TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-000-13-2022-00948-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-000-13-2022-00948-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26) Procesados : WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO Delitos : Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego Procedencia : Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 482
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO, contra el auto del 15 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual no decretó la acumulación jurídica de las penas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO, luego de un preacuerdo, a 54
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO, luego de un preacuerdo, a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, en el proceso con número de radicado 1100160-00-013-2022-00948-00. Los hechos fueron especificados así:11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26)
WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO
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“Según el escrito de acusación los hechos jurídicamente ocurrieron el día 12 de febrero de 2022, a eso de las 21:10 horas en la calle 22 con carrera 15. Barrio Santafé de esta ciudad, lugar en el que se encontraban integrantes de la policía realizando labores de vigilancia, y le hicieron la señal de pare al taxi con placa WNU-213 el cual era conducido por el señor (…), y se movilizaba un pasajero a quienes le solicitaron un registro personal, y le hallaron al usuario del servicio de transporte público, en l a pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 y .357 magnum, con seis cartucho en su interior, sin salvoconducto para su porte, y resultó apta para producir disparos.”
2. Además, luego de un preacuerdo, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de julio de 2025, en el proceso penal 11001salvoconducto para su porte, y resultó apta para producir disparos.”
2. Además, luego de un preacuerdo, el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de julio de 2025, en el proceso penal 1100160-00-000-2025-01188-00, lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Los hechos que fundamentaron esa otra condena fueron expuestos de la siguiente forma:
“De acuerdo con los cargos endilgados por la Fiscalía se tiene que WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO, quien era conocido con el alias “caneco”, desde julio de 2022 hizo parte de un grupo delictivo organizadо conocido como “El comité”, estructura criminal que, venía desarrollando actividades delictivas desde el patio 2B del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad – La Modelo de la ciudad de Bogotá. Indicó que la organización contaba con estructura jerarquizada d e tipo vertical y funciones claramente distribuidas entre sus miembros, liderada por personas privadas de la libertad, quie nes impartían órdenes a través de mandos medios denominados "pasilleros". Dentro de esta estructura, WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO habría ocupado en el pasado el rol de “Pluma”, posición de mando superior dentro del patio, y para la época de los hechos estaría ejerciendo un rol de “pasillero” dentro del tercer piso del patio 2B del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo en la ciudad de Bogotá. Indicó el ente acusador que la organización estaba dedicada a la comisión de estafas y extorsiones bajo distintas modalidades,
patio 2B del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo en la ciudad de Bogotá. Indicó el ente acusador que la organización estaba dedicada a la comisión de estafas y extorsiones bajo distintas modalidades, ilícitos que pretendían cometer de manera indeterminada y con intención de permanencia en el tiempo, pro pósito que se truncó con la intervención de las autoridades judiciales.”11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26)
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3. El procesado solicitó la acumulación jurídica de las penas, lo cual fue negado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira, por lo que WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO interpuso el recurso de apelación.
4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de mayo de 2026, a las 10:24 am1.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primer nivel manifestó que la acumulación jurídica de las penas no procedía frente a conductas cometidas después de la primera condena. De esta forma, explicó que el delito de porte de armas de fuego tuvo lugar el 12 de febrero de 2022 y se emitió la condena el 24 de mayo de 2023. Sin embargo, en el proceso por concierto para delinquir agravado, el acta de preacuerdo definió que esa conducta se ejecutó entre julio de 2022 y el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que fue capturado.
Igualmente, estimó que, de todas formas, tampoco procedía aquella
el acta de preacuerdo definió que esa conducta se ejecutó entre julio de 2022 y el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que fue capturado.
Igualmente, estimó que, de todas formas, tampoco procedía aquella institución jurídica cuando la conducta se cometiere durante la privación de la libertad y, como los hechos relacionados con el injusto de concierto para delinquir se desarrollaron en la Cár cel La Modelo, no era procedente acumular las penas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apelante señaló que el juzgado de primera instancia no evaluó la procedencia de la acumulación jurídica de las penas. Explicó que merecía una mejor “suerte procesal”.
1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el XX.11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26)
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 15 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr la acumulación jurídica de las penas.
II. Sobre la acumulación jurídica de las penas.
En primer lugar, el punto de partida para el tema examinado es la
de apelación está dirigido a lograr la acumulación jurídica de las penas.
II. Sobre la acumulación jurídica de las penas.
En primer lugar, el punto de partida para el tema examinado es la lectura exegética del artículo 460 de la Ley 906 de 2004:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
La Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP, 16 ago. 2017, rad. 47953; CSJ AP, 7 jul. 2021, rad. 59779; y CSJ SP, 26 jul. 2023, rad. 59683, por ejemplo, señaló que la cuantificación de la sanción acumulada debe obedecer a la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, tal como lo prevé la regulación procesal.
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo . En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26)
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5 Sin embargo, la aplicación de esos estándares de dosificación solo será aplicables en los casos en los que, precisamente, sea procedente la acumulación jurídica de las penas, a saber, que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Con eso en mente, el apelante nunca controvirtió las razones que el juzgado de primera instancia expuso sobre la temporalidad de los hechos y la condena primigenia, así como el lugar en que se ejecutó la conducta de concierto para delinquir agravado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8155, 12 nov. 2025 rad. 69623 recordó que la apelación y, concretamente, su sustentación, “comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa,
“comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación. No bastaba, entonces, exponer que no se examinó el problema jurídico (lo cual no era ciert o) y argumentar que tenía el derecho de que se decretara la acumulación jurídica de las penas, de forma genérica.
Sin embargo, la Sala considera que tiene razón el juzgado de primera instancia al señalar que no era posible realizar un nuevo ejercicio de la dosificación de la sanción penal, ya que, por un lado, el concierto para delinquir agravado tuvo lugar después de la condena emitida el 24 de mayo de 2023 (hasta el 27 de noviembre de 2023, para ser más exactos) y que esa conducta se ejecutó al interior de la Cárcel La Modelo, cuando estaba privado de la libertad, lo que descarta la procedencia de la acumulación jurídica de las penas, a propósito de lo señalado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Esos fueron los hechos que, por cierto, aceptó a través de un acto de negociación, sin que, en esta instancia, se puedan realizar valoraciones diferentes a las expuestas en esa oportunidad.11001-60-00-000-13-2022-00948-01 (AC-323-26)
WILLIAM MAURICIO GARCÍA CAHO
6 En consecuencia, con la información disponible hasta ahora, no hay otra salida que confirmar la decisión del juzgado de primer nivel.
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6 En consecuencia, con la información disponible hasta ahora, no hay otra salida que confirmar la decisión del juzgado de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 15 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado