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TSDJ BUG - Auto 11001-6000-096-2006-00001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 11001-6000-096-2006-00001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001-6000-096-2006-00001- (AC-306-26) Acusados : WILLINTONG PLAYONERO RIASCOS Y OTROS Delitos : Contrabando agravado y otros Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 432 del miércoles diez (10) de junio de 2026

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad agraviada DIAN en contra de la decisión Nro. 193 del 11 de mayo del año 202 6, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura rechazó de plano la pretensión indemnizatoria postulada por es a entidad, al contar con mecanismos administrativos para su recaudo.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante sentencia Nro. 07 del 2 de abril del año 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, fue condenado el

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante sentencia Nro. 07 del 2 de abril del año 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, fue condenado el ciudadano ÁLVARO MANTILLA ARCE por la comisión de los ilícitos de falsedad en documento privado y contrabando agravado , dentro del trámite con radicado 110016000000-2017-01319.Rad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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Se tiene que el ciudadano GEOVANNY TOCARRUNCHO PERLAZA fue condenado por el mismo despacho judicial, mediante sentencia Nro. 028 del 15 de mayo del año 2017 , ante la comisión de los reatos de contrabando agravado continuado y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo , dentro de proceso con radicado 110016000000-2014-00359.

JHONNY JAVIER MARCIALES GARCÍA y WILLINTONG PLAYONERO RIASCOS, resultaron condenados por ese juzgado , según sentencia Nro. 020 del 15 de mayo del año 2017 , al ser ha llados penalmente responsables de los ilícitos de contrabando agrav ado en modalidad continuada, concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo dentro del proceso bajo el radicado 11001600000-2006-00001

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante decisión

documento privado en concurso homogéneo y sucesivo dentro del proceso bajo el radicado 11001600000-2006-00001

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante decisión Nro. 032 del 6 de febrero del año 2025 , luego de examinar el tr ámite surtido dentro del proceso de reparación integral propuesto por la entidad agraviada DIAN, estimó que la postulación incidental relacionada con las sentencias Nro. 020 y 028 del 15 de mayo del año 2017, mediante las cuales se declar ó la responsabilidad penal de los señores JHONNY JAVIER MARCIALES GARC ÍA, WILLINTONG PLAYONERO RIASCOS y GEOVANNY TOCARRUNCHO PERLAZA , bajo lo s radicados 11001600000-2006-00001 y 1100160000002014-00359, se presentaron de forma extemporánea por el apoderado de la entidad, en tanto que el t érmino de 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 venció el 28 de junio del año 2017 y se allegó el 29 del mismo mes y año.

Respecto del trámite incidental relacionado con la sentencia de condena impuesta al ciudadano ÁLVARO MANTILLA ARCE de fecha 2 de abril del año 2018 bajo el radicado 110016000000-2017-01319 el Juez declaró su desistimiento conforme a lo contemplado en el canon 104 parágrafo ibidem, en razón a que el apoderado judicial de laRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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entidad lesionada, ha deprecado múltiples aplazamientos a las audiencias programadas, sin que se a vizore desde el l1 de mayo del año 2020 algún impulso procesal por parte de la DIAN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 032 del 6 de febrero de 2025, porque considera que el despacho incurrió en varios errores de hecho y de derecho al declarar la caducidad de algunos incidentes de reparación integral (IRI) y el desistimiento de otro.

A través de providencia aprobada mediante acta Nro. 667 del 14 de noviembre del año 2025, esta Sala resolvió revocar la decisión que declaró la caducidad y desistimiento del IRI.

Reanudado el trámite en audiencia de fecha 11 de mayo del año 2026, el apoderado judicial de la DIAN dio a conocer su postulación indemnizatoria por los perjuicios generados al Estado con ocasión de actividades de contrabando desarrolladas entre 2012 y 2013 a través del puerto de Buenaventura, utilizando documentación falsa y operaciones ficticias de comercio exterior.

Expresó que la entidad incurrió en gastos de aprehensión, transporte, almacenamiento y destrucción de mercancía decomisada, reclamando por daño emergente $337.085.018 y por lucro cesante $186.038.154, para un total de $523.123.172, suma que pidió actualizar.

Relacionó las actas de aprehensión y resoluciones de decomiso de

por daño emergente $337.085.018 y por lucro cesante $186.038.154, para un total de $523.123.172, suma que pidió actualizar.

