TSDJ BUG - Auto 11-001-60-99144-2024-10279-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11-001-60-99144-2024-10279-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación: 11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
Procesado: WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA Delitos: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo: Conflicto de competencia
Decisión: Define competencia
Aprobado Acta: 560
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procede a decidir la impugnación de competencia elevada por la Fiscalía 53 Dirección Especializada contra el Narcotráfico, para resolver una solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento , planteada por la Fiscalía en
contra de WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y CARLOS MAURICIO VELASCO
ARBOLEDA.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 25 de febrero de 2024, a las 21:56 horas, el ciudadano Simón Alexis Angulo Hurtado pretendía salir hacia Santaigo de Chile a través del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón . En la inspección física de su equipaje
El 25 de febrero de 2024, a las 21:56 horas, el ciudadano Simón Alexis Angulo Hurtado pretendía salir hacia Santaigo de Chile a través del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón . En la inspección física de su equipaje se le hallaron 7 kilos con 973 gramos de cocaína.
Simón Alexis Angulo Hurtado fue condenado como autor material por el delito de tráfico de estupefacientes, purgando una pena impuesta de 10 años y 8 meses de prisión.11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y otros
2 Según se afirma, l os ciudadanos WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA (con el sobrenombre de "Wally" o "Wally Wellington") y CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA (a quien se le apoda "Gacela", "Gase" o "Andrés") habrían actuado en calidad de coautores, con base en un dominio funcional del hecho, una división de trabajo y la ejecución de aportes esenciales para la consumación del delito.
La Fiscalía sostuvo que , a partir del 15 de febrero de 2024, los investigados contactaron al joven Simón Alexis Angulo Hurtado con el fin de proponerle el transporte transnacional de la sustancia. También afirmó que los señores CUNDUMÍ ARDILA (alias "Wally") y VELASCO ARBOLEDA (alias "Gacela") le ofrecieron la suma de $15.000.000 de pesos a Angulo Hurtado como contraprestación por ejercer el rol de "mula".
En consecuencia, se les atribuyó haber conseguido la cocaína y
"Gacela") le ofrecieron la suma de $15.000.000 de pesos a Angulo Hurtado como contraprestación por ejercer el rol de "mula".
En consecuencia, se les atribuyó haber conseguido la cocaína y realizar las maniobras de camuflaje en el doble fondo de las maletas que posteriormente fueron incautadas.
El ente acusador aseguró que, el 25 de febrero de 2024, CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA acompañó personalmente a Simón Alexis Angulo al aeropuerto. De hecho , VELASCO ARBOLEDA habría ayudado activamente a arrastrar el equipaje y gui o al transportador hasta el mostrador de la aerolínea para asegurar el registro de la maleta azul.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló la imputación, el 22 de mayo de 2025, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira. A WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA se le s atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 1
1 Ley 599 de 2000 “Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adqui era, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos,
almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adqui era, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en pr isión de11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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3 agravado2 cuando la cantidad incautada es superior a cinco (5) kilos si se trata de cocaína.
En esas condiciones, el 22 de mayo de 2025, se le s impuso a los procesados WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Entre tanto, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, ocasión en la que se hizo mención que los sujetos procesales antes mencionados y se precisó una modificación en la tipicidad, toda vez que el verbo rector aplicable quedó fijado bajo la modalidad de "sacar del país".
En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 27 de abril de 2026, ante el Juzgado 4 Penal de Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía mantuvo los hechos y la calificación jurídica, sin modificación alguna.
3. La Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, actuación que le correspondió al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira, el 7 de julio de 2026.
alguna.
3. La Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, actuación que le correspondió al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira, el 7 de julio de 2026.
Al instalar la audiencia , el Juez 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, antes de continuar con la actuación, formuló unas consideraciones respecto a su falta de competencia. Señaló que el asunto debía ser conocido por un juez de control de garantías de la ciudad de Buga, po r cuanto el asunto se encuentra asignad o por el reparto de conocimiento al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Buga3.
ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 Ley 599 de 2000, “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”
3 Registro 03:43. Audiencia del 7 de julio de 2026: “no sin antes indicarle que una vez revisado este proceso, se tiene que, antes de cualquier, previo a cualquier consideración, encuentra esta judicatura que el presente
3 Registro 03:43. Audiencia del 7 de julio de 2026: “no sin antes indicarle que una vez revisado este proceso, se tiene que, antes de cualquier, previo a cualquier consideración, encuentra esta judicatura que el presente tramite es de conocimiento del juzgado cuarto penal del circuito especializado itinerante de Buga.11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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4 El juez le concedió la palabra a la Fiscalía, para conocer las razones por las que presentó la solicitud en el circuito judicial de Palmira. Argumentó que los hechos ocurrieron en el aeropuerto de Palmira y porque, además, las audiencias preliminares se realizaron en dicha ciudad4.
La defensa manifestó no tener oposición alguna frente a la solicitud de la Fiscalía; por el contrario, coadyuvó la petición al considerar que, dado que los hechos ocurrieron en el municipio de Palmira, la competencia para conocer del asunto corresponde a los despachos judiciales de Buga.
4. Posteriormente, en esa misma audiencia, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira consideró que carecía de competencia para conocer de la solicitud. Explicó que, debido a que el reparto del escrito de acusación le correspondió al Juzgado 4 Penal Especializado de Buga, son los jueces de garantías de esa ciudad los llamados a conocer y resolver el asunto5.
4 Registro 04:11. Audiencia del 7 de julio de 2026. 5 Registro 05:05. Audiencia del 7 de julio de 2026: “Escuchadas las partes en relación a la competencia que
llamados a conocer y resolver el asunto5.
4 Registro 04:11. Audiencia del 7 de julio de 2026. 5 Registro 05:05. Audiencia del 7 de julio de 2026: “Escuchadas las partes en relación a la competencia que tiene esta judicatura para despachar la petición del señor fiscal, se encuentra este operador judicial que si bien el artículo 39 de la ley 906 de 2004 señala que cualquier juez penal municipal puede ejercer la función de control de garantías, no es posible a los sujetos procesales escogerlos a su arbitrio. La ley prescriptiva establece una competencia a nivel nacional para los jueces de control de gara ntías, es decir, que independientemente del lugar de ocurrencia de los hechos, cualquiera estaría facultado para realizar la función; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica estableció que dicho precepto de be ser aplicado en forma razonable y no arbitraria, pues el aludido trato doctrinal respecto al tema señaló en auto AP 478 del 12 de febrero del 2020, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier, y auto AP 895 del 11 de marzo del 2020, magistrada ponente Patricia Salazar Cuéllar, abro comillas, «así las cosas, al momento de seleccionar el juez de control de garantías, las partes deben observar los factores de competencia establecidos en el código de procedimiento penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado, el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes», cierro comillas. En el presente evento, el conocimiento del asunto le fue asignado al juez cuarto
es el lugar de privación del imputado, el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes», cierro comillas. En el presente evento, el conocimiento del asunto le fue asignado al juez cuarto penal del circuito especializado itinerante de Buga, razón por la cual el arraigo de ese proceso se encuentra en esta ciudad, de allí que sean los jueces de control de garantías de esa localidad a quienes c orresponde abordar la petición. Asimismo, lo reiteró el Honorable Tribunal de Buga en sentencia C 325 del 26 de mayo del 2026, la última, la más reciente, emitida por la Dra. Marta Liliana Bertín Gallego, abro comillas, «en la cual indicó, para el momento en que se promovió la audiencia en cuestión, ya se había presentado el escrito de acusación y se había realizado su formulación oral ante el juez segundo penal del circuito especializado de Buga, de manera que al ser el lugar donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento, es a los jueces penales municipales con función de control de garantías de dicha ciudad a quienes corresponde decidir tal pretensión», cierro comillas. En otrora, dentro de ese mismo proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asignó la competencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos expuesta por los abogados defensores a los juzgados de control de garantías de Buga; así lo indicó mediante auto aprobado en acta 140 el 17 de mayo del 2026 y cuya ponente fue la Honorable Magistrada Dra. Marta Liliana Bertín Gallego. En este caso, es razonable que por encontrarse la diligencia en el circuito judicial de Buga, el instructor radicara en el mismo lugar su petición de prórroga de medida de aseguramient o, como
Liliana Bertín Gallego. En este caso, es razonable que por encontrarse la diligencia en el circuito judicial de Buga, el instructor radicara en el mismo lugar su petición de prórroga de medida de aseguramient o, como quiera que es donde se encuentran los elementos pertinentes para determinar la configuración o no de la causa de libertad o prórroga de medida de aseguramiento que invoquen, esto es, el expediente; razón adicional para que este operador judicial re mita por competencia la solicitud objeto de esta controversia. Así es que la escogencia del juez de control de garantías por parte del señor fiscal se advierte injustificada, pues ignoró la conexión que existe entre el proceso penal y el circuito judicial de Buga, donde aquel es conocido por el juez cuarto penal del circuito especializado itinerante de Buga”.11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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5. Sin embargo, la Fiscalía no estuvo de acuerdo con esa decisión y, en consecuencia, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga .
La Secretaría remitió la actuación el 8 de julio de 2026, a las 10:30 am.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y
CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA.
a. Problema jurídico
audiencia de prórroga de medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados WALINGTON CUNDUMÍ ARDILA y
CARLOS MAURICIO VELASCO ARBOLEDA.
a. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento elevada por el fiscal. Si corresponde al Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira -por ser el lugar de ocurrencia de los hechoso a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Buga, por cuanto all í se radicó el escrito de acusación y se encuentra actualmente asignado al Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de esa ciudad.
b. La competencia de los jueces con función de control de garantías
El artículo 29 consagra el principio del juez natural como pilar del debido proceso, exigiendo ser juzgado "ante juez o tribunal competente" 6. Esto implica que la competencia no puede ser arbitraria; debe estar
6 Constitución Política de Colombia 1991: “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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6 predefinida por la ley para garantizar seguridad jurídica y proteger la libertad individual.
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6 predefinida por la ley para garantizar seguridad jurídica y proteger la libertad individual.
El debido proceso debe surtirse "sin dilaciones injustificadas" 7. Esta garantía se refuerza a través del bloque de constitucionalidad8, que integra tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 10 establecen que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un "plazo razonable" o a ser puesta en libertad.11
La audiencia de prórroga de medida de aseguramiento es, precisamente, un control judicial para verificar que la prolongación de la detención siga siendo razonable y necesaria, evitando que se convierta en una pena anticipada.
Por tanto, la definición del juez competente debe responder a criterios que maximicen la eficacia y celeridad de la administración de justicia, garantizando un acceso rápido a un juez que pueda resolver sobre la libertad, en cumplimiento de estos mandatos constitucionales e internacionales.
Inicialmente, la competencia del juez de control de garantías se regía estrictamente por el lugar de comisión del delito. Sin embargo, una reforma legal amplió esta facultad, aunque la Corte ha precisado que dicha ampliación no es ilimitada y debe seguir un principio de razonabilidad.
7 Ibidem 8 Constitución Política de Colombia 1991: Articulo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
7 Ibidem 8 Constitución Política de Colombia 1991: Articulo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Artículo 9. Numeral: 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las dili gencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 10 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 11 Corte Constitucional Sentencia C-093 de 1993 y CSJ AP5408, 22 ago. 2016, rad. 4868211-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 12 es consistente en señalar que, si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1453 de 2011 para establecer que la función de control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal», esto no permite una escog encia arbitraria. La regla preferente sigue siendo el factor territorial.
La Corte lo ha explicado de la siguiente manera:
"Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera pref erente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan ”13.
Esta regla general, sin embargo, se aplica principalmente antes de que se defina la competencia para la fase de juicio14.
En el caso concreto, que ya existe un escrito de acusación radicado y un juzgado de conocimiento asignado. Para esta etapa procesal, la Corte Suprema de Justicia ha decantado una regla pacífica y reiterada: la
En el caso concreto, que ya existe un escrito de acusación radicado y un juzgado de conocimiento asignado. Para esta etapa procesal, la Corte Suprema de Justicia ha decantado una regla pacífica y reiterada: la competencia para las audiencias de control de garantías se traslad a al lugar donde se adelanta el juzgamiento.
En múltiples pronunciamientos, la Sala de Casación Penal ha sostenido:
"Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada" 15.
