutoria en favor de su representado1.
4.2. No recurrentes Fiscalía
Solicitó al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra Gustavo Adolfo Bañol Manzo.
Como fundamento de su postura, afirmó que la decisión impugnada está ajustada a derecho, en la medida en que la juez de conocimiento realizó un análisis amplio y detallado de los elementos materiales probatorios y de la prueba practicada en juicio, valorándolos a la luz de las disposiciones del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia aplicable al caso.
1Sustentación oral audiencia sentido de fallo y sentencia Record (2:05:28)Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena
10 En tal sentido, sostuvo que la providencia contiene una adecuada fundamentación jurídica y probatoria respecto de la responsabilidad penal del acusado y los presupuestos exigidos para la configuración del delito imputado, razón por la cual no existen motivos para su revocatoria. Con apoyo
mentación jurídica y probatoria respecto de la responsabilidad penal del acusado y los presupuestos exigidos para la configuración del delito imputado, razón por la cual no existen motivos para su revocatoria. Con apoyo en lo anotado en precedencia , la Fiscalía pidió al superior funcional confirmar la decisión condenatoria adoptada en primera instancia2.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de PalmiraValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
De acuerdo con los reparos formulados por la defensa, que convergen, en esencia, en cuestionar la fuerza demostrativa del acervo probatorio y, particularmente, la autenticidad del arma de fuego incautada, la ausencia de permiso para su porte e idoneidad de la prueba pericial corresponde a la Sala determinar si, en e fecto se presentan las referidas falencias en juicio oral , que conlleven a la absolución del procesado GUSTAVO
ADOLFO BAÑOL MANZO.
5.3. Solución de la controversia
Como preámbulo de la decisión a adoptar, se ha de puntualizar que el delito por el cual fue condenado el acusado , esto es, fabricación, tráfico,
2 Record (2:21:42)Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26)
Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo
2 Record (2:21:42)Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 11 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está contemplado en el artículo 365 del Código Penal, que reza:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, i ncurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.
Al estudiar los elementos que identifican esta clase de comportamiento delictivo, se ha delineado que está estructurado por3:
(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. (ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011,
que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).
En el ámbito de su demostración, se ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
En ese orden de ideas , es importante precisar desde ya, que se ha descartado la acreditación de la autorización legal bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad que haga sus veces por cuánto, según palabras de la Corte Suprema:
3 CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 12 “implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso
“implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto. El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico”. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077, 11 febrero 2015, Rad. 44364)”4.
Es por esto por lo que, exigir un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para soportar el ingrediente normativo de la conducta punible en estudio, conllevaría a implementar una tarifa legal donde el legislador claramente no lo previó.
Y tratándose de un delito de peligro abstracto, en donde se anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal ; solo se requiere que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender l esionada la seguridad pública, aspectos que le corresponden sustentar a la Fiscalía, como lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, carga probatoria que en ningún caso
entender l esionada la seguridad pública, aspectos que le corresponden sustentar a la Fiscalía, como lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, carga probatoria que en ningún caso podrá invertirse.
En lo que concierne a la cadena de custodia, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, el sometimiento del elemento material probatorio a dicho procedimiento está orientado a demostrar su autenticidad y, con ello, preservar su identidad e integridad.
Se ha delineado que se trata de un mecanismo de naturaleza eminentemente instrumental, de modo que las eventuales irregularidades que
4 CSJ SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP 7732-2017 Rad. 46278Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26) Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365)
Decisión: Confirma condena 13 puedan presentarse durante las diferentes fases procesales no conducen, por sí mismas, a la exclusión del elemento, pues no comprometen su legalidad, sino que, eventualmente, pueden incidir en su poder persuasivo, en cuanto tengan aptitud para afectar su carácter genuino, fidedigno o auténtico. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C -496 de 2015 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SP de 1 9 de febrero de 2009, rad. 30598, y más
de 2015 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia SP de 1 9 de febrero de 2009, rad. 30598, y más recientemente en AP3182-2025, rad. 63254.
A su vez, en virtud del principio de libertad probatoria, la autenticidad de una evidencia no depende exclusivamente de l apoyo documental de cada uno de los eslabones de la cadena de custodia, pues puede establecerse mediante cualquier medio de prueba legalmente admisible. En ese sentido, se ha precisado que la autenticidad de los elementos materiales probatorios puede demostrarse a través de medios distintos del registro formal de cadena de custodia (CSJ SP075-2025, rad. 58618) y corresponde a la autoridad judicial verificar el método utilizado con ese propósito.
En este tópico igualmente se ha aclarado que la «cadena de custodia» no se puede entender como un hecho o tema de prueba dentro del proceso, sino una condición que permite predicar la mismidad o autenticidad de los medios cognoscitivos que se presentan en juicio para demostrar la ocurrencia de una conducta típica.5
5.4. Estudio del caso
Para resolver la alzada, la Sala examinará conjuntamente los medios de conocimiento practicados en juicio, atendiendo a su contenido, coherencia interna, convergencia y capacidad demostrativa, con el propósito de establecer si, como lo sostiene la defensa, existen vacíos que impidan tener por
5 CSJ AP7488Rad. 63234 de 2025.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26)
Acusado: Gustavo Adolfo Bañol Manzo
5 CSJ AP7488Rad. 63234 de 2025.Rad No. 761306000-169-2020-00705- (AC-523-26)
Acusado:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.