TSDJ BUG - Auto 05001-60-00-207-2015-00025-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 05001-60-00-207-2015-00025-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26) Procesados : EDISON FERNANDO MORALES ÁLVAREZ Delitos : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 381
Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el señor EDISON FERNANDO MORALES ÁLVAREZ, en contra del auto del 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no se aplicó la Ley 2466 de 2025 a algunos periodos de redención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó a EDISON FERNANDO MORALES a 84 meses de prisión, por
periodos de redención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de agosto de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó a EDISON FERNANDO MORALES a 84 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017, condenó a EDISON FERNANDO MORALES a 204 meses de prisión, tras05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
EDISON FERNANDO MORALES ÁLVAREZ
2 hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
El procesado se encuentra privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2014.
3. Ahora bien, el 24 de julio de 2017, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la acumulación jurídica de las penas señaladas en las sentencias mencionadas, y fijó la sanción en 246 meses de prisión.
4. Durante la ejecución de la sanción, se reconocieron los siguientes
periodos de redención:
Fecha auto Concepto Tiempo reconocido 14 de noviembre de 2017 Trabajo 752 horas/ 47 días 15 de mayo de 2018 Trabajo 1,112 horas/ 69 días 21 de noviembre de 2018 Trabajo 954 horas/ 60 días 7 de julio de 2022 Estudio 4,386 horas/ 365,5 días 7 de julio de 2022 Trabajo 816 horas/ 51 días
21 de noviembre de 2018 Trabajo 954 horas/ 60 días 7 de julio de 2022 Estudio 4,386 horas/ 365,5 días 7 de julio de 2022 Trabajo 816 horas/ 51 días 5 de mayo de 2023 Estudio 1,098 horas/ 91,5 días
3. El 22 de enero de 2026, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga readecuó la redención de los periodos de trabajo, exclusivamente, por lo que EDISON FERNANDO MORALES interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido hasta el 25 de febrero de 2026.
4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de marzo de 2026, a las 9:26 am1. Ese mismo día se envió la impugnación por parte del Centro de Servicios.
1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el 18 de marzo de 2026.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia consideró que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 únicamente modificó la redención del trabajo, puesto que no se pronunció sobre la enseñanza o el estudio. De tal suerte que citó la decisión CSJ, STP17313 20 oct. 2025, rad. 149437, en la que, explicó, se reiteró esa circunstancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apelante señaló que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó
reiteró esa circunstancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apelante señaló que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 modificó la contabilización de la redención para las actividades ocupacionales. De esta forma, dijo que el artículo 7 de la Resolución 010383 de diciembre de 2022 definía que el trabajo, enseñanza y estudio hacían parte de aquellas “actividades ocupacionales”.
Igualmente, precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en otra decisión, había aplicado la ley en mención a otras actividades.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 22 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo . En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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4 En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , respecto de las actividades de estudio.
II. La redención en el Código Penitenciario y Carcelario.
Antes de abordar si es posible aplicar las reglas de redención de que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a otras actividades diferentes al trabajo, es necesario explicar, antes de esa ley, cuál era la norma vigente.
Sin necesidad, todavía, de justificar lo que se entiende, en la Ley 65 de 1993, por trabajo, enseñanza y estudio, los artículos 82, 97 y 98 de esa ley regulan la intensidad horaria de cada actividad (entiéndase, las horas diarias máximas en las que el privado de la libertad podrá ejercer la labor) y la forma en la que se cuantifica la redención.
a. Se podrá trabajar ocho horas diarias como máximo. Esa jornada se contará como un día. La redención será un día por cada dos de trabajo.
b. Solo podrá estudiar seis horas en un día. Esa jornada corresponde a un día. La redención, igualmente, será un día por cada dos de estudio.
c. La intensidad horaria de la enseñanza son cuatro 4 horas. Esas horas serán equivalentes a un día. También, como en las otras actividades, la redención será un día por cada dos de enseñanza.
Nótese que la diferencia no está en la contabilización de la redención
horas serán equivalentes a un día. También, como en las otras actividades, la redención será un día por cada dos de enseñanza.
