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TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-000-2021-01774-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-000-2021-01774-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26) Procesados : JAIR RODRÍGUEZ HERRERA Delitos : Concierto para delinquir agravado y otro Procedencia : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 424

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el señor JAIR RDRÍGUEZ HERRERA, en contra del auto del 27 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no aplicó el artículo 12 del artículo 2477 de 2025.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de septiembre de 2021 , el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JAIR RODRÍGUEZ HERRERA a 129

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de septiembre de 2021 , el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JAIR RODRÍGUEZ HERRERA a 129 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . Por esa razón, e l procesado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2020.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

JAIR RODRÍGUEZ HERRERA

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2. El 27 de febrero de 2026 , el juzgado de primera instancia negó la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, relativa a otorgar mayor rebaja por el preacuerdo suscrito por el procesado.

3. En consecuencia, JAIR RODRÍGUEZ HERRERA interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió el 27 de abril de 2026.

4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de abril de 2026, a las 10:24 am.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia consideró que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 solo modificó la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el entendido de permitirle a las personas procesadas por alguno de los delitos allí previstos celebrar preacuerdos o allanarse a los cargos y, como contraprestación, recibir hasta el 50% del descuento de la pena.

por alguno de los delitos allí previstos celebrar preacuerdos o allanarse a los cargos y, como contraprestación, recibir hasta el 50% del descuento de la pena.

Explicó que, como el procesado fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, no le era aplicable esa norma, pues nunca existió alguna prohibición para someterse a algún mecanismo de terminación anticipada. Es más, dijo que JAIR RODRÍGUEZ HERRERA realizó un preacuerdo, en el que se le concedió la mitad de la pena.

IV. LA IMPUGNACIÓN

JAIR RODRÍGUEZ HERRERA cuestionó que el juzgado de primer nivel no realizó un análisis “dogmático profundo” sobre el asunto. Explicó que esa norma (art. 12, Ley 2477 de 2025) concedía la mitad de la rebaja, inclusive, a los delitos de extrema gravedad allí mencionados: “Sin embargo, ignora que dichos pactos estaban limitados por el marco legal vigente en 2021. Si la Ley 2477 de 2025 inaugura un nuevo11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

JAIR RODRÍGUEZ HERRERA

3 paradigma punitivo donde el tope de rebajas (hasta la mitad) se habilita para los delitos de mayor impacto, negarle la reliquidación de la pena a un condenado por tráfico de estupefacientes bajo la excusa de que su delito no estaba en esa lista específica, es una violación a la igualdad material.

para los delitos de mayor impacto, negarle la reliquidación de la pena a un condenado por tráfico de estupefacientes bajo la excusa de que su delito no estaba en esa lista específica, es una violación a la igualdad material. Lo favorable no es solo la existencia del preacuerdo, sino el porcentaje de la rebaja autorizada hoy por el ordenamiento jurídico.

Si el sistema hoy considera ‘aceptable’ y ‘legal’ rebajar hasta un 50% de la pena a quienes atentan contra la existencia y seguridad del Estado o la libertad individual, resulta un contrasentido dogmático y una violación al principio de proporcionalidad ma ntener inamovibles los topes de preacuerdos menos beneficiosos celebrados en el pasado para delitos contra la salud pública”.

Con eso en mente, manifestó que esa ley modificó el monto que puede ser otorgado en los preacuerdos, por lo que debería aplicarse esa ley, por favorabilidad, y reconocer mayor disminución, a propósito del preacuerdo que suscribió en su momento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 17 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, para la redosificación de la pena.

II. Sobre el principio de favorabilidad.

En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, para la redosificación de la pena.

II. Sobre el principio de favorabilidad.

1 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo . En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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4 El principio de favorabilidad está previsto en el artículo 29 de la Constitución, que establece que “[e] n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”. Este principio se encuentra reglado en el artículo 6 del Código Penal, que prevé que “[l] a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas ”, y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “[l] a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la

analogía sólo se aplicará en materias permisivas ”, y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “[l] a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

La Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso que opera como excepción al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de la ley penal, y no puede ser desconocido por el juez al aplicar normas sustanciales o procesales2.

Ese Tribunal ha delimitado unos requisitos concurrentes para que opere el principio de favorabilidad, así: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra”3-4.

