TSDJ BUG - Auto 11-001-6099-144-2022-00752 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11-001-6099-144-2022-00752 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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AUTO
Consejo Superior de la
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752 (AC-221-25)
Acusado: Andrés Caicedo Valencia y otro.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Guadalajara de Buga, febrero dos (2) de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado según Acta No. 42
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 011 del 29 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en la cual condenó a ANDRÉS CAICEDO VALENCIA y EDWIN CAICEDO DÍAZ como coautores de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2022 en audiencia de formulación de imputación contra ANDRÉS CAICEDO VALENCIA y EDWIN CAICEDO DÍAZ la Fiscalía 53 Itinerante
II ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2022 en audiencia de formulación de imputación contra ANDRÉS CAICEDO VALENCIA y EDWIN CAICEDO DÍAZ la Fiscalía 53 Itinerante DECN de Buenaventura narró lo siguiente:Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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“(...) Los señores ya mencionados el 17 de mayo a eso de las 21 :35 horas se encontraban a 39 millas náuticas de Juanchaco en la latitud 03 grados, 50 punto minutos con 14 :01 segundos al norte, longitud 78 grados, 0 punto minutos con 85 segundos al oeste , jurisdicción de501entura, actuando por sí mismos y sin permiso autoridad competente transportaron en una embarcación tipo langostera color gris claro con franja azul con dos motores Yamaha -uno de 75 HP y uno de 40 HP501 kilos de cocaína, su señoría. Al momento de ejecutar la conducta tenían conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci ón penal y quisieron hacerlo. Asimismo, conocían que transportar esa sustancialos 501 kilossin permiso de autoridad competente es una infracción al Código Penal y quisieron hacerlo. Con ese comportamiento pusieron en
quisieron hacerlo. Asimismo, conocían que transportar esa sustancialos 501 kilossin permiso de autoridad competente es una infracción al Código Penal y quisieron hacerlo. Con ese comportamiento pusieron en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídica tutela do de l a salud pública. Los señores ANDRÉS y EDWIN al momento de ejecutar la conducta tenían capacidad de comprender que la conducta qu e estaban realizando era ilícita y determinarse conforme a esa comprensión. Además, tenían conciencia que transportar sustancias estupefacientes sin permiso autoritario competente es una conducta prohibida. Por lo tanto, a estas personas les era exigir una conducta conforme a derechos y no transportar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente.”
2. El 15 de septiembre de 2022 la Fiscalía 53 itinerante de Buenaventura presentó escrito de acusación contra los procesados , en el que los consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado descrito en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, normas que disponen pena de prisión que oscila entre 256 a 360 meses y multa de 2668 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. El 29 de abril de 2025, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo verificación de preacuerdo según el cual los procesados aceptan el cargo de coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a cambio de eliminar la circunstancia de agravaciónRadicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25)
aceptan el cargo de coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a cambio de eliminar la circunstancia de agravaciónRadicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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punitiva deducida al delito investigado, quedando la pena a descontar en 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura aprob ó el preacuerdo, decisión que quedó ejecutoriada. Acto seguido procedió a realizar la audiencia de individualización de pena.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de abril de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó que emitiría la sentencia No . 011, la cual trasladaría de manera escrita y procedió a leer su parte resolutiva que consistió en condenar a ANDRÉS CAICEDO VALENCIA y EDWIN CAICEDO DÍAZ a128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En el expediente digital obra la sentencia escrita No. 011 del 29 de abril de 2025
multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En el expediente digital obra la sentencia escrita No. 011 del 29 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura contra ANDRÉS CAICED O VALENCIA y EDWIN CAICEDO DÍAZ en la cual la titular del Juzgado dejó la siguiente constancia:
“Esta funcionaria, deja constancia que es de público conocimiento, como quiera que es una buena práctica que se ha implementado en el Despacho hace algo más de un (1) año, y que ampliamente se h a dado a conocer; la cual aprendí en el exterior, y no ha sido creación de esta funcionaria, de hecho, la practican algunos otros compañeros en el País, que también han asistido a las capacitaciones con otros jueces en el exterior, y que solo va dirigida al buen funcionamiento del despacho.
Respecto de la cual, estoy convencida no vulnera ningún derecho fundamental, ni garantías del proceso, no se configura el principio de trascendencia para que se pueda decretar nulidad de lo actuado. La cual, me gustaría que se pudiera seguir aplicando.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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agravado
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Con anterioridad, el representante del Ministerio Público presentó medio de control de tutela con radicado 76-111-22-04-004-2024000342-00, que fue declarado improcedente por mi Superior funcional, Tribunal superior de Guadalajara de Buga, mediante decisión del 25 de junio de 2024, Acta No. 293, M.S. Álvaro Augusto Navia Manquillo.