Nótese que la diferencia no está en la contabilización de la redención (un día por cada dos de la actividad respectiva), sino en lo que se considera un día de labores en cada una de ellas, según las horas permitidas diariamente. La intensidad horaria debe entenderse como el tiempo diario05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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5 en el que se le permite ejercer la labor al privado de la libertad para efectos de redención de la pena3:
Trabajo
Estudio Enseñanza Intensidad horaria
8 horas 6 horas 4 horas Cuantificación del día de labores
X (horas de trabajo)/8 X (horas de estudio)/6 X (horas de enseñanza)/4
Cuantificación de la redención
1 día por 2 de cada actividad Redención = X (días de labores)/2
Tabla 1: cuantificación de la redención en la Ley 65/93.
Se insiste, la única diferencia entre cada uno es la intensidad horaria requerida para ser considerado un día de labores. Luego, el ejercicio es el mismo.
Esto significa que se requerirán menos horas diarias en el caso de la enseñanza y el estudio, en comparación con el trabajo, para lograr un día de labores, pero, finalmente, como hay una limitación en cada actividad, no es posible obtener mayor redención en una u otra labor:
Criterio Antes (Ley 65 de
enseñanza y el estudio, en comparación con el trabajo, para lograr un día de labores, pero, finalmente, como hay una limitación en cada actividad, no es posible obtener mayor redención en una u otra labor:
Criterio Antes (Ley 65 de 1993) Después (Ley 2466 de 2025) Fórmula para el trabajo 𝑅 = 𝐻 16 𝑅 = 𝐻 12 Fórmula para el estudio 𝑅 = 𝐻 16 𝑅 = 𝐻 16
3 Por ejemplo, si una persona pretende enseñar 8 horas en un día, no significa que puedan tenerse en cuenta completamente. Solo se valorarán 4 horas en una misma jornada. Es decir, para que un sujeto que instruya a otros logre redimir un día real de redención, debe enseñar 2 días de labores, por cuatro horas, como máximo, cada uno.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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6 Criterio Antes (Ley 65 de 1993) Después (Ley 2466 de 2025) Fórmula para la enseñanza 𝑅 = 𝐻 8 𝑅 = 𝐻 8
Tabla 2: Diferencias matemáticas en la redención de pena
Como se ve, donde R es el tiempo redimido y H es el número de horas de actividades, había una progresión definida de redención de pena que mantenía equilibrio entre estudio y trabajo, y una graduación proporcional para la enseñanza. Esta regla puede perder se si se mantiene una visión estricta de los efectos de la Ley 2466 de 2025.
mantenía equilibrio entre estudio y trabajo, y una graduación proporcional para la enseñanza. Esta regla puede perder se si se mantiene una visión estricta de los efectos de la Ley 2466 de 2025.
Se insiste, una persona no puede trabajar más de ocho horas al día, estudiar más de seis horas diarias, o enseñar por un tiempo mayor a cuatro horas en una sola jornada. Aunque una persona realice la mayor cantidad de horas permitidas cada día, según la actividad, la forma en la que se establece el día de labores determina que la redención sea la misma.
Aunque más adelante se abordará con mayor detalle, la conclusión de este apartado es que, en la Ley 65 de 1993, el ejercicio de redención es homogéneo en cada actividad. Solo cambia la intensidad horaria en la que se puede ejercer cada labor para considerarlo un día, no real, sino de labores, lo que, finalmente, no tiene incidencia en el resultado de redención4.
4 En efecto, como se propuso en la decisión T-003/24, emitida por la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, “la educación, al igual que el trabajo, constituye la base fundamental de la resocialización”. Esto, con comparación con el artículo 94 del mismo código, que señala que la redención, en el caso de la enseñanza, se realizará igual que en el estudio. También, en la decisión T -414/20 se propuso que el acceso al sistema de oportunidades en el sistema penitenciario y carcelario “se basa en el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonomía, la
desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de rede nción de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad”. 7 Con ponencia del suscrito Magistrado, en decisión TSB SP, auto del 18 de diciembre de 2025, rad. 1957360-00-631-2009-00149-01 (AC-699-25).05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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8 implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo ”. Esto, con el objetivo de evitar la creación de una tercera disposición o lex tertia. En otras palabras, si se quisiera aplicar el descuento introducido con la Ley 2466 de 2025 a todas las actividades, la enseñanza y el estudio deberían asimilarse al trabajo, a saber, con la forma de identificar el día de labores, pero con la misma intensidad horaria.