El principio de favorabilidad, para determinar la ley aplicable a un caso específico en un contexto de sucesión o simultaneidad de normas, puede operar por: (i) retroactividad: por disposición legal, “la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento ”5; y (ii) ultraactividad: cuando hay sucesión de leyes en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con

2 SU-146/20. 3 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 4 T-019/17.

sucesión de leyes en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con

2 SU-146/20. 3 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 4 T-019/17. 5 C-137/23, C-028/03.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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5 la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia”6.

El Tribunal Constitucional también ha asociado este principio a la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado ( in malam partem ) y al deber de adoptar una lectura favor libertatis, por lo que “la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberación”7.

La Corte Constitucional ha precisado que el principio de favorabilidad tiene efectos en los diferentes momentos del proceso de criminalización, por lo que el juez de conocimiento debe aplicarlo al imponer la pena y el juez de ejecución de penas al cumplir sus funciones legales 8. Sobre esto último, el numeral 7 del artículo 38 del CPP, prevé como función del juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

Esa disposición concuerda con la visión que tiene la jurisprudencia constitucional del rol del juez que vigila la ejecución de la sanción penal

reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

Esa disposición concuerda con la visión que tiene la jurisprudencia constitucional del rol del juez que vigila la ejecución de la sanción penal como garante del cumplimiento de la condena, y de la efectividad de los principios que buscan la racionalización del derecho penal y de la pena de prisión, como lo es el de favorabilidad9.

III. El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y el descuento en los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal.

6 C-137/23, C-592/05.

7 SU-126/22. 8 T-284/25. 9 CC T-284/25.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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6 El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 plantea que:

“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspen sión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 3565 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.

Con la introducción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trate de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y los delitos conexos con los anteriores, no procedería la concesión de beneficios y subrogados penales, incluyendo, naturalmente, la rebaja de la pena por preacuerdo o allanamiento.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP, 24 may. 2023, rad. 61109, señaló que, en los casos en los cuales el procesado realice un preacuerdo con la Fiscalía, o se allane a los cargos, por los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004”.

En otras palabras, cuando el sujeto activo de alguna de las conductas mencionadas recurra a los mecanismos de la justicia premial no es posible realizar el ejercicio de la dosificación de la pena a partir de los montos modificados por la Ley 890 de 2004.

En otras palabras, cuando el sujeto activo de alguna de las conductas mencionadas recurra a los mecanismos de la justicia premial no es posible realizar el ejercicio de la dosificación de la pena a partir de los montos modificados por la Ley 890 de 2004. Luego, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 adicionó el parágrafo antes mencionado, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP013, 21 ene. 2026 rad. 70306, explicó que, aún con la11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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7 entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, era posible inaplicar los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004:

“Por lo que se ha explicado, emerge claro que la aplicación plena de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, torna inocuos los fines políticocriminales de la Ley 2477 de 2025.”10

Sin embargo, para aplicar, entonces, esa posición teleológica, es necesario que: por un lado, el sujeto haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, de otra parte, que el procesado se haya sometido a un preacuerdo.

Ciertamente, la posibilidad de obtener la rebaja de la pena de que trata el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 respondía a la necesidad de

otra parte, que el procesado se haya sometido a un preacuerdo.

Ciertamente, la posibilidad de obtener la rebaja de la pena de que trata el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 respondía a la necesidad de garantizar los fines de la justicia premial para delitos que, hasta aquel momento, no tenían derecho a recibir rebaja alguna (salvo no aplicar el aumento de penas de la Ley 890 de 2004).

Esto no significa que esa ley haya modificado el límite para ofrecer descuentos en todos los delitos, por lo que no es posible aplicar, por igualdad, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 al delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, por los que fue condenado el apelante.

El último inciso del artículo 61 del Código Penal dice que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP3252, 27 nov. 2024, rad. 59042, explicó que la Fiscalía y el

10 “Por las razones expuestas, para preservar el principio constitucional de proporcionalidad, así como las finalidades político-criminales en que se sustentó la Ley 2477 de 2025, circunscritas, en un nuevo contexto social, a la humanización de las penas, la c onsecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de

social, a la humanización de las penas, la c onsecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de unificación jurisprudencial y como intérprete auténtico de la ley, ajustará los parámetros hermenéuticos condensados en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, a la nueva realidad legislativa”.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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8 procesado tenían la posibilidad de fijar la pena imponible sin someterse al sistema de cuartos, a diferencia de lo que ocurre con el allanamiento a cargos.

