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TSDJ BUG - 81960624-(04-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81960624-(04-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 761473103002202600015201

RADICADO: 761473103002202600015201

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: OMAR HERNAN PEADA VALENCIA

ACCIONADO: JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V) Y OTROS

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.101 DEL 28/7/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.268 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el accionante OMAR HERNAN PEADA contra la sentencia No.101 del 28/7/2026 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), emitida en la acción de tutela promovida por el mencionado accionante en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, la INSPECCIÓN DE POLICIA, el SIETT y la SECRETARIA DE MOVILIDAD , todos de ese municipio.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

de ese municipio.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifestó el proponente que interpuso demanda para proceso ejecutivo de mínima cuantía , el cual le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago (V) y se identifica con rad.2020-00253-00.

Que en dicho asunto se dictó auto en el que se comisionaba a la Alcaldía Municipal de Cartago (V) – Inspección de Policía para la2

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práctica del secuestro de la posesión que ejerce el demandado Octavio Tamayo sobre el vehículo de placas DWR 347.

Que, en efecto, el rodante fue inmovilizado por la Policía Nacional el día 2/5/2025 y puesto a disposición del juzgado accionado el 13/5/2025, quedando en las instalaciones de dicha institución.

Indicó que el 29/5/2025, el Inspector de Policía de Cartago trasladó el automotor sin estar autorizado para ello.

Que los extremos del litigio llegaron a un acuerdo de transacción, en el que , aduce, decidió quedarse con el vehículo, solicitando la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del rodante.

Que, por lo anterior, el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago profirió auto del 11/2/2026, en el que ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión, disponiendo librar los oficios correspondientes.

Que, por lo anterior, el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago profirió auto del 11/2/2026, en el que ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión, disponiendo librar los oficios correspondientes.

Refirió que dicha orden no se cumplió por lo que , en el mes de abril de 2026 , solicitó “QUE EL SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, HAGA CUMPLIR LA ORDEN DADA DE LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DEL VEHICULO DE MI PROPIEDAD Y LA CONSECUENTE ORDEN DE

ENTREGA DEL MISMO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ORDENE AL

SIETT CARTAGO, Y/O AL SECRETARIO DE MOVILIDAD DE CARTAGO Y/O INSPECTOR DE TRANSITO DE CARTAGO. O QUIEN CORRESPONDA, procedan en cumplimiento del AUTO 469 DEL 11 DE FEBRERO DE 2026 PROFERIDO POR SU H. DESPACHO, EL CUAL LES FUERA NOTIFICADO MEDIANTE OFICIO No. 75 del 24 de febrero de 2026, PROCEDAN DE FORMA INMEDIATA A ENTREGARME EL VEHICULO IDENTIFICADO EN EL NUMERAL 2 DE LOS HECHOS DE LA

PRESENTE PETICION.”

Resaltó que dicha petición no ha sido resuelta.

Expuso que no cumplir con la entrega del vehículo desconoce su derecho fundamental al trabajo, indicando que es el único sustento con el que cuenta y que le ocasiona un grave perjuicio económico, pues cada día que pasa3

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se le está cobrando una suma de dinero que no está en capacidad de cancelar,

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se le está cobrando una suma de dinero que no está en capacidad de cancelar, además de que el rodante se encuentra al sol y al agua en instalaciones del SIETT Cartago.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, procedan con la entrega del vehículo, resaltando que este fue conducido deliberadamente por el Inspector de Tránsito sin mediar autorización al respecto.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela, en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Inspección de Transito de Cartago, Siett Cartago y Secretaría de Movilidad de Cartago correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído del 14/7/2026, la admitió y vinculó a la Alcaldía de Cartago, a Octavio Tamayo Giraldo y a la Policía Nacional, concediéndoles el término de 1 día para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago (V) informó que, dentro del proceso ejecutivo radicado 2020 -00253, se presentó un contrato de transacción suscrito por las partes, razón por la cual , mediante auto No. 469 del 11/2/2026, se declaró la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las

dentro del proceso ejecutivo radicado 2020 -00253, se presentó un contrato de transacción suscrito por las partes, razón por la cual , mediante auto No. 469 del 11/2/2026, se declaró la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, incluido el embargo del vehículo de placas DWR -347, así como su entrega al accionante. Precisó que el secuestro del automotor nunca se perfeccionó porque durante la diligencia se informó la existencia del acuerdo transaccional y el vehículo permanecía a disposición de la autoridad de tránsito. Igualmente, señaló que los oficios de desembargo y entrega fueron remitidos oportunamente a las entidades competentes desde marzo de 2026, correspondiendo al interesado adelantar los trámites administrativos y pagos requeridos para registrar dichas órdenes. Por ello sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial, solicitando negar el amparo.4

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SIETT Cartago manifestó que actúa como concesionario encargado de prestar los servicios de patios y grúas para la Secretaría de Movilidad de Cartago, y que el vehículo de placas DWR-347 se encuentra sujeto al cobro de los respectivos gastos de parqueadero y grúa generados durante el tiempo de inmovilización. Indicó que el levantamiento de las medidas cautelares ordenado judicialmente no extingue las obligaciones económicas derivadas de dichos servicios, las cuales deben ser canceladas por el propietario par a obtener la entrega del automotor. Además, alegó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales para controvertir actuaciones administrativas y por no

las cuales deben ser canceladas por el propietario par a obtener la entrega del automotor. Además, alegó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales para controvertir actuaciones administrativas y por no acreditarse un perjuicio irremediable, afirmando que se ha respetado el debido proceso en todas las actuaciones realizadas.