12 CSJ AP2214, 2 jun. 2021, rad. 59635 y AP2330, 9 abr. 2025, rad. 68686 13 CSJ AP3343, 1 nov. 2023, rad. 64664 14 AP2330, 9 abr. 2025, rad. 68686: “13.3. Igualmente, la Sala tiene señalado que cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento.” 15 CSJ AP2446, 9 ago. 2023, rad. 64123. En el mismo sentido ver: CSJ AP2940, 4 oct. 2023, rad. 64745. CSJ AP469, 5 feb. 2025, rad. 68179. CSJ AP3611, 5 jul. 2024, rad. 66605.11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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8 La lógica detrás de esta regla es la necesidad de concentrar las actuaciones procesales en una misma sede para garantizar la coherencia y la correcta administración de justicia. Una vez fijada la competencia para el juicio, se entiende que todas las actuac iones accesorias, como una solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, deben ventilarse ante los jueces de garantías de ese mismo territorio16.
Caso concreto
En el caso que nos avoca, se cuenta con una particularidad adicional: el juicio está asignado a un Juzgado Penal Especializado del Circuito (Buga), cuya sede no necesariamente coincide con el lugar de los hechos (Palmira). La jurisprudencia ha abordado directamente esta situación, concluyendo que l o relevante es la ubicación física del despacho judicial que adelanta el juicio17. En un caso análogo, la Corte concluyó:
"De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corres ponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición [...] Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento ”18.
Este criterio es directamente aplicable a este caso en concreto. Dado que el juzgamiento fue asignado al Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Buga, es en esta ciudad donde se debe tramitar la solicitud de
Este criterio es directamente aplicable a este caso en concreto. Dado que el juzgamiento fue asignado al Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Buga, es en esta ciudad donde se debe tramitar la solicitud de prórroga, independientemente de que los hechos ocurrieran en Palmira.
16 CSJ AP5615, 25 sep. 2024, rad. 67232 y AP1534, 15 mar. 2024, rad.65591: “La Sala también ha señalado que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento. Esto, en atención a que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse se realicen en la misma sede. (CSJ AP731-2015, rad. 45389). Sin embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta pues entendió que en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida. Esto se presenta cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia. (CSJ AP198 – 2021 rad. 58786 y CSJ AP2030-2021 rad. 59607).” 17 La Corte ha señalado que en estos casos, para garantizar un "acceso rápido y eficaz a la justicia", la competencia recae en los jueces de control de garantías de la ciudad donde se encuentra el juzgado especializado. Véase: CSJ AP3611, 5 jul. 2024, rad.66605:"...donde la competencia ha sido asignada a un
competencia recae en los jueces de control de garantías de la ciudad donde se encuentra el juzgado especializado. Véase: CSJ AP3611, 5 jul. 2024, rad.66605:"...donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. 18 CSJ AP2433, 23 ago. 2023, rad. 64469. Sobre este mismo supuesto, véase lo resuelto en: AP2270, 25 may. 2022, rad. 61595.11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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Es importante mencionar que la regla que fija la competencia en la sede del juzgamiento no es absoluta. La Corte ha admitido excepciones por motivos razonables, extraordinarios o de urgencia. La excepción más común es cuando el procesado se encuentra priva do de la libertad en un establecimiento carcelario de un lugar diferente a la sede del proceso 19.
Para esta Sala, en el presente asunto, no se encontraron circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general aplicable tras la presentación del escrito de acusación, máxime cuando ni la fiscalía ni la defensa presentaron oposición alguna orientada a demostrar motivos razonables o de urgencia que hicieran imperativo el cambio de competencia hacia los despachos de
general aplicable tras la presentación del escrito de acusación, máxime cuando ni la fiscalía ni la defensa presentaron oposición alguna orientada a demostrar motivos razonables o de urgencia que hicieran imperativo el cambio de competencia hacia los despachos de Cali -ciudad en la que, de hecho, los acusados se encuentran privados de la libertad -. Por tanto, no hay fundamento para radicar la solicitud en Palmira . En consecuencia, la audiencia se debe tramitar en la ciudad de Guadalajara de Buga y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
V. RESUELVE
Primero: Definir la competencia en el juez penal municipal con función de control de garantías de Buga, para que conozca de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía. En consecuencia, se ordena remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga, para que sea sometida a reparto ante los despachos de esa categoría en esta ciudad, en atención a lo expuesto en las consideraciones.
19 CSJ AP221 4, 2 jun. 2021, rad. 59635: “"...esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinar ias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de
garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinar ias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».”11-001-60-99144-2024-10279-01 (AC-439-26)
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Segundo: Comunicar lo resuelto a las partes y al Juzgado Séptimo Penal Municipal de control de garantías de Palmira.
Tercero: Advertir que contra lo resuelto no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado