TSDJ BUG - Auto 11-001-6000-000-2023-02570-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11-001-6000-000-2023-02570-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
AUTO
Auto
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
Guadalajara de Buga, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 448
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la manifestación de impedimento expresada por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura para conocer del juzgamiento contra Carlos Alberto Enríquez Hernández por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- La actuación penal seguida contra Carlos Alberto
del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- La actuación penal seguida contra Carlos Alberto Enríquez Hernández por la presunta comisión del delito de tráfico,Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
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fabricación y porte de estupefacientes agravado le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Durante la audiencia de formulación de acusación del 29 de abril de 2024, la delegada fiscal reiteró el mismo supuesto fáctico comunicado al procesado durante la imputación, en los siguientes términos:
“Esos hechos jurídicamente relevantes que dan origen a esta actuación tuvieron ocurrencia el 5 de julio del año 2023, desde las 20:40 horas hasta las 23 :15 horas, al interior de la sociedad portuaria de Buenaventura, cuando el encargado del circuito cerrado de televisión observó que en el módulo A08, que se encontraba fuera de operación ese día, se estacionó el vehículo tipo TT número 82. Minutos después, sale de dicho módulo un primer sujeto de contextura gruesa, que vestía un pantalón blanco, camibuzo azul y
módulo A08, que se encontraba fuera de operación ese día, se estacionó el vehículo tipo TT número 82. Minutos después, sale de dicho módulo un primer sujeto de contextura gruesa, que vestía un pantalón blanco, camibuzo azul y casco blanco, sin numeración, quien recibe del conductor de esa TT una bolsa o tula negra e ingresa nuevamente a dicho módulo. Seguidamente, sale un segundo sujeto de contextura delgada, que vestía un pantalón negro con líneas reflectivas en su parte interior y buzo negro, a quien también el motorista le entrega una segunda bolsa o tula negra, quien a su vez se devuelve al módulo A08. Es por eso que el visor de cámaras genera la alerta, desplazándose junto con el jefe de seguridad hasta el módulo referido, es decir, el A08, encontrando a los dos sujetos que minutos antes habían recibido del aquí acusado o del conductor más, quien habían recibido del conductor de la TT, las bolsas negras, tratando de contaminar un contenedor y éstos, al percatarse de la presencia de la autoridad, dejan tiradas esas bolsas negras y emprenden la huida por el muelle tirándose al mar. Luego de la persecución, los policiales, al revisar las bolsas negras abandonadas, constatan que contienen cocaína con un peso neto de 52 kilos. En ese mismo instante, observan que el conductor del vehículo TT número 82 se desplaza hacia la grúa número 5, donde es identificado como Carlos Alberto Enríquez Hernández, con cédula 14473791 de Buenaventura, sujeto que anteriormente había entregado esas dos bolsas o tulas negras con cocaína a
hacia la grúa número 5, donde es identificado como Carlos Alberto Enríquez Hernández, con cédula 14473791 de Buenaventura, sujeto que anteriormente había entregado esas dos bolsas o tulas negras con cocaína a los dos sujetos que se arrojaron al mar, hechos por los cuales fue capturado en situación de flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 de la norma penal”1.
2.2.- Iniciada la audiencia de juicio oral el 12 de mayo de 2026, la nueva titular del despacho se declaró impedida para
1 Minuto 08:22 audiencia de formulación de acusación del 29 de abril de 2024.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
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continuar conociendo del proceso, al considerar configurada la causal decimotercera prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Al respecto, expuso:
“La entonces juez tercera penal municipal con función de control de garantías, el pasado 16 de abril de 2024, tramitó audiencia reservada de orden de captura en favor de tres personas a solicitud de la Fiscalía 53 itinerante del Pacífico, adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la ciudad de Buenaventura. En esa calenda, bajo los rigores
orden de captura en favor de tres personas a solicitud de la Fiscalía 53 itinerante del Pacífico, adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la ciudad de Buenaventura. En esa calenda, bajo los rigores del artículo 250 y 28 de la Constitución, como también lo señalado en el artículo 221, 297, 298 y en concordancia con los numerales 2 y 3 del 308, se procedió a emitir la orden de captura en favor de tres personas. Dentro de la actuación, el señor Carlos Alberto Enríquez Hernández fue objeto de esa orden de captura con otras dos personas. Se analizó los hechos en materia de investigación o indagación para aquel entonces, relacionados con el hallazgo del 5 de julio del año 2023, en las cuales, a las 23:15 horas, en la sociedad portuaria de Buenaventura, se observó, pues, en un módulo que se encontraba fuera de operación y, sospechosamente, se estaciona un vehículo TT número 82. Minutos después salen de dicho módulo y un primer sujeto de contextura gruesa que vestía un pantalón blanco, camibuzo azul y casco blanco sin numeración, y quien recibe al conductor una bolsa negra, ingresa nuevamente al módulo. Seguidamente sale un segundo sujeto, el cual se describe de igual manera en lo que tiene que ver con una tercera persona y en lo que se relaciona con la contaminación a un contenedor en la sociedad portuaria. Uno de los procesados tiene que ver con ese alijo hallado de 52 kilos de la sustancia cocaína y, de acuerdo con el registro de audiencia, la señora juez valoró los folios 34, 42, 47, entre otros. Incluso escuchó al