De esta forma, en los preacuerdos, las partes tienen la posibilidad de fijar el monto de la pena específico, siempre que respete los principios que gobiernan ese instituto jurídico y los límites relacionados con el monto de la rebaja de la pena, según los artículos 348, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

Sin embargo, en algunas oportunidades, como ocurre en este caso, en las que se degrada el tipo de participación, se elimina una agravante o una circunstancia de mayor punibilidad, con el objetivo de que, cuando se realice la dosificación, se tenga en cuenta esa disminución.

Se trata de hipótesis en las que los sujetos procesales no establecen una pena específica imponible, pero introducen, solamente para efectos punitivos, una circunstancia que afecta la punibilidad.

En esos casos, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el juez debía

una pena específica imponible, pero introducen, solamente para efectos punitivos, una circunstancia que afecta la punibilidad.

En esos casos, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el juez debía realizar el ejercicio de dosificación, como regularmente se efectúa 11:

“Cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trata de un allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizad a hacer la rebaja…”.

En sentido opuesto, si se pacta una pena concreta y el preacuerdo fue aprobado, el funcionario judicial queda sujeto al monto delimitado en el convenio, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal 12.

11 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570, reiterada en CSJ AP7487, 4 dic. 2024, rad. 63232: “Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior (arts. 350, inciso 4º , y 370 Ley 906 de 2004 ). De lo contrario, el juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”. Véase también CSJ AP, 25 mar. 2016, rad. 46991. 12 “Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía…”.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

12 “Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía…”.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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Además, aunque se acepte que la Fiscalía cuenta con un margen de acción en la aplicación de descuentos punitivos, ello no implica que se trate de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar 13. Efectivamente, la ley procesal establece, por ejemplo, los momentos en que proceden los preacuerdos y las negociaciones y su relación con el monto de la rebaja de la pena.

Entonces, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en los preacuerdos celebrados entre las partes, desde la presentación de la acusación y hasta cuando sea interrogado el acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en audiencia de juicio oral , la pena imponible se reducirá hasta en una tercera parte, sin que se diferencie la tipología de preacuerdo (si es de aquellos en los que se pacta una sanción específica o se acude a otras figuras procesales de manera ficta para realizar la rebaja).

Esta asimilación, sobre la oportunidad en que los sujetos procesales están legitimados para realizar el preacuerdo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-479/19, mencionó que, con fundamento en el artículo 350 y 352 de la norma procesal penal, eran tres los momentos procesales en que puede surtirse este tipo de negociación:

a. Desde la audiencia de formulación de imputación, hasta que sea presentado el escrito de acusación. Sin embargo, brevemente, como el acto

que puede surtirse este tipo de negociación:

a. Desde la audiencia de formulación de imputación, hasta que sea presentado el escrito de acusación. Sin embargo, brevemente, como el acto de acusación es complejo (el escrito y su respectiva formalización en la audiencia), es posible conceder la mitad de la rebaja de la sanción hasta ese momento procesal.

13 Corte Constitucional, sentencia SU479 de 2019. “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que , además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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b. Una vez formalizada la acusación, hasta el momento en que sea

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b. Una vez formalizada la acusación, hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, la pena podrá descontarse hasta la tercera parte.

Esos límites están sujetos a una condición de gradualidad, lo que, a su vez, pretende delimitar, objetivamente, cuándo un preacuerdo podría o no aprestigiar la administración de justicia. Ciertamente, si se pretende que una persona obtenga, en la preparatoria, el mismo descuento de quien aceptaría los cargos en la formulación de imputación, se requiere, por lo menos, una motivación para esos efectos.

Esto quiere decir que, para la Sala, entre mayor sea la rebaja y, aún más importante, cuando el descuento supera los límites previstos en la ley, debe existir un adecuado ejercicio de motivación que le permita al juez establecer la proporcionalidad de la p ena acordada con los principios que rigen este tipo de actuaciones. Esas mismas reglas han sido aplicadas por otras Salas del Tribunal Superior de Buga14.