Relacionó las actas de aprehensión y resoluciones de decomiso de mercancía ingresada ilegalmente al país, así como las sentencias condenatorias proferidas contra los incidentados por delitos de contrabando, concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad documental.Rad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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Como pruebas imploró tener en cuenta las sentencias condenatorias, certificaciones de gastos expedidas por la DIAN y los documentos relacionados con la aprehensión y decomiso de la mercancía, con el fin de demostrar la estructura criminal, la responsabilidad penal y el daño patrimonial reclamado. (Record 18:06) . Acto seguido la Juez les concedió a las partes la oportunidad de conciliar situación que no se materializó. (Record 33:00).

3. DECISION IMPUGNADA

Mediante decisión Nro. 193 del 11 de mayo del año 2026 la Juez realizó un recuento procesal y explic ó que los incidentes de reparación integral promovidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanecieron sin adecuada notificación desde 2025, situación que llevó al Tribunal Superior de Buga a declarar la nulidad de lo actuado y ordenar continuar el trámite con la audiencia de conciliación, po steriormente, acumuló los tres incidentes bajo un

situación que llevó al Tribunal Superior de Buga a declarar la nulidad de lo actuado y ordenar continuar el trámite con la audiencia de conciliación, po steriormente, acumuló los tres incidentes bajo un mismo radicado por tratarse de u na única víctima y de hechos relacionados con un mismo proceso matriz.

Argumentó que la DIAN reclamó $523.123.172 por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de gastos de transporte, almacenamiento y destrucción de mercancía decomisada en procesos por contrabando. Sin embargo, debía aplicarse la postura del Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SP—8463Rad 47446 de 2017, según la cual el incidente de reparación integral no puede utilizarse como mecanismo paralelo para obtener el cobro de obligaciones que la DIAN en razón a puede perseguir mediante jurisdicción coactiva.

El incidente de reparación integral tiene como finalidad acreditar y cuantificar el daño derivado del delito, pero no sustituir los mecanismos administrativos y tributarios de cobro previstos en el Estatuto Tributario. Consideró que los valores reclamados por la DIANRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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correspondían a sanciones y obligaciones susceptibles de cobro coactivo, frente a las cuales la entidad ya cuenta con herramientas legales eficaces y título ejecutivo.

Con fundamento en ello, concluyó que la DIAN no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra los

coactivo, frente a las cuales la entidad ya cuenta con herramientas legales eficaces y título ejecutivo.

Con fundamento en ello, concluyó que la DIAN no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra los condenados y rechazó de plano la pretensión indemnizatoria elevada dentro del trámite acumulado. (Record 36:03).

4.RECURSO

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que rechazó el incidente de reparación integral. Sostuvo que la providencia interpretó erradamente el alcance del incidente y aplicó indebidamente la jurisprudencia relacionada con delitos tributarios, especialmente respecto del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. La DIAN no pretendía el cobro de impuestos, sanciones ni obligaciones fiscales i nsolutas, sino la indemnización de perjuicios patrimoniales procedentes directamente de la conducta punible.

Los perjuicios reclamados correspondían a gastos de bodegaje, transporte, custodia, almacenamiento y destrucción de mercancía decomisada, los cuales constituyen un detrimento patrimonial autónomo y distinto de cualquier obligación tributaria. Por ello, afirmó que el precedente invocado por el despacho no resultaba aplicable al caso concreto, pues aquí no se perseguía el recaudo de tributos sino la reparación de daños generados por el delito.

Argumentó que, conforme a los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sí existía un daño antijurídico cierto, cuantificable y directamente vinculado con las conductas punibles, la entidad debió

Argumentó que, conforme a los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sí existía un daño antijurídico cierto, cuantificable y directamente vinculado con las conductas punibles, la entidad debió asumir actividades logísticas y operativas respecto de la mercancía aprehendida. Añadió que no existía título ejecutivo ni mecanismoRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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administrativo especial para obtener el cobro de dichos perjuicios, razón por la cual negar el trámite incidental deja sin protección judicial efectiva el derecho de reparación de la DIAN como víctima.