Afirmó que el estado de cuenta del vehículo al 16/7/2026 corresponde al siguiente monto:

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a -quo en sentencia No.101 del 28/7/2026 dispuso: “PRIMERO: NEGAR la tutela por el derecho fundamental al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia en la presente acción de tutela.”5

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Lo anterior, tras considerar que la imposibilidad de entregar el rodante no obedece a una acción u omisión de las entidades demandadas, sino a la obligación de cancelar los valores causados por los servicios de parqueadero y grúa, cuestión que debe ejecutarse para hacerse efectiva la entrega.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que se desconoció la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, al no valorar que el Inspector de Tránsito de Cartago habría actuado por fuera de sus competencias al ordenar el traslado del vehículo a los patios de SIETT Cartago sin haber

al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, al no valorar que el Inspector de Tránsito de Cartago habría actuado por fuera de sus competencias al ordenar el traslado del vehículo a los patios de SIETT Cartago sin haber materializado previamente la diligencia de secuestro ordenada judicialmente ni acudir a un auxiliar de la justicia para su custodia. Igualmente, afirma que el inspector no contestó la tutela, lo que considera una aceptación de los hechos expuestos, y que el despacho de primera instancia omitió pronunciarse sobre los derechos de petición elevados a las autoridades de tránsito. Asimismo, cuestiona los cobros efectuados por SIETT Cartago, al considerar que no existe una liquidación detallada ni que las tarifas aplicadas correspondan a las previstas para vehículos retenidos por orden judicial, configurándose un cobro de lo no debido. Señala además que persiste una dilación injustificada atribuible a las entidades accionadas, que lo ha llevado a perder el uso y aprovechamiento de su vehículo, por lo que solicita revocar la Sentencia.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en6

1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en6

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consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, el señor OMAR HERNAN PEADA observa vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con las actuaciones surtidas por parte de las entidades demandadas , quienes se encuentran legitimadas por pasiva por ser la s entidades que presuntamente, con su actuar, están afectando esos bienes jurídicos al no ejecutar la orden de entrega del vehículo con placas DWR347.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.101 del 28/7/2026 emitida por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.101 del 28/7/2026 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – Valle del Cauca, comoquiera que

hay lugar a revocar la sentencia No.101 del 28/7/2026 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – Valle del Cauca, comoquiera que no se observa vulneración de derechos por parte de las accionadas, pero se debe confirmar por motivos diferentes a los expuestos por el A-Quo.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los7

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integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un8

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perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. El accionante es demandante en el proceso ejecutivo con rad.2020-00253-00 que se surte ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago (V).

2°. Se libró mandamiento de pago el día 28/8/2020 en contra de Octavio Tamayo Giraldo.

3°. Mediante auto del 19/7/2023 se ordenó el embargoque se consuma ría con el secuestro - de la posesión ejercida por el señor Octavio Tamayo respecto del vehículo de placas DWR347 , ordenando comisionar al alcalde municipal de Cartago para la práctica de la diligencia.

4°. El 15/5/2025 la Policía Nacional informa que el día 2/5/2025 inmovilizó el rodante referido e informó que dicha institución no contaba con parqueadero para vehículos, refiriendo que debía buscarse lugar adecuado para ello.

5°. El 11/11/2025 se procedió a llevar a cabo el secuestro del vehículo, sin embargo, este no se culminó en razón a que la parte demandante entraría en negociaciones con el extremo ejecutado.9

5°. El 11/11/2025 se procedió a llevar a cabo el secuestro del vehículo, sin embargo, este no se culminó en razón a que la parte demandante entraría en negociaciones con el extremo ejecutado.9

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6°. Por auto del 11/2/2026 se dispuso la terminación del proceso por transacción entre las partes y ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de la posesión que ejercía el demandado sobre el vehículo y respecto de otras cautelas, librándose los oficios pertinentes.

7° El vehículo permanece en instalaciones del SIETT Cartago, consorcio encargado de la prestación del servicio de patios y grúas, adeudándose la suma de $5.748.600 + $143.200 al 16/7/2026.

(iii) Caso concreto.

