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TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-050-2024-75111-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 11001-60-00-050-2024-75111-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

Procesado : JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ, JHON FREDY MOLINA DURÁN,

ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA, DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ,

JOHAN SEBASTIÁN QUINTERO AGUIRRES, WILMER ALEXANDER

BOLAÑOS SOLARTE, YEISON CAMILO VILLADA LÓPEZ, LEIDY JOHANA

AISLANT IBARRA Y JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS.

Delitos : Hurto calificado y agravado Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 481

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de

Aprobado Acta No. : 481

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, JHON FREDY MOLINA DURÁN, WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE y de JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ contra del auto del 19 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 13 de julio de 2024, un buque de carga arribó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, con seis contenedores 1, los cuales conservaban 163.710 kg de alambre de cobre de 8 mm, por un valor de cinco mil seiscientos millones de pesos, pertenecientes a Cables de Energía y de Telecomunicaciones SAS.

1 TCLU4221008, TCKU44011234, TLLU6085589, TCLU4663782, TLLU6132660 y SEGU5075681.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

2 Entre el 15 y 16 de julio de 2024, mientras se llevaban a cabo todas las gestiones aduaneras, varias personas lograron transportar los bienes a la Carrera 30 No. 11-02, en Tuluá, con el objetivo de apoderarse de aquella mercancía.

las gestiones aduaneras, varias personas lograron transportar los bienes a la Carrera 30 No. 11-02, en Tuluá, con el objetivo de apoderarse de aquella mercancía.

Según la Fiscalía, DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, haciendo uso indebido del usuario ASDEWING, asignado por la Agencia Nacional de Aduanas, ingresó al Portal de Negocios - NAVIS y, el 15 de julio de 2024, habría solicitado el retiro de los contenedores, sin autorización del propietario, lo que permitió que la mercancía fuera entregada.

JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, el 15 de julio de 2024, a las 11:33 pm, según se afirma, habría retirado físicamente los contenedores TLLU6132660 y TCLU4221008, en el vehículo de placas SDO920, hasta la Carrera 30 No. 11-02, en Tuluá.

JHON FREDY MOLINA DURÁN, por su parte, el 15 de julio de 2024, a las 11:24 pm, en los términos de la acusación, habría retirado de la sociedad varios contenedores (TCKU44011234, TLLU6085589, TCLU4663782), en el vehículo de placas SYK299 y los llevó a esa misma dirección.

WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE, el 16 de julio de 2024, según la Fiscalía, habría transportado parte de la mercancía, en el vehículo de placas SPL363, desde Buenaventura a la Carrera 30 No. 11-02, en Tuluá.

Fiscalía, habría transportado parte de la mercancía, en el vehículo de placas SPL363, desde Buenaventura a la Carrera 30 No. 11-02, en Tuluá.

Finalmente, JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ, el 16 de julio de 2024, habría sido transportado parte de los cables de cobre retirados de los contenedores, en el camión con placas WPK249 , según el escrito de acusación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, JHON FREDY MOLINA DURÁN, WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE y a JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ y otras personas,11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 3 el 29 de octubre de 2025, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240-4 y 241-2,5 y 10 del Código Penal, así como la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 267-1 del mismo código.

Los imputados no aceptaron los cargos formulados y les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de marzo

Los imputados no aceptaron los cargos formulados y les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de marzo y 19 de mayo de 2026, ocasión en la que el abogado de DEWIN GÓNGORA

SÁNCHEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, JHON FREDY MOLINA DURÁN, WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE y de JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ, luego de solicitar aclaraciones al escrito de acusación, manifestó su pretensión de plantear una nulidad.

Sobre el particular, el juez requirió a la Fiscalía para que formulara la respectiva acusación y, luego, despejara las dudas introducidas por el profesional del derecho. En concreto, el abogado consideró que los hechos indicadores que fundamentaban la tipicidad subjetiva nunca fueron objeto de comunicación. Señaló que no se especificó el número de contenedores objeto del hurto y la cuantía del injusto . Finalmente, dijo que el delito atribuido a DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ podría ser uno diferente: el hurto por medios informáticos. Sobre JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, argumentó que el retiro de las mercancías, por sí solo, no era una acción típica. Por último, explicó que no estaban comunicados los elementos de la coautoría.

En relación con esas solicitudes, la Fiscalía expuso que la acción de transportar la mercancía sí era un aporte esencial, así como el de DEWIN

explicó que no estaban comunicados los elementos de la coautoría.