Por último , sostuvo que la decisión quebrantaba el derecho de reparación integral reconocido en los artículos 11 y 132 de la Ley 906 de 2004, al excluir indebidamente el debate probatorio sobre el daño, el nexo causal y su cuantificación ; en consecuencia, suplicó revocar la decisión recurrida y admitir el i ncidente de reparación integral al tratarse de perjuicios patrimoniales autónomos provenientes directamente del delito y no de obligaciones tributarias. (Record 1:09:30).

4.1. No recurrentes

Los defensores, en calidad de sujetos no recurrentes, solicitaron mantener la decisión que rechazó de plano el incidente de reparación integral promovido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerar que la entidad no podía acudir simultáneamente a dos mecanismos para obtener el pago de las sumas

integral promovido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerar que la entidad no podía acudir simultáneamente a dos mecanismos para obtener el pago de las sumas reclamadas, ya existían resoluciones expedidas por la propia DIAN en las que se fijaban los valores correspondientes al daño emergente y lucro cesante.

Estos actos constituían sustento suficiente para adelantar el cobro de las obligaciones por vía administrativa y coactiva, razón por la cual el incidente de reparación integral implicaría un mecanismo paralelo y duplicado de recaudo. Consideraron procedente que la DIAN acuda a la jurisdicción civil y al cobro coactivo para exigir el pago de las sumas adeudadas.

Aunado a ello , respaldaron la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la improcedencia del incidente cuando la DIAN cuenta con mecanismos propios de cobro, y solicitaronRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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confirmar integralmente la decisión adoptada por el despacho y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad. (Record 1:14:32)

4.2. Decisión Recurso Reposición

La Juez adujo de manera inicial que comprendía la postura de la entidad respecto a que los perjuicios reclamados no correspondían propiamente a tributos insolutos. No obstante, reiteró que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el incidente de reparación integral carece de objeto cuando existen mecanismos

entidad respecto a que los perjuicios reclamados no correspondían propiamente a tributos insolutos. No obstante, reiteró que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el incidente de reparación integral carece de objeto cuando existen mecanismos coactivos y ejecutivos suficientes para perseguir el pago de obligaciones previamente determinadas por la administración.

Aunque el caso se relacionaba con el delit o de contrabando y no con omisión de agente retenedor, en este asunto ya existían resoluciones expedidas por la DIAN que determinaban los valores reclamados por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como las sanciones derivadas de la conducta punible , razón por la cual, consideró que la entidad debía acudir a los mecanismos extraordinarios de cobro consagrados en el Estatuto Tributario y no al incidente de reparación integral.

Explicó que el incidente de reparación integral no podía transformars e en un instrumento paralelo de recaudo cuando ya existían decisiones administrativas que tasaban el daño y permitían su cobro forzoso. El daño alegado por la DIAN ya está determinado y respaldado en actos administrativos expedidos con posterioridad a la sentencia condenatoria, razón por la cual correspondía adelantar el respectivo cobro coactivo.

Con fundamento en estas breves reflexiones , decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación para que elRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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superior jerárquico resolviera el asunto, suspendiendo cualquier actuación adicional hasta que se decidiera la alzada. (Record 1:17:52)

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Pena l, la Sala está facultada para de satar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Juez Cuarto Penal del Circuito, como en el presente caso.

5.2. Problema jurídico por resolver

Determinar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se encuentra legitimada para promover el presente incidente de reparación integral, pese a contar con mecanismos administrativos y de cobro coactivo para obtener el pago de las obligaciones y perjuicios derivados de los daños causados con las conductas punibles.

5.3. Análisis del tema objeto de controversia

Como sustento de esta decisión se ha de precisar que el delito, como fuente de obligac iones según lo prevén los artículos 1494 y 2541 d el Código Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, legitiman la reclamación del dañado ocasionado con su ejecución.

Es por e llo, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a efectos

Es por e llo, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima en este caso, solicite la apertura del trámite incidental a efectos de lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados del delito.Rad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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En lo concerniente a la esencia del incidente de reparación integral, la Alta colegiatura se ha pronunciado de la siguiente forma:

«Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional1”»

De lo anterior surge evidente, que este trámite ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona , sino en su

del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional1”»

De lo anterior surge evidente, que este trámite ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona , sino en su responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.