Esto tiene una importante consecuencia. Si la intensidad horaria de cada actividad es diferente (entiéndase, el máximo de horas en las que el privado de la libertad puede ejecutar la labor diariamente , se insiste ), no sería, en estricto sentido, más favorable aplicar la Ley 2466 de 2025 a actividades diferentes al trabajo, pues les tomaría más tiempo realizar las horas que se requerirían para considerarlo una jornada completa, o un día de labores.
Es decir, si una persona solo puede enseñar por cuatro horas diarias, el día de labores, según la decisión citada, deberá ser de ocho horas (como si fuese trabajo), lo que generaría que tuviera que realizar la actividad por el doble de tiempo que quien trabaja, por ejemplo:
Trabajo
decisión T -414/20 se propuso que el acceso al sistema de oportunidades en el sistema penitenciario y carcelario “se basa en el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonomía, la igualdad, la oportunidad, la gradualidad y la progresividad”05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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III. El estado de cosas actual sobre el principio de favorabilidad y el conteo de redención introducido con la ley objeto de estudio.
Aunque esta Sala se ha ocupado de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en situaciones jurídicas pasadas5, se abordó desde la perspectiva del principio de favorabilidad , como también lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la decisión CSJ STP14521, 11 sep. 2025, rad. 148378, en la que concluyó que, efectivamente, esa norma era aplicable a ejercicios de redención anteriores 6, pero solo se pronunció sobre el empleo de la contabilización novedosa de la redención en cuanto al trabajo penitenciario.
Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga7, aplicó un juicio integrado de igualdad, con el objetivo de tomar en cuenta la contabilización de la redención prevista en la Ley 2466 de 2025 a las otras actividades.
Inicialmente, esa hipótesis no fue acogida por la Corte Suprema de Justicia, pues, en decisión CSJ STP17313, 20 oct. 2025, rad. 149437, se mencionó que la Ley 2466 de 2025 modificó parcialmente normas laborales y no de otra naturaleza. Con mayor profundidad, en la providencia CSJ
mencionó que la Ley 2466 de 2025 modificó parcialmente normas laborales y no de otra naturaleza. Con mayor profundidad, en la providencia CSJ STP21832, 11 dic. 2025, rad. 150958, planteó que la aplicación de la norma citada dependía si la actividad se relaciona ba con labores ocupacionales o productivas, por lo que, en principio, la enseñanza podría introducirse como una tipología de trabajo y, así, contabilizar los términos de forma favorable.
Sin embargo, señaló que “las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello
5 Véase: 76520 -60-00-180-2018-00189-00 (AC -498-25); 76248 -60-00-173-2015-00695-01 (AC -500-25); 76001-60-00-193-2015-15002-01 (AC-508-25); 76520-60-00-180-2024-00448-01 (AC-525-25); 86568-6000-529-2017-00322-01 (AC -526-25); 25000 -31-07-002-2007-00018-01 (AC -546-25); 76520-60-00-1812012-02747-01 (AC-553-25); 76520-60-00-180-2017-01198-01 (AC-560-25), entre otros. 6 “Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de rede nción de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad”.
el día de labores, según la decisión citada, deberá ser de ocho horas (como si fuese trabajo), lo que generaría que tuviera que realizar la actividad por el doble de tiempo que quien trabaja, por ejemplo:
Trabajo
Estudio Enseñanza Intensidad horaria
8 horas x 30: 240 horas 6 horas x 30: 180 horas 4 horas x 30: 120 horas Cuantificación del día de labores
240/8: 30 días de labores 180/8: 22,5 días de labores 120/8: 15 días de labores Cuantificación de la redención Ley 2466/25 30 2/3: 20 días de redención 22,5 2/3: 15 días de redención 15 2/3: 10 días de redención
Tabla 3: cuantificación de la redención con aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 2466/25.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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9 Para ser más claros, no cambia la intensidad horaria, sino que, como debe aplicarse la regla referida al trabajo en todos los casos, quien estudia o enseña obtendría menos redención. Coincidimos plenamente con la Corte Suprema de Justicia al señalar que, desde esa óptica (asimilar el estudio y enseñanza al trabajo a partir de la favorabilidad) 8, el sujeto no precisaría de un beneficio mayor al que se aplica en la Ley 65 de 1993.