En relación con esas solicitudes, la Fiscalía expuso que la acción de transportar la mercancía sí era un aporte esencial, así como el de DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, al modificar los permisos en la plataforma. Explicó que ninguna de esas personas tenía facultades para sacar los bienes de la sociedad portuaria, lo que permitía inferir su conocimiento sobre la ejecución de la conducta. Eso sí, aclaró que, en relación con la agravante11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26) DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 4 de que trata el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, “tuvieron que apelar a la destreza” para retirar los contenedores.

Ahora bien, el impugnante, respecto de la nulidad, argumentó que2 la Fiscalía no planteó cuál fue el aporte que ejecutó cada procesado en la ejecución del injusto. Igualmente, cuestionó que no se especificó cuál era la cuantía del hurto. Sobre la trascendencia, explicó que:

“La nulidad es el único remedio posible. Primero, por la falta de aptitud; el escrito no sirve de base para el juicio oral. La defensa no puede contraprobar conclusiones; a contraprobar conclusiones de carácter jurídico, afirmaciones de carácter dogmático… ”

Finalmente, manifestó que el delito que debía ser atribuido a DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ era el de hurto, pero por medios informáticos.

3. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, el 19 de mayo

Finalmente, manifestó que el delito que debía ser atribuido a DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ era el de hurto, pero por medios informáticos.

3. El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, el 19 de mayo de 2026, negó la solicitud propuesta, razón por la que el defensor de DEWIN

GÓNGORA SÁNCHEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, JHON FREDY MOLINA DURÁN, WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE y JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ interpuso el recurso de apelación.

4. Por último, ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de mayo de 2026, a las 10:24 am3.

IV. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia4 explicó que el abogado, de forma genérica, simplemente mencionó que se vulneraron los derechos de sus representados. Dijo que el objeto material del delito y su cuantía sí se encontraba debidamente delimitado, así como el rol de cada uno de los acusados para el desarrollo de la conducta punible.

2 Registro 1:42:35. Audiencia de 19 de mayo de 2026. 3 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el XXX. 4 Registro 1:59:27. Audiencia de 19 de mayo de 2026.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

5

V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

5

V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, JHON JAIRO MARTÍNEZ ROJAS, JHON FREDY MOLINA DURÁN, WILMER ALEXANDER BOLAÑOS SOLARTE y de JORGE ENRIQUE CORTÉS GUTIÉRREZ sustentó el recurso en la audiencia del 19 de mayo de 2026.

Argumentos del apelante

El profesional del derecho indicó que5 el escrito de acusación no tenía hechos jurídicamente relevantes, en relación con aquellos enunciados que respaldaban el dolo, a saber, las razones por las cuales se afirmaba que los procesados tenían conocimiento de la ilicitud. Explicó que esos yerros no fueron subsanados con la presentación de un nuevo escrito y, en especial, lo relacionado con los elementos de la coautoría.

Sobre ese tema, manifestó que se hicieron aserciones jurídicas que no se tradujeron en supuestos de hecho, por ejemplo, el “plan criminal” y el “aporte”. Es más, precisó que la Fiscalía fundamentó el apoderamiento ilegal de esas mercancías en la inexistencia de un manifiesto para su retiro, situación que consideró insuficiente para soportar la hipótesis acusatoria.

Finalmente, afirmó que la Fiscalía no aclaró si se recuperaron ciertos bienes y su cuantía, circunstancia que, desde su perspectiva, era relevante y, además, cómo, cuándo y dónde se pusieron de acuerdo los acusados para la ejecución del injusto. También cuestionó que no se precisaron los

bienes y su cuantía, circunstancia que, desde su perspectiva, era relevante y, además, cómo, cuándo y dónde se pusieron de acuerdo los acusados para la ejecución del injusto. También cuestionó que no se precisaron los hechos jurídicamente relevantes de la agravante de la destreza.

Ahora bien, señaló que la calificación jurídica de la conducta que se atribuyó a DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ era evidentemente desacertada.

5 Registro 2:27:10. Audiencia de 19 de mayo de 2026.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

6 Argumentos de no recurrentes

La Fiscalía6 solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado. Señaló que el acto de comunicación cumplió con los requisitos legales y la defensa podrá ejercer su derecho de contradicción, pues los hechos están debidamente identificados.

Concesión del recurso.

Por estimar que el recurso fue debidamente sustentad o, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2026, del Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.

La Sala evaluará si es posible decretar la nulidad de lo actuado, por

recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2026, del Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.

La Sala evaluará si es posible decretar la nulidad de lo actuado, por la inadecuada identificación de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con los elementos de la coautoría, la escogencia del tipo penal en el caso de DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ, los hechos que fundamentan la tipicidad subjetiva y , por último, la atribución de la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.

Sin embargo, antes de abordar ese problema jurídico, es necesario realizar una precisión sobre la sustentación del recurso de apelación.

I. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8155, 12 nov. 2025 rad. 69623, recordó que la apelación y, concretamente, su sustentación,

6 Registro 2:55:03. Audiencia de 19 de mayo de 2026.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26) DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 7 “comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.

Naturalmente, la decisión judicial se adopta teniendo en cuenta los argumentos planteados en la postulación primigenia, sin que sea posible,

entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.

Naturalmente, la decisión judicial se adopta teniendo en cuenta los argumentos planteados en la postulación primigenia, sin que sea posible, en la apelación, agregar argumentos que no se expusieron en la instancia designada para esos efectos.

Cuando ello ocurre, las razones de disenso serían aparentes, pues no se refieren a la decisión atacada, sino que, de manera subrepticia, la parte pretende agregar silogismos verdaderamente novedosos. La carga que tiene el impugnante, explicó la Corte Supre ma (CSJ AP434, 28 ene. 2026, rad.

  1. es importante:

“…porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”

En este caso, en la solicitud inicial, el abogado planteó la nulidad en tres aspectos fundamentales: el aporte que realizó cada procesado en la ejecución de la conducta, la indebida comunicación de la cuantía del bien objeto de desapoderamiento y la atribución equivocada del delito de hurto, en el caso de DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ.

En la sustentación del recurso de apelación, además de referirse a esos aspectos, el profesional del derecho agregó, ya no solo el aporte, sino los hechos que configuraban el acuerdo común (otro elemento de la coautoría), la agravante del hurto, la inform ación sobre si se recuperó

esos aspectos, el profesional del derecho agregó, ya no solo el aporte, sino los hechos que configuraban el acuerdo común (otro elemento de la coautoría), la agravante del hurto, la inform ación sobre si se recuperó algún bien y su cuantía, y los supuestos fácticos a partir de los cuales era posible deducir los elementos del dolo , en especial, el conocimiento sobre los elementos objetivos del tipo.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

8 Entonces, lo propio sería limitar el análisis, en esta instancia, sobre los asuntos que fueron objeto de deliberación ante la primera instancia y descartar los argumentos novedosos que, si bien hicieron parte de las solicitudes de aclaración que hizo en su momento, no fueron razones introducidas en la postulación de nulidad propiamente dicha , sino hasta la sustentación del recurso de apelación.

De todas formas, con el objetivo de evitar dilaciones injustificadas en el futuro y lograr la eficacia en la administración de justicia, se abordará cada uno de los problemas propuestos.

Con eso en mente, el Tribunal examinará los requisitos jurídicos para abordar la nulidad en el proceso penal, su relación con los elementos objetivos del injusto, la coautoría y la tipicidad subjetiva. Finalmente, se hará mención al control judicial de la acusación, con el objetivo de concluir si era o no posible intervenir en la calificación jurídica de la conducta atribuida a uno de los procesados.

II. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas

El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia

si era o no posible intervenir en la calificación jurídica de la conducta atribuida a uno de los procesados.

II. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas

El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 7, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 458 8 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.

Sobre el particular, l a Corte Suprema9 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante:

7 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 8 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 9 CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 57194.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26) DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 9 -. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”10, en sentido

punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”10, en sentido fáctico y jurídico.

Es decir, el principio de acreditación tiene dos fases: una jurídica, en la que el solicitante debe efectuar una argumentación legal sobre el yerro (por ejemplo, si se afirma que no se señaló por qué el acusado era coautor, explicar cuál elemento echa de menos, si se trató de una coautoría propia o impropia, etcétera); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo, que los hechos específicos expuestos no se subsumen en ese elem ento de la coautoría concreto).

Ciertamente, no se trata de exponer, genéricamente, que se presentó una irregularidad, pues, en virtud del principio de acreditación, se exige una concreción fáctica y jurídica sobre esta.

-. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

-. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

-. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad

anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o

10 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26) DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 10 desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.

-. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente11.

