TSDJ BUG - 81960625-(04-09-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81960625-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76109-31-10-001-2026-00137-01 (T-1916-26)
ACCIONANTE: ROSILIA SINISTERRA VALENCIA
ACCIONADO: UARIV
Discutido y aprobado según Acta No. 844 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS contra la sentencia de tutela No. 083 del treinta ( 30) de julio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La accionante manifestó que es víctima del conflicto armado interno, debido al desplazamiento forzado que
Promiscuo de Familia de Buenaventura amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. ANTECEDENTES
La accionante manifestó que es víctima del conflicto armado interno, debido al desplazamiento forzado que sufrió, y que tiene reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa correspondiente. Con el propósito de conocer el estado de dicho tr ámite, presentó un derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, mediante el cual solicitó información sobre la fecha prevista para el pago de la indemnización, la posibilidad de ser priorizada y el resultado del Método Técnico de Priorización. En su solicitud también puso de presente que tiene a su cargo a una hija con discapacidad, otra hija y a su madre, por lo que pidió que su situación fuera analizada teniendo en cuenta un enfoque diferencial. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2
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Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas dar una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud, informar cuál es el estado actual del trámite de indemnización y cuál fue el resultado del Método Técnico de Priori zación, y valorar sus condiciones particulares y familiares bajo un enfoque diferencial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
resultado del Método Técnico de Priori zación, y valorar sus condiciones particulares y familiares bajo un enfoque diferencial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto No. 1003 del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, dispuso la vinculación de las entidades y autoridades que c onsideró pertinentes y les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las manifestaciones que estimaran pertinentes.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
Prosperidad Social manifestó que la petición del 25 de junio de 2026 fue dirigida a la UARIV, por lo que no tiene competencia sobre el trámite de indemnización administrativa.
La UARIV informó que la accionante tiene reconocido el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, pero aclaró que su pago no es automático ni inmediato, pues depende del procedimiento de priorización y de la disponibilidad presupuestal. Señaló que la solicitud fue evaluada mediante el Método Técnico de Priorización en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, con resultados no favorables. No obstante, actualmente reconoce un criterio de priorización por situación de discapacidad, por lo que el caso se encuentra en proceso de validación y escalamiento ante la Dirección de Reparación para determinar la procedencia del pago. Asimismo, indicó que mediante comunicación LEX 9403372 dio respuesta al derecho de petición, informando sobre el estado del trá mite, la aplicación del método de priorización y la inexistencia de documentos pendientes por parte de la accionante.
respuesta al derecho de petición, informando sobre el estado del trá mite, la aplicación del método de priorización y la inexistencia de documentos pendientes por parte de la accionante.
El Departamento Nacional de Planeación - DNP informó que los asuntos relacionados con el reconocimiento, trámite, priorización y pago de la indemnización administrativa corresponden exclusivamente a la UARIV.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 083 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura resolvió:3
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6. RECURSO
La UARIV impugnó parcialmente la sentencia, únicamente frente a la orden de informar la vigencia prevista para el pago de la indemnización. Señaló que aún no existe una vigencia fiscal definida, pues el caso continúa en validaciones administrativas y presupuestales, y que la priorización por discapacidad no implica por sí sola una orden de pago ni una fecha determinada. Por ello, solicita mantener el amparo y las demás órdenes, pero modificar este punto para que se le permita informar si existe una vigencia programada y, de no ser así, explicar las razones que impiden definirla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del
las razones que impiden definirla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura.
7.2. Problema jurídico. Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder de manera completa y de fondo sobre el estado de su indemnización, los resultados del Método Técnico de Priorización y la vigencia prevista para el pago, teniendo en cuenta que la indemnización ya fue reconocida y que la accionante cuenta con criterio de priorización por discapacidad.4
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7.3. Requisitos de procedibilidad.
La accionante tiene la legitimación por activa, al ser quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición; la UARIV se encuentra legitimada por pasiva , por ser la entidad a la que fue dirigida la solicitud. Asimismo, se satisface el requisito de inmediatez, pues la petición objeto de la tutela data del 25 de junio de
2026. Finalmente, frente a la subsidiariedad, esta procede como mecanismo directo para la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de una respuesta que atendiera integralmente lo solicitado.