Ciertamente, se puede acudir a criterios que, en términos de política criminal (art. 348 inc. 2 CPP), justifiquen una concesión distinta, por ejemplo: la etapa en la que se iniciaron las conversaciones para materializar el preacuerdo y en la que, finalmente, se puso de presente en la audiencia; las acciones del procesado para reparar el daño ocasionado; la actitud del implicado durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica, entregar bienes con fines

la actitud del implicado durante todo el proceso; el suministro de información tendiente a esclarecer los hechos y lograr que la verdad procesal se acompase con la realidad ontológica, entregar bienes con fines de comiso; la gravedad de la conducta y la función de los fines de la pena en el caso particular, etcétera.

14 Véase: Tribunal Superior de Buga, 76109-60-00-000-2024-00082-01 (AC-690-25), aprobado en acta 689 de 19 de diciembre de 2025.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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11 En este sentido, lo que no puede ocurrir es que la Fiscalía, sin algún motivo aparente15, decida otorgar más rebaja de la que obtendría quien se presenta por primera vez ante un juez (hasta un 50%), al inicio del proceso penal.

Caso concreto

Teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no modificó el monto de la reducción de la pena en los preacuerdos, sino que les permitió a los sujetos procesados por los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 acudir a los mecanismos de justicia premial (véase CSJ SP2082, 29 oct. 2025, rad. 62991), no podría aplicarse a este caso concreto, por varias razones:

La Fiscalía le atribuyó a JAIR RODRÍGUEZ HERRERA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, injustos que no se encuentran enlistados en la ley modificada.

La Fiscalía le atribuyó a JAIR RODRÍGUEZ HERRERA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, injustos que no se encuentran enlistados en la ley modificada.

Además, JAIR RODRÍGUEZ HERRERA sí logró someterse a un preacuerdo en la audiencia de formulación de acusación, en la que se aplicaría, para efectos punitivos, la pena del cómplice, se redujo la pena en 50%.

Si su pretensión era obtener mayor descuento, lo que debía hacer era no aceptar el preacuerdo o interponer el recurso de apelación en contra del auto que aprobó ese acto de negociación , pero como esos fueron, exactamente, los términos del acuerdo, la Sala no observa cómo la introducción de la Ley 2477 de 2025 cambió su situación jurídica , en especial si, se insiste, cambió la forma de abordar ese tipo de mecanismos en otros delitos.

Se insiste, el hecho de que se les haya permitido a los sujetos que hayan sido vinculados por ciertos delitos (diferentes a los atribuidos en

15 Las y los fiscales debe actuar en los términos del artículo 348 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que remite a la Directiva 010 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación y atender los criterios allí fijados, por ejemplo, en las reglas 4, 11, 14 y 29.11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

JAIR RODRÍGUEZ HERRERA

12 este caso), no significa que el principio de proporcionalidad en el monto de

JAIR RODRÍGUEZ HERRERA

12 este caso), no significa que el principio de proporcionalidad en el monto de la pena en los mecanismos de terminación anticipada fueran modificados.

Afirmar que, como se permitió una rebaja de hasta el 50% en esos delitos (considerados más graves por el legislador) la pena que obtuvo debía ser mayor es un inadecuado entendimiento del principio de favorabilidad y de los límites punitivos, que ya existían cuando suscribió el preacuerdo.

Lo cierto es que JAIR RODRÍGUEZ HERRERA se sometió a un acto de negociación para obtener el 50% de la rebaja de la pena, por lo que, en la sentencia del 14 de septiembre de 2021, obtuvo ese exacto monto.

Es más, tampoco argumentó por qué, en su caso concreto, debería otorgársele más del 50% de la rebaja de la pena y por qué esa decisión, en sede de ejecución de penas, podía modificarse, cuando así aceptó el acto de negociación.

Además, si pretendía que esa ley fuera aplicada por igualdad y no por favorabilidad, tenía la carga de explicar las razones por las que, por dar un ejemplo, su situación jurídica era similar a la del sujeto condenado luego de realizar un preacuerdo por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, nótese que los delitos por los que aquellas personas fueron privados de la libertad no tenían derecho a ningún tipo de descuento punitivo (más allá de no tener en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, se insiste), caso muy diferente al que conoce la Sala, en el

personas fueron privados de la libertad no tenían derecho a ningún tipo de descuento punitivo (más allá de no tener en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004, se insiste), caso muy diferente al que conoce la Sala, en el que se le otorgó el 50% de la rebaja de la pena. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de juzgado de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE11001-60-00-000-2021-01774-01 (AC-267-26)

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Primero: Confirmar el auto del 27 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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