III. La identificación de los hechos jurídicamente relevantes.

La idea sobre los hechos jurídicamente relevantes, que aparece en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y se reitera en el artículo 337 de la misma ley, ha generado notables discusiones en el ámbito judicial. Sobre el tema, la jurisprudencia ha realizado importantes precisiones para definir lo que ha de entenderse como tal.

En algunas oportunidades se ha referido a la precisión inequívoca del

misma ley, ha generado notables discusiones en el ámbito judicial. Sobre el tema, la jurisprudencia ha realizado importantes precisiones para definir lo que ha de entenderse como tal.

En algunas oportunidades se ha referido a la precisión inequívoca del comportamiento humano en normas penales sustantivas 12; en otras, a la subsunción en determinado tipo penal 13, a saber, en su encuadramiento con el “presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales”14; en su “correspondencia con la norma penal”15, o que se refieren especialmente a la tipicidad objetiva 16; e, incluso, que su nivel de concreción dependerá de “los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas y probatorias”17.

11 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194. 12 CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022. 13 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56204. 14 CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 62206. 15 CSJ SP, 28 feb. 2024, rad. 64354. 16 CSJ SP, 14 abr. 2024, rad. 62539. 17 CSJ SP, 24 abr. 2024, rad. 56971.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

11 Aunque, desde una primera aproximación, podría pensarse que en aquellas tesis se plantean similares nociones, una detenida lectura nos lleva a pensar que, en realidad, hay sutiles pero trascendentes diferencias entre unas y otras ideas. Por ejemplo, no será lo mismo decir que el hecho

aquellas tesis se plantean similares nociones, una detenida lectura nos lleva a pensar que, en realidad, hay sutiles pero trascendentes diferencias entre unas y otras ideas. Por ejemplo, no será lo mismo decir que el hecho es relevante según su correspondencia con las normas a, en cambio, restringirlo, únicamente, a la tipicidad objetiva. Entre ambos criterios hay marcadas diferencias, como con lo que tiene que ver con el tipo subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Una vez revisadas las actas de la Comisión Constitucional Redactora de lo que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004, no hay mayor explicación sobre lo que se entiende por hechos con relevancia jurídica, más allá de una simple mención en algunas de las discusiones18.

Sin embargo, de tiempo atrás, la más autorizada doctrina ha descrito el concepto bajo estudio como el hecho “que la norma define y califica como relevante”, por lo que es el fundamento normativo el que sirve como criterio de selección19. También se ha afirmado que “la norma modela los hechos relevantes”20, que “el derecho influye decididamente en la selección de los datos fácticos”21 o, incluso, que “es con el prisma del Derecho con el que se juzga qué hechos son relevantes” 22. En últimas, la disposición legal moldea un acontecimiento y, a través de aquella, lo alindera como un enunciado relevante al derecho, como postulado de referencia.

Aunque, se precisa, no se trata de cualquier norma o fundamento jurídico, sino solo aquel cuya declaratoria o reconocimiento se pretende que el juez establezca, esto es, el que contiene una prescripción abstracta

Aunque, se precisa, no se trata de cualquier norma o fundamento jurídico, sino solo aquel cuya declaratoria o reconocimiento se pretende que el juez establezca, esto es, el que contiene una prescripción abstracta de un supuesto fáctico que, de cumplirse, g enera una consecuencia

18 Como se ve en las actas 023 y 025 de 27 y 30 de junio de 2003, respectivamente. 19 Taruffo Michele, La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid, 4ª edición, 2011, p. 97. Este texto fue traducido por Jordi Ferrer Beltrán de la edición italiana de 1992. 20 Frank Jerome, Derecho e incertidumbre , Ediciones Olejnik, Santiago 2022, p. 77. Estas ideas fueron expuestas desde mediados del siglo XX. La importancia de la obra de Jerome y de sus clases en la Universidad de Columbia sobre “cómo dar forma a los hechos relevantes”, es destacada por Twining William, Repensar el derecho probatorio. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2022, p. 27. 21 Meroi Andrea A., Argumentación para la prueba de los hechos . Editorial Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 334. 22 González Lagier Daniel. Questio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, p.13.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26) DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros 12 jurídica23 o es “capaz de producir los efectos previstos en la norma”24.

En este orden de ideas, el enunciado de referencia se circunscribe al derecho sustantivo compuesto, por ejemplo, en materia criminal, por el Código Penal y las disposiciones que a él se integran 25 o complementan,

En este orden de ideas, el enunciado de referencia se circunscribe al derecho sustantivo compuesto, por ejemplo, en materia criminal, por el Código Penal y las disposiciones que a él se integran 25 o complementan, pero no solo al tipo o a la tipicidad objetiva, sino en general a todos los elementos que conforman el injusto y sus consecuencias 26. Esta es la forma adecuada de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.