Sin embargo, la Sala observa la necesidad de realizar el estudio desde
enseñanza al trabajo a partir de la favorabilidad) 8, el sujeto no precisaría de un beneficio mayor al que se aplica en la Ley 65 de 1993.
Sin embargo, la Sala observa la necesidad de realizar el estudio desde otra perspectiva, ya no dirigida a identificar la posibilidad de aplicar la ley en situaciones jurídicas consolidadas en el pasado y asimilar el trabajo con el estudio y la enseñanza , sino, más bien, si es discriminatorio aplicar el descuento de que trata la Ley 2466 de 2025 solo al trabajo penitenciario y no a otras actividades.
Es decir, una cosa es asimilar la enseñanza y el estudio como trabajo y otra es señalar que el monto de redención otorgado, exclusivamente, a esta última labor no está jusitificado constitucionalmente . No se trata de convertir esas actividades en trabajo penitenciario, o considerarlas como tal, sino de examinar si, en este caso, merecen un tratamiento indistinto , no en la intensidad horaria, pues desde la Ley 65/93 existía una clara diferenciación, sino en el valor final de la redención, el cual era el mism o en vigencia de esa norma.
En efecto, la Corte Suprema, en decisión CSJ STP5152, 10 mar. 2026 rad. 151438, luego de realizar, con toda razón, una crítica a la política criminal en Colombia (en atención a las normas punitivitas creadas a lo largo de la vigencia del sistema penal acusatorio) 9 y la función de la pena,
8 Véase también: CSJ STP695, 29 feb. 2026, rad. 151870. En esa decisión se aborda la problemática desde la aplicación del principio de favorabilidad.
8 Véase también: CSJ STP695, 29 feb. 2026, rad. 151870. En esa decisión se aborda la problemática desde la aplicación del principio de favorabilidad. 9 “el endurecimiento de las penas responde, en buena medida, a una lógica expansiva y simbólica de reafirmación del reproche penal (o retribución) frente a determinados bienes jurídicos, más que a una política criminal alineada con el sistema penitenciario (…). En este sentido, cuando ese incremento punitivo no demuestra ser eficaz, el endurecimiento se traslada al proceso penal, pues se amplía la posibilidad de recurrir a las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, o al proceso de ejecución, ya que se introducen reformas que restringen, de forma progresiva, el acceso a beneficios, subrogados y sustitutivos penales. Esto necesariamente redunda en el aumento de la población privada de la libertad, sindicada y condenada”05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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10 concluyó que era posible aplicar la Ley 2466 de 2025 a cada una de las actividades del sistema penitenciario y carcelario:
“Bajo este entendido, es coherente que, frente a estas tres actividades interrelacionadas, que son el núcleo del derecho a la redención de pena de los reclusos, el Código Penitenciario y Carcelario las haya considerado funcionalmente equivalentes. Todas se orientan hacia la resocialización del condenado, operan bajo un sistema de conversión de tiempo de actividad en días de rebaja de pena y están sujetas a límites diarios. Ahora, si bien
funcionalmente equivalentes. Todas se orientan hacia la resocialización del condenado, operan bajo un sistema de conversión de tiempo de actividad en días de rebaja de pena y están sujetas a límites diarios. Ahora, si bien el Legislador diferenció la carga horaria exigida para cada una, lo ci erto es que estructuró la misma consecuencia jurídica, pues, al margen del número de horas requeridas, las tres actividades conducen a idéntica consecuencia de redención de pena: dos días de trabajo, estudio o enseñanza por un día de pena. Es más, bajo esa teleología, no diseñó una regla autónoma para la enseñanza, sino que la asimiló por remisión normativa al estudio . Además, como quiera que los reclusos pueden alternar entre estas tres actividades, es posible entenderlas como equiparables para un mismo pr opósito, y no excluyentes o jerarquizadas; desde luego, sin desconocer los límites que la ley impone. ”
Con el objetivo de reiterar la tesis que ya tenía la Sala10, nuevamente, se realizará un juicio integrado de igualdad, pero, además de reiterar los argumentos propuestos en anteriores oportunidades, se agregarán ciertas razones para concluir, en definitiva, la imposibilidad de generar premisas discriminatorias por el tipo de actividad a la que se someta el privado de la libertad para su resocialización.
IV. Sobre el juicio integrado de igualdad.
Como aspecto preliminar, la Corte Constitucional, en decisión T-010 de 2023, el test de igualdad o juicio integrado de igualdad es un mecanismo para examinar asuntos que “plantean una aparente violación al principio de igualdad”, el cual precisa, de acuerdo con la decisión C -104 de 2016, de los siguientes criterios:
para examinar asuntos que “plantean una aparente violación al principio de igualdad”, el cual precisa, de acuerdo con la decisión C -104 de 2016, de los siguientes criterios:
10 TSB SP, auto del 18 de diciembre de 2025, rad. 19573-60-00-631-2009-00149-01 (AC-699-25).05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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11 a. Establecer el criterio de comparación o tertium comparationis, es decir, “se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza”.
b. Definir si en el plano fáctico o jurídico “existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales”.
c. Examinar si la diferencia en el trato fáctico o jurídico se encuentra constitucionalmente justificada, esto es, “si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente”, bajo mandatos de la Constitución Política, lo que presupone, a su vez, “ valorar los motivos y razones expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida”, por medio del análisis del fin buscado por la norma y el medio empleado.
Igualmente, en la misma decisión se advirtió que existían diferentes tipos de juicios, según su intensidad. Entre ellos, se encuentra el estricto, aplicable, entre otras cosas, a los casos en los que participan personas en condiciones de debilidad manifiesta, o “ cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental” 11.
aplicable, entre otras cosas, a los casos en los que participan personas en condiciones de debilidad manifiesta, o “ cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental” 11.
a. La naturaleza de los supuestos de hechos objeto de comparación.
El objeto de conocimiento que pretende comprarse es la situación de las personas privadas de la libertad que se someten a las actividades para la redención de la pena, según cada tarea designada.
Como ya se explicó, hay una diferencia jurídica clara: las horas que se requieren en cada actividad para considerarse un día de labores. Sin embargo, según lo visto, eso no tiene una incidencia real en el tiempo de redención de la persona privada de la libertad en la Ley 65/93, por lo que
11 “…busca establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”.05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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12 la Sala considera que no es una distinción suficientemente relevante que se descarte el juicio integrado de igualdad.
Sería diferente si, por ejemplo, el legislador le hubiera ofrecido un tratamiento desemejante a alguna actividad con una justificación sobre la teleología de la resocialización, como incrementar el tiempo de redención al estudio porque, según la política criminal, hipotéticamente, terminar la secundaria o una carrera profesional contribuye más a la ralentización de
tratamiento desemejante a alguna actividad con una justificación sobre la teleología de la resocialización, como incrementar el tiempo de redención al estudio porque, según la política criminal, hipotéticamente, terminar la secundaria o una carrera profesional contribuye más a la ralentización de la reincidencia. Sin embargo, no fue así. A pesar del tiempo que se previó cada sujeto podría realizar diariamente la actividad, se pretendió ot orgar un trato paritario entre cada una , lo que lo obligó a establecer los límites en la intensidad horaria, para que ninguno obtuviera, en el mismo periodo de tiempo, mayor descuento.
Es decir, la diferenciación se reduce, posiblemente, al “esfuerzo” que debe realizar el sujeto según cada intensidad horaria, pero, además de tratarse de un criterio bastante subjetivo, no determina una distinción muy significativa en el monto de la contabilización de la redención final, al menos en aplicación de la Ley 63/93.
La diferencia, entonces, podría ser ontológica. Es decir, es cierto que cada actividad, según su naturaleza, es di stinta. El trabajo penitenciario (inclusive, según cada tipo de labor), el estudio y la enseñanza requieren del ejercicio de acciones disímiles.
Cuando nos referimos a esa distinción ontológica, se quiere destacar que, por ejemplo, realizar cortes de madera, en esencia , es diferente a dirigir una sesión de algún tema en particular a otros sujetos, o realizar un curso. Las acciones, naturalmente concebidas, no son equiparables.
Eso sí, el artículo 1 de la Resolución 010383 de 5 de diciembre de 2022 (que regula el tratamiento penitenciario), define que las actividades
un curso. Las acciones, naturalmente concebidas, no son equiparables.
Eso sí, el artículo 1 de la Resolución 010383 de 5 de diciembre de 2022 (que regula el tratamiento penitenciario), define que las actividades ocupacionales son:05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
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“el conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanza ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo vali do de redención de pena”.
Cada labor, por separado, desarrollará de forma distinta los hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales, pero, en conjunto, se conciben como mecanismos de resocialización, a pesar de que se ejecuten por más o menos horas diarias.
Sin embargo ¿Acaso laborar por más tiempo significa que el proceso de resocialización es mayor a quien instruye por la mitad de la jornada? La respuesta, como será abordado más adelante, es negativa. Lo que se quiere poner de presente es que, en la Ley 65 de 1993, la diferencia jurídica relacionada con las horas necesarias para cuantificar el día de labores no es relevante, por la limitación que cada actividad prevé en la intensidad horaria. La verdadera distinción es material u ontológica , pero tampoco tiene la suficiente entidad para concluir que los supuestos de hecho no son comparables.
Lo relevante es que cada persona se somete a alguna actividad para lograr, en lo posible, su resocialización o, por lo menos, es lo que se espera,
tiene la suficiente entidad para concluir que los supuestos de hecho no son comparables.
Lo relevante es que cada persona se somete a alguna actividad para lograr, en lo posible, su resocialización o, por lo menos, es lo que se espera, puesto que tampoco está demostrado que el sistema penitenciario, como lo conocemos, reduzca la reincidencia, como será abordado más adelante.
Las semejanzas entre los supuestos analizados son más relevantes que sus diferencias. Inclusive, si se afirmase, discutiblemente, que esas distinciones ontológicas son significativas, hay varios tipos de trabajo en prisión que, entre sí, tampoco son equipa rables, desde esa perspectiva naturalística.
Adicionalmente, se deduce que, desde una interpretación sistemática de la Ley 93 de 1993 y la Resolución 010383 de 5 de diciembre de 2022 ,05001-60-00-207-2015-00025-01 (AC-161-26)
EDISON FERNANDO MORALES ÁLVAREZ
14 aquellas fuentes introdujeron criterios para garantizar la igualdad, sin importar la ocupación a la que se sometiera durante el tiempo en prisión.
La contabilización de la redención siempre será un día por dos, o mejor, la mitad del tiempo invertido en la actividad. Esto supone que el legislador, sin perjuicio del límite diferencial de la intensidad horaria, no preestableció un mayor valor (para efectos del ejercicio aritmético) a alguna de las ocupaciones. Es decir, nunca interesaron las diferencias ontológicas mencionadas, para otorgar un mayor o menor descuento por redención.
Igualmente, se planteó, en la Ley 65 de 1993, que no podrán ejercerse
de las ocupaciones. Es decir, nunca interesaron las diferencias ontológicas mencionadas, para otorgar un mayor o menor descuento por redención.
Igualmente, se planteó, en la Ley 65 de 1993, que no podrán ejercerse actividades por más de seis días a la semana , salvo algunas excepciones , lo cual garantiza que quien trabaja, estudie o enseñe no obtenga mayor redención. En otras palabras, en caso de que no se ocupara por establecer una igualdad entre cada actividad, permitiría que el sujeto enseñe o estudie por ocho horas y que, en ese sentido, obtuviera mayor descuento punitivo12.
Sin embargo, esa ley, se insiste, a pesar de establecer una intensidad horaria diferente, planteó exactamente el mismo ejercicio aritmético para efectos de re dención y garantizó, a través de l