TSDJ BUG - Auto 05001-60-00-000-2024-00522 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 05001-60-00-000-2024-00522 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
Condenado: DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS Delito: concusión
Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y Aprobado según Acta 413 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS, en contra del auto interlocutorio No. 1459 del 15 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó como parte cumplida de la pena, el tiempo transcurrido ente el 24 de julio de 202 4, fecha en que se profirió la senten cia condenatoria que le negó al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria y el 17 de marzo de 2025 cuando el mismo se presentó voluntariamente para el cumplimiento de la sanción en la estación de policía de Caicedonia.
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
Condenado: DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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ANTECEDENTES Mediante memori al enviado el 17 de julio de 2025, la Defensa del ciudadano DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que se reconozca como tiempo efectivo de pena purgada, el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2024 y el 17 de marzo de 2025, lapso durante el cual el condenado se encontraba privado de la libertad en su lugar de reclusión domiciliaria en Caicedoni a, Valle del Cauca, sin haber sido trasladado al centro penitenciario por causas ajenas a su voluntad. Argumentó que el señor OCAMPO CANOAS fue capturado el 3 de noviembre de 2022 por los delitos de concusión y cohecho impropio, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio; que el 24 de julio de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Medellin lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la prisión domiciliaria, razón por la cual ordenó su encarcelación; Sin embargo, los funcionarios del INPEC intentaron ubicarlo en un domicilio que el procesado ya no habitaba en atención al cambio que le autorizó un juez de control
cual ordenó su encarcelación; Sin embargo, los funcionarios del INPEC intentaron ubicarlo en un domicilio que el procesado ya no habitaba en atención al cambio que le autorizó un juez de control de garantías de Medellín en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2022; por ello no se hizo efectivo el traslado del señor OCAMPO CANOAS, con el que ni siquiera se intentó establecer alguna comunicación. Expuso que su representado acudió ante la Estacion de Policía de Caicedonia de manera voluntaria el 17 de marzo de 2025, fecha en la cual fue recluido en el establecimiento carcelario de esa ciudad para el cumplimiento de la pena. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No. 1459 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la postulación elevada por la defensa, al considerar queRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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tanto el condenado como su defensor conocieron que el sentenciador había negado la prisión domiciliaria y , en consecuencia , debía presentarse ante la autoridad competente a fin de ser recluido desde esa fecha en centro carcelario. Señaló que era tal el conocimiento que tenía el condenado de que una vez proferida la sentencia debía estar privado de la libertad en centro carcelario , que, para el 17 de marzo de 2025, se presentó en forma voluntaria para cumplir la pena, es decir, 7 meses 22 días después de proferido el fallo.
la sentencia debía estar privado de la libertad en centro carcelario , que, para el 17 de marzo de 2025, se presentó en forma voluntaria para cumplir la pena, es decir, 7 meses 22 días después de proferido el fallo. Según el fallador de instancia, la propia defensora aportó declaración extraprocesal rendida por la progenitora del condenado el 29 de julio de 2024, es decir, 5 días después de proferida la sentencia condenatoria de marras, en la cual solicitó que su hijo fuera recluido en la cárcel de Caicedonia. En su criterio, el señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS pudo presentarse ante la autoridad para ser recluido en centro carcelario desde la fecha d e la sentencia, pero fue su decisión no hacerlo, y escudarse en el error que pudo cometer la judicatura de mandarlo a buscar a Medellín, cuando estaba en detención domiciliaria en Caicedonia, Valle. RECURSO DE APELACION La Defensa del señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que su defendido permaneció en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Manzana B, Casa 9 Barrio La Camelia del Municipio de Caicedonia, en virtud del cambio de domicilio autorizado desde el 5 de diciembre de 2022 por un juez de control de garantías de Medellín; sin embargo, el INPEC nunca lo trasladó al establecimiento carcelario tras la ejecutoria de la sentencia y lo buscó en la dirección antigua, razón por la cual lo reportó por fuga de presos sin que previamente se intentara corroborar su paradero.