kilos de la sustancia cocaína y, de acuerdo con el registro de audiencia, la señora juez valoró los folios 34, 42, 47, entre otros. Incluso escuchó al investigador de la actuación, el señor Harol Arturo Chica Mendoza, de acuerdo con los elementos que trasladara la Fiscalía, por lo que, pues, en estas circunstancias, esta señora juez debe declararse impedida para continuar con la actuación por haber realizado un estudio profundo de los elementos que trajera la Fiscalía General de la Nación y que son consonantes, mejor, con esos elementos que se anunciaron, se descubrieron y se decretaron en lo que respecta al hallazgo del reporte de inicio del 6 de julio de 2023, en lo que tiene que ver también con los informes de investigador de campo, las entrevistas que se llevaron a cabo en aquella oportunidad . De igual manera con el investigador Harol Arturo Chica Mendoza, quien fuera escuchado en la diligencia de audiencia para efectos de corroborar lo correspondiente a esa necesidad que tenía la Fiscalía de cobijar con orden de captura a estas tres personas. En virtud de ello, el despacho entra a considerar los contenidos del numeral 13 de l artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, donde se indica que el juez que haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, casoRadicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
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Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
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en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo, para apartarse de la etapa de juicio que se proseguirá en contra de la persona. Y en tal sentido, pues el despacho observa que se cumplen a cabalidad ese rigor y que la Corte ha señalado que no opera de manera automática y que se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad d el procesado, pues en este asunto se avaló que hay inferencia razonable de autoría o participación y la necesidad de proteger esos dos fines constitucionales, el peligro para la comunidad y también el riesgo de no comparecer.”2
La funcionaria judicial ordenó la remisión inmediata del expediente al siguiente en turno.
2.6.- Mediante auto interlocutorio No. 105 del 26 de mayo de 2026, el señor juez segundo penal del circuito especializado de Buenaventura no acept ó el impedimento expresado por su homóloga primera de esa ciudad, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“Escuchados los registros de la vista pública celebrada el 16 de abril de 2024, se advierte que, para esa fecha, cuando fungía como Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, la funcionaria judicial conoció de la solicitud de audiencia reservada de orden
de 2024, se advierte que, para esa fecha, cuando fungía como Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, la funcionaria judicial conoció de la solicitud de audiencia reservada de orden de captura en contra de John Jaime Riascos Angulo, Cristian Alberto Alomía Sinisterra y Deimar Andrés Torres Gallón, mas no respecto del aquí acusado Carlos Alberto Enríquez Hernández , como lo fundamentó en su impedimento del 12 de mayo, en donde expuso: (…) No es cierto que Carlos Alberto Enríquez Hernández fuera objeto de esas órdenes de captura. El registro del 16 de abril de 2024, enseña, claramente, que la funcionaria remitente partió por delimitar su pronunciamiento respecto del CUI 11-001-6099144-2023-01074, que involucra a los ciudadanos John Jaime R iascos Angulo, Cristian Alberto Alomía Sinisterra y Deimar Andrés Torres Gallón, a quienes enseguida individualizó para motivar su decisión. La mención que en pocas oportunidades hizo de Enríquez Hernández, fue, a lo sumo, para señalar que este ya había sido judicializado bajo esta ruptura que ahora se conoce, en audiencias celebradas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En otras palabras, lo que allí se ventiló y
2 Minuto 05:32 Audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2026.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
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reconoció es que Carlos Alberto Enríquez Hernández, para ese momento ya había sido imputado y se encontraba afectado con medida de aseguramiento vigente, impuesta por el Juzgado en mención, el 7 de julio de 2023. Así las cosas, si bien la funcionaria judicial intervino posteriormente en actuaciones relacionadas con los mismos supuestos fácticos, lo cierto es que en aquella oportunidad no efectuó valoración probatoria alguna respecto de Enríquez Hernández, por cuanto este ya se encontraba formalmente vincula do a la actuación penal y no figuraba como indiciado o imputado dentro de la ruptura entonces adelantada. En ese orden, la intervención de la Juez remitente se circunscribió exclusivamente al análisis de la situación jurídica de otras personas investigadas, sin emitir pronunciamiento alguno frente a la eventual responsabilidad penal del ciudadano Enríquez Hernández, ni efectuar consideraciones que permitieran anticipar criterio respecto de su participación en los hechos objeto de investigación. Bajo ese ent endido, no se configura afectación alguna al deber de imparcialidad, pues para la prosperidad de una causal de impedimento resulta indispensable la existencia de un pronunciamiento previo, concreto y sustancial relacionado con la responsabilidad o situación jurídica del procesado, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por consiguiente, el hecho de que la
causal de impedimento resulta indispensable la existencia de un pronunciamiento previo, concreto y sustancial relacionado con la responsabilidad o situación jurídica del procesado, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por consiguiente, el hecho de que la funcionaria, cuando fungía como Jueza de control de garantías, hubiese conocido actuaciones relacionadas con el mismo contexto fáctico n o constituye, por sí solo, motivo suficiente para separarse del conocimiento del proceso, máxime cuando no emitió juicio de valor alguno contra Enríquez Hernández, ni adoptó decisión frente a este que comprometa su objetividad o independencia de cara al juzgamiento posterior; de ahí que no se configure la causal de impedimento expuesta y sustentada, por lo cual no se aceptará el impedimento planteado”
3. CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.
3.2.- Problema jurídico.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
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Corresponde a esta colegiatura determinar si la titular del
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Corresponde a esta colegiatura determinar si la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se encuentra incursa en la causal decimotercera de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para continuar conociendo de la actuación penal seguida contra Carlos Alberto Enríquez Hernández, por haber intervenido previamente en la emisión de orden de captura en su contra cuando fungía como juez tercero penal con función de control de garantías de Buenaventura.
3.3.- Caso concreto.
En el presente asunto, la operadora judicial invocó la causal prevista en el numeral trece del artículo 56 del estatuto procesal penal, la cual contempla el impedimento para quien haya ejercido funciones de control de garantías, en razón a que previamente habría proferido una orden de captura en contra de Carlos Alberto Enríquez Hernández. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia precisó que esta causal no tiene aplicación automática, pues su objetivo es evitar que el juez de conocimiento haya tenido una aproximación sustancial a los asuntos objeto de debate en el juicio:
“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimi ento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden
fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimi ento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.
Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa deRadicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
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juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punibl e o la responsabilidad del procesado.”3
Aunque la señora juez estimó que su intervención previa implicó el examen de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y abarcó aspectos sustanciales propios del juicio oral —como la materialidad de la conducta y la responsabilidad pen al del señor Carlos Alberto Enríquez Hernández—, de la revisión del registro de la audiencia reservada celebrada el 16 de abril de 2024 se advierte que , en efecto, el asunto sometido a su consideración estaba dirigido a resolver la solicitud de órdenes de captura formulada por la Fiscalía respecto
celebrada el 16 de abril de 2024 se advierte que , en efecto, el asunto sometido a su consideración estaba dirigido a resolver la solicitud de órdenes de captura formulada por la Fiscalía respecto de John Jaime Riascos Angulo, Cristian Alberto Alomía Sinisterra y Deimar Andrés Torres Gallón, dentro de la investigación radicada bajo el SPOA 11-001-60-99144-2023-01074-00, originada en los mismos acontecimientos ocurridos el 5 de julio de 2023 en la Sociedad Portuaria de Buenaventura.
Si bien dicha investigación tuvo su génesis en los mismos sucesos que dieron lugar al presente proceso, lo cierto es que Carlos Alberto Enríquez Hernández no fue destinatario de la petición elevada por el ente acusador ni de la determinación adoptada por la entonces jueza de control de garantías. El análisis realizado durante esa diligencia estuvo encaminado exclusivamente a establecer la procedencia de las órdenes de captura respecto de las demás personas involucradas, sin que
3 CSJ. AP673-2023, mar. 15, rad. 63280. Reiterado en AP980-2025, feb. 19, rad. 67838.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
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mediara pronunciamiento alguno acerca de la situación jurídica
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mediara pronunciamiento alguno acerca de la situación jurídica del enjuiciado.
Así, contrario a lo sostenido por la señora jueza , su intervención anterior estuvo circunscrita al examen de los presupuestos necesarios para la expedición de órdenes de captura respecto de terceros, sin que abordara aspectos esenciales relacionados con la eventual responsabilidad de Carlos Alberto Enríquez Hernández. El contenido de la decisión adoptada en aquella oportunidad permite concluir, además, que la funcionaria no emitió pronunciamiento alguno sobre la eventual responsabilidad penal del procesado ni efectuó consideraciones de fondo acerca de su posible participación en los sucesos investigados, razón por la cual tampoco adquirió un conocimiento previo que pudiera comprometer su imparcialidad frente a los temas que serán objeto de debate en el juicio oral.
En consecuencia, el impedimento invocado será declarado infundado.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
consideraciones.Radicado: 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
Procesado: Carlos Alberto Enríquez Hernández.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
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Segundo: Se ordena la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para lo de su competencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11-001-6000-000-2023-02570-01 (AC-349-26)
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