Providencia respecto de la cual, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP10167 -2024 del 1 de agosto de 2024, aprobada acta No. 179, M.S. Myriam Ávila Roldán, CUI: 76111220400420240034201, Radicación No. 138803, confirmó la sentencia impugnada.
El Despacho, se mantendrá firme en la buena práctica que viene desarrollando desde hace más de un año, y estaré dispuesta a cumplir la orden que se imparta por parte de mi Superior funcional, pues conforme al mismo fallo de tutela al que se hizo mención, trayendo a colación un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión final se profirió realizando las consideraciones frente a la responsabilidad penal del procesado y la materialidad de la conducta punible, que fueron objeto de consenso por las partes; frente al delito por el cual se aceptó responsabilidad; se dio a conocer el bien jurídico tutelado, la seguridad pública; cuál es el sujeto pasivo del delito, que es
punible, que fueron objeto de consenso por las partes; frente al delito por el cual se aceptó responsabilidad; se dio a conocer el bien jurídico tutelado, la seguridad pública; cuál es el sujeto pasivo del delito, que es el Estado, aspectos que fueron deducidos del contexto fáctico y jurídico del caso, y verificados con el traslado de los elementos materiales probatorios que fueron minuciosamente revisados por esta funcionaria, y que se refleja en la consolidación del preacuerdo con la pena finalmente imponible y la procedencia o no de subrogados, entre otros aspectos, conforme la información que se relaciona en la parte resolutiva de la sentencia a la que se le dio lectura.”
IV RECURSO
El Ministerio Público presentó recurso de apelación ; p ara fundamentarlo expuso que:Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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“Este radica esencialmente en que, en la audiencia de lectura de fallo de 29 de abril de 2025, el Juzgado incurrió en una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación por el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que genera la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que genera la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El yerro repercute en el desconocimiento del derecho y garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y consecuente desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 906 de 2004 en su arista consisten en que nadie podrá ser juzgado sino de acuerdo “con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
Al respecto, en sentencia de 5 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal (CSJ SP10400-2014, rad. 42495), acotó que se vulnera el debido proceso cuando se “omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.”
Bajo lo anterior, en el caso concreto, el yerro de garantía en que incurre el Juzgado, que vulneró el debido proceso en su estructura formal de manera insalvable y que de contera genera que la actuación pierda validez formal y material, se relaciona con que no se observaron los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que prevé que son formas de notificación:
“Por regla general las providencias se notificarán a las partes en
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)
La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en e strados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que prevé que son formas de notificación:
“Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Negrillas fuera de texto)
Al respecto, en auto de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación
legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Negrillas fuera de texto)
Al respecto, en auto de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal (AP 1836-2025; radicado 68298, de 26 de marzo de 2025) acotó lo siguiente en relación con la interpretación del artículo 169 (formas de notificaciones) de la ley 906 de 2004:
“18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, laRadicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.”
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el inciso
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notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.”
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el inciso primero del artículo 179 (Trámite del recurso de apelación contras sentencias) del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer la alzada “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo…”
De manera expresa, la norma exige que se realice la notificación en estrados precisamente en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, como quiera que se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 CPP/2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del CPP/2004).
Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
Al respecto, tras cambiar lo que haya que cambiar en lo que se debe entender “lectura de fallo de segunda instancia” (inc.3) o “de fallo”( inciso 1° art 179), resulta pertinente lo acotado, en Auto de 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Penal(AP6673 -2024, Radicado 65711; M.P. Hugo Quintero Bernate), sobre la obligación y deber del Funcionario Judicial de realizar en audiencia lectura de fallo para realizar la noti ficación en estrado, no a través de correo
Radicado 65711; M.P. Hugo Quintero Bernate), sobre la obligación y deber del Funcionario Judicial de realizar en audiencia lectura de fallo para realizar la noti ficación en estrado, no a través de correo electrónico o medios electrónicos:
“Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber, que las partes (incluyendo el privado de la libertad ) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un rompe sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después
se notifica a las partes en estrados.
Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).”
Los artículos 168, 169, 179, así como las normas que consagran los principios de oralidad y de la actuación procesal (artículos 9 y 10); en armonía con lo previsto en los artículos 145, 147, entre otros de la Ley 906 de 2004, en lo pertinente con la inconformidad que se plantea de indebida notificación de la sentencia y no realización de lectura de fallo, se integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas que se tramitan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso de apelación y la sustentación de la alzada, cuando se opta por hacerla de forma escrita.
Este agente del Ministerio Publico considera que el Juzgado de Primera Instancia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley, en su lugar la funcionaria judicial resolvió notificar laRadicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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sentencia conforme al documento titulado “Protocolo y buenas prácticas judiciales para la realización de audiencias virtuales”, es decir “Mediante el grupo de WhatsApp, se remitirá la sentencia escrita, para que las partes tengan acceso a ella.”
Sin embargo, esos mecanismos, como bien se observa, fueron transitorios y tuvieron vigencia hasta el 30 de junio de 2022, con ocasión del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues fue necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19ante la superación de la misma -, e implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, sin que se logre entender el por qué se continúan aplicando a una decisión adoptada el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Finalizada la crisis sanitaria, la obligación del Juzgado es acatar la ley, y por tanto realizar la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso primero del artículo 179 del C de P.P. de 2004 , la cual obligatoria ya que de ella se deriva la notificación en estrados de fallo y los términos para interponer el recurso de apelación.
No se puede olvidar que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento
términos para interponer el recurso de apelación.
No se puede olvidar que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el inciso 1° artículo 179 de la Ley 906 de 2004, consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de apelación se interpondrá en la misma audiencia de lectura de fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes a la no tificación por estrados en la audiencia de lectura de fallo, no pueden los funcionarios judiciales omitir esa forma de notificación so pretexto de “Protocolo y buenas prácticas judiciales para la realización de audiencias virtuales” realizados en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, como quiera que éste no puede desconocer las leyes que en materia procesal penal estableció el legislador.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Adicionalmente, la Jurisprudencia de la Sala da Casación Penal ha reiterado que los términos corren por virtud de la ley, por tanto los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, aclarando eso sí, que los mismos únicamente pueden extenderse no por las erradas constancias secretariales sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente
funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, aclarando eso sí, que los mismos únicamente pueden extenderse no por las erradas constancias secretariales sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debido a que las prórrogas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
En el presente caso, la Señora Jueza resolvió notificar el contenido del fallo de 22 de abril de 2025, a través del envío a través de medios electrónicos de la sentencia, lo cual indicó que se realizaría al día siguiente pues “todo el contenido de la decisión escrita será trasladada al grupo de WhatsApp.”, lo cual se verificó el miércoles 23 de abril de 2025, a la “8:43 p.m.” vía “WhatsApp”, es decir este ultimo día se conoció la providencia.
Al respecto, resulta pertinente lo acotado por la Sala Casación Penal en Auto 26 de marzo de 2025 (AP 2023 -2025; radicado 66930, M.P. José Joaquín Urbano Martínez), en relación con la obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia: “Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso.
En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos
formalidad, sino un componente del debido proceso.
En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20043–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal.”
Con todo respeto, considero que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004,
de esa arquitectura procesal.”
Con todo respeto, considero que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, conforme a los princi pios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso de apelación que procede contra “la sentencia condenatoria”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso 1° del artículo 179 del C. de P.P. de 2004.
Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso apelación, para que seRadicación: 11-001-6099-144-2022-00752-01 (AC-221-25) Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Acusado: Andrés Caicedo Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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brinde la oportunidad y posibilidad de ejercer o no la vocación para apelar, la cual deriva de la misma Ley, pues el Ministerio Publico cuenta con legitimación para interponer el recurso de alzada, aunado a la vocación que le asiste pues pese que en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se solicitó definir la situación jurídica de los bienes que se utilizaron para la comisión del delito, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre tal tópico.
Finalmente, considera este agente del Ministerio Público que es viable predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no convalidamos el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Juzgado, que decidió no leer la sentencia como tampoco notificarla en estrados, puesto que prefirió enterar a las partes e intervinientes a través de medio electrónico y al día siguiente de la audiencia, esto es el miércoles 30 de abril de 2025.
En una actitud y posición de amicus curiae, pero ante todo reconociendo el principio d e independencia y autonomía judicial, este Agente del Ministerio Público propone de manera respetuosa, a los integrantes de la Honorable Sala de Decisión Penal, se tenga como insumo jurisprudencial para resolver el presente disenso, los derroteros sentados por la Sala de Casación Penal en los Autos AP6673 -2024,
integrantes de la Honorable Sala de Decisión Penal, se tenga como insumo jurisprudencial para resolver el presente disenso, los derroteros sentados por la Sala de Casación Penal en los Autos AP6673 -2024, radicado 65711, M.P. Hugo Quintero Bernate; AP 7109 -2024, radicado 67612, M.P. Gerson Chaverra Castro; AP142 -2025, radicado 66050, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito; AP 796 -2025, radicado 62762, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; AP 1836 -2025, radicado 68298, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito; AP 1679 -2025, radicados 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940. M.P. Myriam Ávila Roldán, y el AP 2023-