embargo, el INPEC nunca lo trasladó al establecimiento carcelario tras la ejecutoria de la sentencia y lo buscó en la dirección antigua, razón por la cual lo reportó por fuga de presos sin que previamente se intentara corroborar su paradero. Señaló que cuando el señor OCAMPO CANOAS conoció que había sido reportado como evadido, el 17 de marzo de 21025 de manera voluntaria, se presentó en laRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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estación de policía de Caicedonia y de inmediato fue recluido en el establecimiento carcelario para que continuara cumpliendo la pena. DECISION DEL RECURSO DE REPOSICION Mediante auto interlocutorio No. 1829 del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no repuso la decisión inicial, al considerar que como el señor OCAMPO CANOAS era conocedor de la decisión que desvirtuó su presunción de inocencia, y no era ajeno a la obligación de presentarse ante la autoridad carcelaria en el municipio de Caicedonia, Valle, con el propósito de solucionar su situación jur ídica, no lo hizo sino 7 meses después. Y si se admitiera la tesis de la Defensa, lo cierto es que el expediente digital concluye que el filiado tenía pleno conocimiento, de que en realidad su detención domiciliaria quedó sin efectos a partir del 24 de julio de 2024, como lo demuestra la transliteración de la sentencia condenatoria, en la que se avizora claramente que el privado de la
quedó sin efectos a partir del 24 de julio de 2024, como lo demuestra la transliteración de la sentencia condenatoria, en la que se avizora claramente que el privado de la libertad, para entonces, en detención domiciliaria, al igual que el profesional que lo asistió, estuvieron presentes mediante conexión virtual. Adujo que ese conocimiento se encuentra corroborado por la declaración notarial rendida por la progenitora del condenado el día 29 de julio de 2024, en la cual solicitó la encarcelación de su consanguíneo en la cárcel de Caicedonia, es decir, 5 días después de la emisión del fallo en el que se dispuso que el domicilio ya no era su sitio de cautiverio. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial qu e determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el lapso durante el cual el señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS permaneció privado de laRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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libertad en su domicilio, después de la lectura de la sentencia condenatoria emitida en su contra hasta el día que voluntariamente se presentó en la estación de policía para ser encarcelado, debe tenerse como parte de la pena cumplida. En relación con el tema de debate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que
su contra hasta el día que voluntariamente se presentó en la estación de policía para ser encarcelado, debe tenerse como parte de la pena cumplida. En relación con el tema de debate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrar io, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la
bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio1 Revisada la actuación, se advierte que el señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS fue capturado el 2 de noviembre de 2022 en virtud de una orden de aprehensión, procedimiento que fue legalizado en la misma fecha por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, ante el cual la Fiscalía le formuló imputación en calidad de coautor de los delitos de concusión y cohecho impropio y fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su
1 Sentencia del 23 de enero de 2025. Radicado 141994. No. Providencia STP1104-2025. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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lugar de domicilio, ubicado en la CRA 6A # 47 A - 40, INT. 818, barrio Buenos Aires de Medellín, suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso. En virtud del preacuerdo suscrito por las partes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia No. 173 del 24 de julio de 2024, en la cual condenó al señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de
señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de coautor de los delitos de concusión y cohecho impropio. Y en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso que en firme este fallo, se expedirán las correspondientes órdenes de encarcelamiento para que permanezcan privados de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia en el sitio de reclusión que señale el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en patios destinados para funcionarios públicos condenados y por cuenta del juez de ejecución de penas que le corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia. Como la sentencia no fue apelada, el mismo día se suscribió por parte del Juzgado la respectiva orden de encarcelación, desconociéndose si la misma fue comunicada a las autoridades respectivas, pues en la carpeta no obra constancia alguna de envío. Atendiendo que el asunto sería remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; el señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS solicitó ante estos funcionarios que su encarcelamiento se surtiera en Caicedonia, Municipio en el cual se encontraba en detención domiciliaria, en el inmueble ubicado en el barrio La Camelia Manzana B Casa 9, en virtud del cambio auto rizado por un juez de control de
encontraba en detención domiciliaria, en el inmueble ubicado en el barrio La Camelia Manzana B Casa 9, en virtud del cambio auto rizado por un juez de control de garantías y; adjuntó a su pretensión, la declaración extrajuicio rendida por su progenitora, dando fe de que el inmueble es de su propiedad y que junto al condenado, conformaban el núcleo familiar. La vigilancia del cumplim iento de la sanción, correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho queRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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mediante oficio 1753 del 15 de agosto de 2024 requirió al director de la cárcel de Bello Antioquia para que trasladara a l ciudadano DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS del inmueble ubicado en carrera 6A N° 47A -40, barrio Buenos Aires, 3146428331 al establecimiento penitenciario; ignorando que en memorial anterior, el condenado había dado a conocer su nueva ubicación autorizada por un juez de control de garantías. Además de que la secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recibió nuevamente la información relacionada con el cambio del domicilio del señor OCAMPO CANOAS, se tiene que el 26 de septiembre de 2024 la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados informó que al no ubicar al condenado en la Carrera 64 No 47 A 40 barrio Buenos Aires
la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados informó que al no ubicar al condenado en la Carrera 64 No 47 A 40 barrio Buenos Aires Municipio de Medellín, se comunicó telefónicamente con él, quien le informó que vivió por dos años en esta urbanización, antes de estar en privado de la libertad, compartía el espacio y gasto con un con un compañero de la policía, el día 23 de noviembre de 2022, recibe la discrecionalidad de la policía, y al quedar sin trabajo y al no contar con ingresos no le permitía seguir cubriendo las necesidades básicas. A raíz de la situación antes planteada, el sentenciado refiere que, en el mismo mes de noviembre del año 2022, solicitó cambio de domicilio, donde reside la progenitora en el municipio Caicedonia del Valle del Cauca, en la dirección Manzana B, casa 9, barrio la Camelia y está viviendo en esta dirección desde el mes de diciembre de 2022. Por tanto, la asistente social concluyó en su informe que: El sentenciado cambio de domicilio desde el mes de diciembre del año 2022, convive con su progenitora en el municipio de Caicedonia del departamento del Valle del Cauca. En los contactos telefónicos realizados al sentenciado, se resalta la disponibilidad en brindar la información y los soportes pertinentes, como el acta de compromiso de cambio de domicilio del 5 de diciembre de 2022, del juzgado tercero penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia. Además de los correos donde solicita cambio de domicilio. En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de
juzgado tercero penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia. Además de los correos donde solicita cambio de domicilio. En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó a la Cárcel de Itagüí, a la cual seRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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encontraba adscrito el señor DAVIDSON LEANDRO, que el condenado se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en el barrio La Camelia, Manzana B casa 9 del Municipio de Caicedonia y solicitó que realizara las gestiones necesarias para verificar si de verdad se encontraba en ese lugar y lo trasladara al establecimiento carcelario. A pesar de lo anterior, el Dragoneante Juan Fernando Martínez Flórez, encargado de visitas domiciliarias del INPEC, reportó ante la directora de la Penitenciaria La Paz de Itagüí que el 16 y 24 de enero de 2025 se desplazó hasta la dirección carrera 6 A No. 47A – 40 interior 818 barrio Buenos Aires de Medellín y no encontró al señor OCAMPO
CANOAS.
Conocido este reporte por parte del señor DAVIDSON LEANDRO a través de la página de la Rama Judicial; el 26 de febrero de 2025 una vez más informó que en audiencia del 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Medellín autorizó el cambio del domicilio, al inmueble ubicado en el barrio La Camelia, Manzana
del 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Medellín autorizó el cambio del domicilio, al inmueble ubicado en el barrio La Camelia, Manzana B Casa 9 de Caicedonia, lugar que nunca fue visitado por servidores del INPEC y en el cual permaneció desde que se le autorizó el cambio de residencia, para lo cual adjuntó el acta correspondiente. Y en vista de que los servidores del INPEC no cumplían con su traslado al establecimiento carcelario, el 17 de marzo de 2025 de manera voluntaria se presentó ante la estación de policía de Caicedonia, donde finalmente se materializó su encarcelamiento; razón por la cual el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Para la Sala es claro que la no encarcelación del señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS no obedeció a que se hubiera fugado de su lugar de domicilio, sino a la irregular actuación de los servidores del INPEC que, a pesar de ser informados del cambio de domicilio, continuaban visitando el anterior inmueble, donde lógicamente no lo encontraron. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga insiste en que el lapso que trascurrió desde la ejecutoria de la sentencia y laRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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encarcelación del condenado no puede tenerse como parte de la pena cumplida, porque era absolutamente conocedor de la decisión que destronó su presunción de
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encarcelación del condenado no puede tenerse como parte de la pena cumplida, porque era absolutamente conocedor de la decisión que destronó su presunción de inocencia, y por ergo, no era ajeno a la obligación de presentarse ante la autoridad carcelaria, en su caso, en el municipio de Caicedonia, Valle, con el propósito de solucionar su situación jurídica; lo cual, definitivamente ocurrió, pero meses después. Consideración que esta Colegiatura no comparte por las siguientes razones: Está demostrado que dicho traslado no se hizo efectivo por causas atribuibles a la administración de justicia y al INPEC, quienes , a pesar de conocer desde el 5 de diciembre de 2022, el señor OCAMPO CANOAS había trasladado su domicilio a la ciudad de Caicedonia, previa autorización de un juez de control de garantías, continuó visitando el anterior inmueble en la ciudad de Medellín, donde por obvias razones no fue hallado. Llama la atención que incluso la asistente social del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se comunicó telefónicamente con el ciudadano DAVIDSON LEANDRO, quien le reiteró que , por razones económicas y familiares, solicitó el cambio de domicilio y al ser autorizado, desplazó su residencia al inmueble ubicado en la Manzana B, casa 9, barrio la Camelia de Caicedonia, donde convivía con su progenitora desde el mes de diciembre de 2022. Situación que a pesar de que fue informada al establecimiento carcelario encargado de la vigilancia de la detención domiciliaria del señor OCAMPO CANOAS, fue
de Caicedonia, donde convivía con su progenitora desde el mes de diciembre de 2022. Situación que a pesar de que fue informada al establecimiento carcelario encargado de la vigilancia de la detención domiciliaria del señor OCAMPO CANOAS, fue ignorada, se reitera, por los servidores del INPEC, quienes, al no encontrarlo en la anterior dirección, reportaron la supuesta fuga de presos. Sin embargo, no existe prueba alguna que permita establecer que de verdad el condenado hubiera evadido el cumplimiento de las obligaciones impuestas cuando le fue concedida la detención domiciliaria. Lo que, si se establece de lo anterior, es que los servidores del INPEC continuaron vigilando el cumplimiento de la detención domiciliaria concedida al señor OCAMPORadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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CANOAS en un inmueble donde ya no residía y que ante el reporte de la fuga de presos y no hallar solución alguna en la judicatura, fue que DAVIDSON LEANDRO no tuvo más opción que presentarse en la estación de policía para que las autoridades cumplieran el deber de encarcelarlo. Todo lo anterior quiere decir que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se ordenó el traslado del condenado a una prisión para cumplir la pena impuesta, ello no ocurrió, y en cambio, a pesar de que en múltiples ocasiones el señor OCAMPO CANOAS informó del cambio de residencia debidamente autorizado e insistió en que su traslado se surtiera a la cárcel de Caicedonia, sus reclamos fueron ignorados por la judicatura y el INPEC.