Caso concreto

Llegado a este punto, el apelante, en cumplimiento del principio de acreditación, explicó que la Fiscalía no tradujo en supuestos fácticos los elementos de la coautoría (específicamente el aporte esencial y el acuerdo previo o concomitante), la cuantía del delito y el objeto material del injusto, así como si esos bienes fueron recuperados, la tipicidad subjetiva y, por último, la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.

a. Sobre la cuantía del delito y la naturaleza de los bienes.

La Sala opina que el apelante realizó una aproximación posiblemente inadecuada respecto de los bienes y sus características. La Fiscalía, de manera clara, explicó que los procesados extrajeron, de seis contenedores27, 163.710 kg de alambre de cobre de 8 mm, avaluado en cinco mil seiscientos millones de pesos, pertenecientes a Cables de Energía y de Telecomunicaciones SAS.

23 Por ello se dice que “La aplicación del derecho consiste en la determinación de las consecuencias jurídicas para unos hechos dados”. Wróblewski Jerzy, Sentido y hecho en el derecho . Ediciones Olejnik, Santiago,

y de Telecomunicaciones SAS.

23 Por ello se dice que “La aplicación del derecho consiste en la determinación de las consecuencias jurídicas para unos hechos dados”. Wróblewski Jerzy, Sentido y hecho en el derecho . Ediciones Olejnik, Santiago, 2018, p. 194. Sus publicaciones en la Universidad de Lodz fueron muy famosas en la década de los 80. 24 Taruffo, Michele, citado previamente, p. 122. 25 Digamos, en tipos penales en blanco o normas incompletas. Por ejemplo, será un hecho jurídicamente relevante que lo hallado en poder de una persona es un “arma” a los efectos del Decreto 2535/93. En cambio, no lo es, si el artefacto tenía o no cadena de cu stodia o si los testigos que vieron al capturado portarla pueden estar faltando a la verdad. Estos son aspectos relacionados con la valoración de la prueba, no de relevancia sustantiva. Podrían ser hechos secundarios o inferenciales para alguno de sus enunciados. 26 Incluso, las circunstancias de mayor o menor punibilidad o los criterios de punibilidad pueden ser hechos jurídicamente relevantes, tanto, que deben ser incluidos desde la imputación y se convertirán en tema de prueba. Véase: CSJ SP 5 jun. 2017, rad. 51007. 27 TCLU4221008, TCKU44011234, TLLU6085589, TCLU4663782, TLLU6132660 y SEGU5075681.11001-60-00-050-2024-75111-01 (AC-320-26)

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

13 La cosa mueble ajena, objeto material del delito, está identificada, a tal punto que se especificaron las características de los contenedores, el

DEWIN GÓNGORA SÁNCHEZ y otros

13 La cosa mueble ajena, objeto material del delito, está identificada, a tal punto que se especificaron las características de los contenedores, el peso y naturaleza del cable, su valor y quién era su propietario.

Ahora bien, si el abogado pretende que se especifique si los bienes fueron recuperados y en qué cantidad, es necesario mencionar que esta es una circunstancia que no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que, según doctrina autorizada28, lo trascendental en el hurto “es el apoderamiento de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño”, con ánimo de lucro, sin que haga parte de la tipicidad objetiva si se logró el provecho económico.

La tipicidad objetiva, entonces, se materializaría cuando el sujeto se apodera de la cosa mueble ajena. Eso no es otra cosa que hacerse dueño, ocuparlo o ponerla bajo su poder 29. Es decir, cuando el objeto es puesto bajo la custodia y poder del agente (lo que significa, naturalmente, que ya no está en la esfera de la víctima) podría afirmarse que se ejecutó el verbo rector, sin que sea relevante si, después de eso, se recuperó la cosa.

Claro, si el defensor considera que esa información es relevante, por ejemplo, para someterse a algún mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, lo cierto es que esos datos pueden ser presentados antes de la realización del preacuerdo.

Por ahora, contrario a lo expuesto por el apelante, sí se determinó el bien y su cuantía, por lo que la solicitud de nulidad no ha de prosperar.

b. Sobre los elementos de la coautoría.

Por ahora, contrario a lo expuesto por el

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