TSDJ BUG - Auto 11-001-60-00-000-2024-00211-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11-001-60-00-000-2024-00211-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicación: 11-001-60-00-000-2024-00211-01 (AC-372-26) Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal Montaño Martínez Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y otros.
Guadalajara de Buga, junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado según Acta No. 402
I OBJETIVO
La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para continuar conociendo del proceso que adelanta contra JUSTINO CORAL PEREA, JIM BRAYAN CORAL PRETEL y RONAL MONTAÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u
por la presunta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
II ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, cuya titular para la época era la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, se llevó a cabo audiencia de control previo de orden de registro y allanamiento dentro de la investigación adelantada contra JUSTINO CORAL PEREA, JIM BRAYAN CORAL PRETEL y RONAL MONTAÑO MARTÍNEZ por la presunta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar uRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal Montaño Martínez Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer
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ofrecer, diligencia en la cual se autorizó la orden de registro y allanamiento solicitada por la Fiscalía 34 DECN de Pereira.
entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar.
Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza , pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre deRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).”
En el caso sub iudice se tiene que el 17 de octubre de 2023 la doctora FANNY
una persona le advertía que abandon ara dicho lugar tras la captura de RONAL MONTAÑO MARTÍNEZ. Igualmente, se allegó el informe de investigador de campo de 31 de agosto de 2023, que recopilaba las actuaciones investigativas que sirvieron de fundamento para la expedición de la orden de captura.
Con base en dichos elementos, la Fiscalía explicó que, habiéndose materializado ya la captura de los otros dos procesados, resultaba necesario autorizar el registro y allanamiento del referido inmueble para hacer efectiva la captura de JUSTINO CORAL PEREA y evitar que evadiera la acción de la justicia.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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Con fundamento en la solicitud presentada en su momento por el delegado de la Fiscalía, se verifica que la finalidad del registro y allanamiento era exclusivamente hacer efectiva la captura del señor JUSTINO CORAL PEREA.
En ese sentido, se advierte que la diligencia sometida a control previo no tenía por objeto establecer la responsabilidad penal del indiciado ni efectuar un análisis sobre la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos investigados, sino
vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.
ARTÍCULO 222. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, seRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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ofrecer, diligencia en la cual se autorizó la orden de registro y allanamiento solicitada por la Fiscalía 34 DECN de Pereira.
2. Los días 18 y 19 de octubre de 2023 se realizaron, ante el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, las audiencias concentradas de legalización de diligencias de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En el curso de dichas diligencias se legalizaron las capturas de los señores JUSTINO CORAL PEREA, JIM BRAYAN CORAL PRETEL y RONAL MONTAÑO MARTÍNEZ, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física incautados. Además, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3. El 31 de enero de 2024 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, cuya titular para la época era la doctora ADRIANA PATRICIA CEDEÑO JOYA, razón por la cual el conocimiento del proceso correspondió a ese despacho.
4. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de junio de 2024.
5. La audiencia preparatoria culminó el 30 de septiembre de 2025.
Se observa que, en el acta de audiencia No. 475 del 16 de diciembre de 2025, figura como nueva titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
contrario a lo afirmado por el demandante, la posibilidad de que la Fiscalía ordene adelantar una diligencia de registro y allanamiento, únicamente para procurar la captura de una persona, requiere de la autorización previa del juez de garantías tratándose del indiciado o imputado, quien deberá constatar tal como exige el artículo 219 analizado, no sólo que se esté en presencia de un delito de aquellos susceptibles de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de los demás presupuestos contenidos en la ley y decantados por la jurisprudencia. En los eventos de condenados, tal orden provendrá del juez de conocimiento[55] o del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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Recuérdese que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007 , en concordancia con el artículo 28 superior y con la jurisprudencia de esta corporación que destaca, entre otros, los principios de reserva judicial y legal para la privación de
testigos o informantes, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer de manera verosímil la vinculación del inmueble con la conducta investigada.
La doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, actuando como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, accedió a autorizar la diligencia de registro y allanamiento solicitada por la Fiscalía, argumentando que:Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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“(…) En tal sentido, la fiscalía cuenta con motivos fundados para indicar que, en efecto, en ese inmueble que se pretende allanar, pues el día de hoy hubo una interceptación de comunicaciones telefónicas el 17 de octubre de 2023 y, a las 11:00 de la mañana, se obtuvo esa información en la cual se decanta, pues por parte de la autoridad competente, el hecho de que esta persona está radicada en ese inmueble señalado, la calle 3a No. 14 -37, barrio “El Firme”, donde
de 2014 mediante Sentencia C -366, en la cual se indica que la posibilidad de que la fiscalía ordene adelantar una diligencia de registro y allanamiento únicamente para procurar la captura de una persona requerirá de la autorización previa del juez de control de garantías.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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Y es que así ha indicado el señor fiscal, con base en los elementos materiales de prueba que ha allegado, no solo la orden que pretende materializar, los informes de investigador de campo y aquellos elementos que requiere, y que, en efecto, el día de hoy figura esa orden de registro y allanamiento, la cual cumple ese test de proporcionalidad exigido.
Se identifican los lugares a allanar, la identificación plena del bien inmueble; por lo tanto, el Despacho observa que es viable acceder a ese control previo para el registro y allanamiento, ciñéndose a los postulados de la sentencia ya referida y tantas v eces mencionada, la C-366 de 2014, pues es para procurar la captura de esta persona tantas veces ya mencionada, Justino Coral Perea, de las
postulados de la sentencia ya referida y tantas v eces mencionada, la C-366 de 2014, pues es para procurar la captura de esta persona tantas veces ya mencionada, Justino Coral Perea, de las condiciones civiles y personales. (…)”
Del análisis normativo y jurisprudencial realizado, en concordancia con las razones expuestas por la funcionaria que se declaró impedida y con el contenido de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, la Sala concluye que la causal invocada no se configura y, por tanto, el impedimento formulado es infundado.
En efecto, la intervención de la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se circunscribió al ejercicio de una función eminentemente constitucional de control pr evio de una diligencia de registro y allanamiento encaminada exclusivamente a materializar una orden de captura. En dicho escenario procesal no le correspondía efectuar juicio de responsabilidad, valorar de manera integral los elementos materiales probator ios recaudados por la Fiscalía ni pronunciarse acerca de la autoría o participación de los investigados en los hechos objeto del proceso.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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En consecuencia, la actuación desplegada por la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ en sede de control de garantías no comprometió su objetividad ni su independencia para conocer posteriormente de la fase de juzgamiento, pues las consideraciones efectuadas en aquella oportunidad no trascendieron al análisis de fondo propio del juicio penal.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, declarará infundado el impedimento formulado por la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ para continuar conociendo del presente asunto.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado en este proceso por la Dra. FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ –Juez Primera Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
5. La audiencia preparatoria culminó el 30 de septiembre de 2025.
Se observa que, en el acta de audiencia No. 475 del 16 de diciembre de 2025, figura como nueva titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ.
Posteriormente, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2026, la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ se declaró impedida . Argumentó que tiempo atrás fungió actuó en el proceso como Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y que el 17 deRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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octubre de 2023, en ejercicio de dicho cargo, conoció una audiencia de control previo de orden de registro y allanamiento en la que se realizó una “audiencia bajo los rigores de la Sentencia C-366 de 2014, en lo que tiene que ver con el análisis de una serie de elementos para efectos de decisión de fondo consistente en diligencia de
impedimento formulado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Consideró que “no es cierto que la Jueza homóloga haya efectuado una «valoración de fondo sobre la presunta participación de esta persona en las actividades relacionadas con el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes». Como se lee, su pronunciam iento careció del análisis material y concreto que pregona. Lo que describe en su manifestación de impedimento comoRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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«valoración de fondo sobre la presunta participación», no es lo que ocurrió el 17 de octubre de 2023”.
Afirmó que la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ , en su actuación como Juez de Control de Garantías, únicamente verificó la proporcionalidad y necesidad de la diligencia de registro y allanamiento con fundamento en la existencia de una orden de captura vigente expedida por otro despacho judicial, la plena identificación del inmueble objeto de la diligencia y la urgencia derivada de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía.
“TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.”
2. Problema JurídicoRadicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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Corresponde a la Sala dilucidar si la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se
de orden de registro y allanamiento en la que se realizó una “audiencia bajo los rigores de la Sentencia C-366 de 2014, en lo que tiene que ver con el análisis de una serie de elementos para efectos de decisión de fondo consistente en diligencia de registro y allanamiento para lograr la captura de la persona y en es a oportunidad la señora Juez hizo unas valoraciones que tuvieron que ver con el tema de la inferencia razonable y de la participación presunta del señor JUSTINO CORAL PEREA, quien, de acuerdo con lo traído por la Fiscalía de entonces, se emitió orden de captura No. 086 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.”
Precisó que, para adoptar dicha decisión, valoró diversos elementos materiales probatorios, entre ellos informes de investigador de campo, y que “al afectar ese derecho a la intimidad, también se hizo valoración de fondo sobre la presunta participación de esta persona en las actividades relacionadas con el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes.”
Con fundamento en lo anterior, se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual el juez que haya ejercido funciones de control de garantías queda impedido para conocer de fondo el proceso.
6. El 3 de junio de 2026 el Dr. JESÚS ALFREDO AMADOR ARANGO – Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura -, resolvió declarar infundado el impedimento formulado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
Consideró que “no es cierto que la Jueza homóloga haya efectuado una «valoración
orden de captura vigente expedida por otro despacho judicial, la plena identificación del inmueble objeto de la diligencia y la urgencia derivada de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía.
Precisó que “todo lo cual no constituye una valoración autónoma e independiente del mérito de la imputación. Su argumentación cumplió una función exclusivamente ponderativa —justificar que la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio era proporcionada al fin perseguido —, y no la función de calificar la conducta o de atribuir responsabilidad en algún grado al procesado Coral Perea.”
Sostuvo que la decisión proferida el 17 de octubre de 2023 no contenía pronunciamiento sobre la inferencia razonable de autoría o participación de JUSTINO CORAL PEREA, pues la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ se limitó a reseñar la existencia de una orden de captura vigente y los delitos objeto de investigación, sin efectuar un examen concreto de los elementos de conocimiento ni de la responsabilidad del acusado.
Concluyó que “el hecho de que la funcionaria, cuando fungía como Jueza de Control de Garantías, hubiese conocido actuaciones relacionadas con la efectivización de una orden de captura, al interior de una vivienda mediante el aval de un procedimiento de registro y allanamiento, no constituye, por sí solo, motivo suficiente para separarse del conocimiento del proceso, máxime cuando no emitió juicio de valor alguno contra Coral Perea, ni adoptó decisión frente a este que comprometa su objetividad o independencia de cara al juzgamiento posterior.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal
Montaño Martínez
objetividad o independencia de cara al juzgamiento posterior.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
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Para que quede claro, quien invoca el impedimento no puede pretender haberse comprometido en lo que no se pronunció. No. El impedimento supone, como presupuesto lógico, que el funcionario efectivamente prejuzgó. Donde no hubo juicio de valor, no hay criterio comprometido; y donde no hay criterio comprometido, no hay causal de impedimento configurada”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento de la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice:
“TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de
obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del proceso cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de ellas, garantizando así la confianza de las pa rtes y de la comunidad en la administración de justicia, así como la transparencia de la decisión que finalmente resuelva el caso sometido a su consideración.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de agosto de 2014, Rad. 44362.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal Montaño Martínez Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer
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Por tanto, las causales que dan lugar a separar a un funcionario judicial del conocimiento de un asunto son de carácter taxativo y restrictivo, razón por la cual no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello obedece a que se trata de normas de orden público, fundadas en la consideración del legislador de que únicamente las circunstancias expresamente previstas en la ley tienen la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador. En consecuencia, la permanencia del funcionario en el conocimiento del asunto, pese a encontrarse incurso en alguna de dichas causales, puede afectar la independencia
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Corresponde a la Sala dilucidar si la doctora FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se encuentra impedida para continuar conociendo la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra J USTINO CORAL PEREA, JIM BRAYAN CORAL PRETEL y RONAL MONTAÑO MARTÍNEZ por la presunta comisión de un concurso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
El instituto de los impedimentos y recusaciones, consagrado en el Capítulo VII, artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad salvaguardar el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, garantizando a las partes decisiones objetivas, transparentes y ajustadas a derecho.
La razón de ser de esta institución radica en asegurar que quienes ejercen la función de administrar justicia actúen con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de manera que cualquier circunstancia susceptible de comprometer su independencia, afectar su criterio o generar dudas razonables sobre la transparencia de sus decisiones constituya motivo suficiente para apartarlos del conocimiento del asunto.1
Por ello, la Ley 906 de 2004 prevé causales de naturaleza objetiva y subjetiva que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento del proceso cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de ellas, garantizando así la confianza de las pa rtes y de la comunidad en la administración de justicia, así como la
tienen la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador. En consecuencia, la permanencia del funcionario en el conocimiento del asunto, pese a encontrarse incurso en alguna de dichas causales, puede afectar la independencia de la administración de justicia y vulnerar el derecho fundamental de las partes a obtener una decisión proferida por un juez imparcial.2
En el proceso que nos ocupa, la Dra. FANNY ESPERANZA LEÓN LÓPEZ, en su condición de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se declaró impedida para continuar conociendo la actuación, al considerar que previamente intervino dentro de l mismo asunto en ejercicio de funciones de control de garantías, al haber conocido la audiencia preliminar de control previo de registro y allanamiento. Señaló que dicha circunstancia se adecúa a la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece:
“CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
Respecto de la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de octubre de 2006, Rad. 26246.Radicación: 11-001-60-00000-2024-00211-01 (AC-372-26)
Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal
Montaño Martínez
Acusado: Justino Coral Perea, Jim Brayan Coral Pretel y Ronal Montaño Martínez Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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AP2978 del 4 de noviembre de 2020, Radicación No. 58390, con ponencia del Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, precisó lo siguiente:
“3.2. De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Se busca evitar que pueda formarse un pr