CANOAS informó del cambio de residencia debidamente autorizado e insistió en que su traslado se surtiera a la cárcel de Caicedonia, sus reclamos fueron ignorados por la judicatura y el INPEC. Conforme con lo anterior, considera la Sala que el juzgado de primera instancia erró al no tener como tiempo de pena cumplida el lapso que trascurrió desde el 24 de julio de 2024 al 17 de marzo de 2025 . Ello, por cuanto ignoró las piezas documentales aportadas por el condenado y la misma asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y de las cuales se avizora que OCAMPO CANOAS continuó privado de la libertad en su domicilio. Y es que, las irregularidades en el trámite de traslado desde el domicilio al establecimiento carcelario, no se le pueden atribuir desproporcionadamente al sentenciado, quien, contrario a lo afirmado por el a-quo, actuó de buena fe -creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio-, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Por el contrario, el comportamiento de DAVIDSON LEANDRO permite evidenciar que en ningún momento quiso evadir el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, por ello, al conocer la sentencia condenatoria, solicitó que su encarcelamiento se realizara en la penitenciaria de Caicedonia, donde se había autorizado el traslado de su domicilio y al conocer el reporte de la supuesta fuga,
carcelario, por ello, al conocer la sentencia condenatoria, solicitó que su encarcelamiento se realizara en la penitenciaria de Caicedonia, donde se había autorizado el traslado de su domicilio y al conocer el reporte de la supuesta fuga, inmediatamente informó a la judicatura que siempre permaneció en su residencia a laRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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espera de su traslado, el cual no se materializó por el actuar de los servidores del INPEC, sino por su propia voluntad y las evidentes fallas en el sistema carcelario y judicial. Debe resaltarse que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciasomete a sus servidores al deber de desempeñar las funciones con lealtad e im parcialidad. Bajo estas normativas, la omisión de la Administración de Justicia y del INPEC, no puede derivar en que se desconozca la prueba que acredita que, después de ordenar el cumplimiento de la pena intramural, el condenado continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juzgado, al que le bastaba disponer de inmediato su traslado. En esas condiciones, la s fallas del Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de los servidores del INPEC, al no trasladar
juzgado, al que le bastaba disponer de inmediato su traslado. En esas condiciones, la s fallas del Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de los servidores del INPEC, al no trasladar de manera oportuna al señor OCAMPO CANOAS de su domicilio al establecimiento carcelario, no afectó su condición de privación de la libertad bajo la modalidad domiciliaria. Además, la negación de la prisión domiciliaria al momento de emitir la conde na impone la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse esta u ordenarse en forma tardía, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre y cuando no se acredite su evasión, como aquí ocurre. De las pruebas obrantes en la carpeta no se puede establecer que el señor OCAMPO CANOAS se hubiera evadido del cumplimiento de la detención domiciliaria, por el contrario, lo que advierte es que siempre estuvo atento y dispuesto a que se cumpliera su traslado a un establecimiento carcelario, tanto así que, en varias ocasiones reclamó que se hiciera a la penitenciaria de Caicedonia.Radicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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Para la Sala resulta inadmisible y evidentemente egoísta con los derechos y garantías del condenado, que, por fallas carcelarias y judiciales, se le reste tiempo cumplido a la pena, bajo el argumento ilógico de que el traslado de su domicilio a
Para la Sala resulta inadmisible y evidentemente egoísta con los derechos y garantías del condenado, que, por fallas carcelarias y judiciales, se le reste tiempo cumplido a la pena, bajo el argumento ilógico de que el traslado de su domicilio a una cárcel y la formalización del encarcelamiento, debieron ser cumplidos por el mismo acusado. Y es que pretender que una persona se entregue voluntariamente para ser privada de su libertad contradice los instintos más básicos de nuestra especie, pues ignora el derecho natural a la autopreservación. Desde una perspectiva antropológica y psicológica, el ser humano posee una inclinación intrínseca hacia la autonomía y la huida de cualquier entorno que amenace su integridad o su capacidad de movimiento. Imponer a un individuo la carga moral de cumplir y materializar su propio encarcelamiento no solo resulta un absurdo, sino que violenta la naturaleza misma de la voluntad, la cual está programada biológicamente para buscar la supervivencia y rechazar el encierro como un estado de vulnerabilidad extrema. Por tanto, la Sala revocará el auto interlocutorio No. 1459 del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y en su lugar reconocerá como parte cumplida de la pena, el lapso trascurrido entre el 24 de julio de 2024 y el 15 de marzo de 2025 ; lo que significa que, para el 15 de septiembre del último año citado, cuando se emitió el auto apelado, llevaba 34 meses 13 días como pena purgada en privación física de la libertad. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
auto apelado, llevaba 34 meses 13 días como pena purgada en privación física de la libertad. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1459 del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y en su lugar RECONOCER como parte cumplida de la penaRadicado: 05001-60-00-000-2024-00522 (AC-018-26)
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impuesta en contra del señor DAVIDSON LEANDRO OCAMPO CANOAS, el lapso trascurrido entre el 24 de julio de 2024 y el 15 de marzo de 2025; lo que significa que para el 15 de septiembre del último año citado, cuando se emitió el auto apelado, llevaba 34 meses 13 días como pena purgada en privación física de la libertad. SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,