3.1. Lo primero que se debe dejar en claro es que el hoy accionante en tutela fue la persona que promovió la demanda ejecutiva contra el señor Octavio Tamayo, solicitando el decreto y practica de unas medidas cautelares que involucraban al vehículo automotor poseído por el demandado, medidas que fueron decretadas y en el cumplimiento de ellas se dispuso la retención del vehículo sobre el cual el señor Octavio Tamayo ejercía el derecho de posesión , inmovilización que se hizo, el 2 de mayo de 2025, por las autoridades de Policía Nacional, a las cuales se les remitió el oficio pertinente , quien lo colocó a disposición del Juzgado del conocimiento y estando inmovilizado el automotor es que las partes llegaron a un

les remitió el oficio pertinente , quien lo colocó a disposición del Juzgado del conocimiento y estando inmovilizado el automotor es que las partes llegaron a un acuerdo transaccional para dar por terminado el proceso, lo cual acaeció el día 11 de febrero de 2026, o sea 11 meses después de haber sido inmovilizado.

Por lo antes explicado , se debe indicar que no es de recibo los argumentos expuestos por el accionante, en su escrito de impugnación, en tanto que lo pretendido vía tutela es la entrega del vehículo por falta de cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago (V), cuestión que no ha podido ejecutarse no por falta de gestión de la judicatura accionada o del acatamiento de esa determinación por parte de las otras entidades denunciadas, sino porque, aparentemente, existe el deber de cancelar las sumas correspondientes al parqueadero y grúa del vehículo aprehendido e inmovilizado dentro del proceso ejecutivo con rad.2020-00253-00, en cumplimiento de una medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y decretada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Cartago (V) , gastos que son de conocimiento de las partes como quiera que ello es considerado como un costo procesal y se tiene en cuenta a momento de liquidar las costas del proceso.10

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Ahora bien, e l extremo actor aduce que el traslado y estacionamiento del vehículo en las instalaciones del SIETT se hizo de manera irregular por parte del Inspector de Tránsito del municipio de Cartago, en tanto que no

Ahora bien, e l extremo actor aduce que el traslado y estacionamiento del vehículo en las instalaciones del SIETT se hizo de manera irregular por parte del Inspector de Tránsito del municipio de Cartago, en tanto que no mediaba una orden judicial para que el vehículo fuera ubicado en dicha oficina, por lo que el 27/4/2026 elevó petición al Juzgado accionado informando que no contaba con la capacidad económica para sufragar los costos de la permanencia del vehículo en dicho lugar y solicitando , por ende, su entrega; por lo cual, mediante auto del 14/7/2026, esa judicatura requirió a esa autoridad de la siguiente manera:

El 21/7/2026 la Secretaría de Tránsito de Cartago le indicó al despacho accionado que no se oponía a la entrega del rodante, pero que era necesario sufragar los costos de parqueadero y grúa:

Así, se supone que los valores informados por el SIETT -los que corresponden al estacionamiento de un vehículo como consecuencia de la práctica de medidas cautelares - resultan ser gastos necesarios derivados precisamente de la aprehensión del bien con el que se ve materializado el derecho pretendido con el proceso, y que por ello, no podría accederse a la entrega del rodante sin previo pago, pues la entidad SIETT Cartago est aría haciendo uso de su derecho de retención sobre el bien depositado , conforme dispone el art.1177 del Código de11

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de retención sobre el bien depositado , conforme dispone el art.1177 del Código de11

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Comercio. -STC-15348 de 20191, sin embargo; es precisamente esa discusión la que plantea el accionante en esta solicitud tutelar, es decir; que dichos valores no podrían ser una barrera para la entrega del bien en tanto que no se perfeccionó el secuestro ; para la Sala, la acción de tutela frente a esos reparos específicos no resultaría ser el mecanismo propio para desarrollar esa problemática, pudiendo tener otras vías, como las judiciales -dentro del proceso ejecutivo - como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida, donde el actor podría pedir la revisión de las tarifas impuestas o de la liquidación e incluso la exoneración del pago o similares, cuestiones que no ha expuesto con precisión ante el juzgado de conocimiento:

Además, s i a juicio de la parte accionante no debe hacerse cargo de esas sumas en razón a que según, el Inspector de Tránsito ejecutó actividades que se encuentran por fuera de su órbita o competencia, podrá acudir a otras instancias judiciales o elevar las quejas disciplinarias que a bien disponga.

Respecto del perjuicio irremediable que alegó desde el escrito genitor y en la impugnación , es necesario advertir que no se observa la configuración de este, siendo necesario establecer: “(…) que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la

configuración de este, siendo necesario establecer: “(…) que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”2.

(iv) Conclusión.

Resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia, pero indicando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para propender la entrega de un vehículo que se encuentra inmovilizado -con medidas

1 Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Sentencia T-422 de 202512

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cautelares canceladas - argumentando no mediar voluntad para pagar los montos establecidos para parqueadero y grúa, pudiendo ser ventilada esta argumentación en escenarios judiciales distintos de esta acción constitucional , motivo por el cual se incumple el requisito de subsidiariedad.

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.101 del

28/7/2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.101 del 28/7/2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) pero precisando que la acción de tutela en el caso particular resulta improcedente por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.13

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ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada.

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