7.4. Argumentos normativos y caso concreto.
2026. Finalmente, frente a la subsidiariedad, esta procede como mecanismo directo para la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de una respuesta que atendiera integralmente lo solicitado.
7.4. Argumentos normativos y caso concreto. En el presente caso, la señora Rosilia Sinisterra Valencia presentó ante la UARIV, el 25 de junio de 2026, una petición mediante la cual solicitó información sobre el estado de su indemnización administrativa, el criterio de priorización, la fecha o vigencia estimada para el pago y los resultados del Método Técnico de Priorización de los años 2023 y 2025.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, mientras que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece, como regla general, un término de quince (15) días para responder y, tratándose de solicitudes de información, un término especial de diez (10) días. En este caso, por el contenido de la solicitud, resulta especialmente relevante este último término.
Ahora bien, la obligación de la administración no se limita a emitir cualquier respuesta. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que esta debe ser clara, precisa, congruente, completa y de fondo1, y debe atender realmente lo solicitado y no puede ser evasiva o meramente formal2.
En el caso estudiado, la primera respuesta de la UARIV no resolvió integralmente todos los aspectos planteados por la accionante, particularmente lo relacionado con la vigencia prevista para el pago y con los resultados del Método Técnico de Priorización de 2023 y 2025. Esa fue precisamente la razón por la cual el juez de primera instancia concluyó que no existía hecho superado y amparó el derecho fundamental de petición.
Método Técnico de Priorización de 2023 y 2025. Esa fue precisamente la razón por la cual el juez de primera instancia concluyó que no existía hecho superado y amparó el derecho fundamental de petición.
Frente a este punto, considera la Sala que no puede afirmarse que la UARIV esté obligada a señalar una fecha exacta de pago cuando objetivamente no existe una programación presupuestal que permita determinarla. En efecto, la Sentencia T -248 de 2021 de la C orte Constitucional permite concluir que la entidad puede explicar las razones por las cuales todavía no es posible establecer una fecha cierta, siempre que suministre una respuesta completa y suficiente sobre el estado del trámite.
1 Corte Constitucional, sentencias T-286 de 2023 y SU-543 de 2023 2 Ibidem5
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Sin embargo, esta regla no significa que la administración pueda mantener indefinidamente a la víctima en incertidumbre. La Corte destacó que la UARIV debe ofrecer información eficaz y establecer un término razonable para la materialización de la indemniza ción; y frente a las víctimas que cuentan con indemnización reconocida y una situación de discapacidad que justificaba su priorización, la Corte adoptó medidas encaminadas a evitar que el pago se prolongara indefinidamente3.
En el presente caso, la propia UARIV reconoce que la indemnización de la accionante ya fue reconocida y que
encaminadas a evitar que el pago se prolongara indefinidamente3.
En el presente caso, la propia UARIV reconoce que la indemnización de la accionante ya fue reconocida y que actualmente cuenta con criterio de priorización por discapacidad, aunque manifiesta que todavía se adelantan validaciones internas y que no existe una vigencia fiscal individual definida.
Por tanto, la orden de primera instancia no debe entenderse como la obligación de la UARIV de tener una fecha de pago, sino como el deber de informar de manera concreta si existe una vigencia programada y, si no existe, explicar cuáles son las actuaciones pendientes, por qué impiden actualmente la programación y cuál es el horizonte temporal razonable para la materialización de la indemnización.
No se puede exigir a la administración una fecha ficticia, pero tampoco resulta admisible que una víctima con una indemnización reconocida y un criterio de priorización permanezca indefinidamente sin una respuesta clara sobre la materialización de su derecho4.
En consecuencia, se considera procedente confirmar el amparo del derecho fundamental de petición y mantener la orden de responder de fondo, precisando que frente al pago la UARIV deberá informar si existe una vigencia fiscal programada y, de no ser así, ex plicar de manera concreta las razones que actualmente impiden determinarla, sin que ello implique obligarla a establecer una fecha que carezca de respaldo administrativo o presupuestal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Adolescentes de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 083 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 083 del treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosilia Sinisterra Valencia.
3 Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2017 y T-377 de 2022 4 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2021 y T-377 de 20226
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SEGUNDO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,