En lo concerniente al análisis del caso concreto, esto es, si la DIAN se encuentra legitimad a para adelantar el IRI ante los perjuicios ocasionados con el delito, es importante traer a colación lo delineado por la Corte en providencia SP -8463-2017Rad 47446 tras examinar in extenso la finalidad de este instituto jurídico desde el campo histórico y legislativo en donde concluyó que el legislador nunca tuvo la intención de habilitar a las víctimas para acudir paralela o sucesivamente a distintas vías judiciales o administrativas orientadas al cobro de la misma obligación derivada del delito.

Las modificaciones introducidas por la Ley 906 de 2004 t ienen un carácter eminentemente procesal, pero no alteran la estructura

1 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.Rad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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sustancial de la responsabilidad civil ni los principios tradicionales que gobiernan el ejercicio de las acciones indemnizatorias.

En desarrollo de ese análisis, se enfatiza que el incidente de reparación

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sustancial de la responsabilidad civil ni los principios tradicionales que gobiernan el ejercicio de las acciones indemnizatorias.

En desarrollo de ese análisis, se enfatiza que el incidente de reparación integral constituye un mecanismo esencialmente civil, aunque tramitado ante el juez penal, cuya finalidad es obtener una declaración judicial sobre el daño y ordenar el pago de la indemnización correspondiente. Resalta que tanto la sentencia que resuelve el incidente como la conciliación que eventualment e logren las partes , constituyen títulos ejecutivos y producen efectos de cosa juzgada. Por ello, permitir la coexistencia de múltiples acciones orientadas a perseguir la misma obligación resultaría incompatible con los principios de economía procesal, seguridad jurídica y prohibición del abuso del derecho.

Se aborda específicamente la situación de la DIAN y señala que dicha entidad cuenta, por disposición legal, con mecanismos administrativos y coactivos propios para obtener el recaudo de obligaciones tributarias, sanciones y demás acreencias derivadas de infracciones fiscales o aduaneras. En ese contexto, cuando la DIAN ya dispone de resoluciones, liquidaciones oficiales, sanciones administrativas o títulos ejecutivos que le permiten perseguir coactivamente el pago de las sumas adeudadas, no resulta jurídicamente admisible acudir adicionalmente al incidente de reparación integral para obtener el reconocimiento y cobro de esas obligaciones.

Aclara que la improcedencia de la dualidad de acciones no depend e únicamente de la denominación formal que la víctima otorgue a las sumas reclamadas. En consecuencia, aun cuando la DIAN sostenga

reconocimiento y cobro de esas obligaciones.

Aclara que la improcedencia de la dualidad de acciones no depend e únicamente de la denominación formal que la víctima otorgue a las sumas reclamadas. En consecuencia, aun cuando la DIAN sostenga que persigue perjuicios derivados del delito y no estrictamente tributos insolutos, lo determinante es verificar si las pretensiones económicas corresponden materialmente a obligaciones previamente determinadas mediante actos administrativos o susceptibles de cobro coactivo. En tales casos, permitir el uso simultáneo del incidente de reparaciónRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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integral equivaldría a autorizar mecanismos concurrentes de recaudo frente a los mismos hechos y responsables.

La Corte también desarrolla ampliamente la relación entre el incidente de reparación integral y las acciones civiles independientes. Recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional y civil, quien decide promover una acción judicial o administrativa para obtener el pago de una obligación derivada del delito no puede posteriormente desconocer los efectos de dicho trámite e intentar nuevamente el cobro mediante el incidente penal. Explica que esta limitación encuentra sustento en los principios de preclusión, disposición, cosa juzgada y prohibición del abuso del derecho.

Finalmente, concluye que el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no puede interpretarse como una autorización para que las víctimas —incluida la DIAN — promuevan múltiples mecanismos de cobro hasta lograr el pago efectivo de los perjuicios. El sistema jurídico

Penal no puede interpretarse como una autorización para que las víctimas —incluida la DIAN — promuevan múltiples mecanismos de cobro hasta lograr el pago efectivo de los perjuicios. El sistema jurídico colombiano excluye la posibilidad de adelantar accione s paralelas o sucesivas orientadas a obtener la satisfacción de la misma obligación frente al mismo demandado, especialmente cuando ya existen mecanismos administrativos o judiciales idóneos para perseguir el recaudo correspondiente.

Aunado a ello l a providencia analiza de manera detallada la acción de cobro coactivo y su relación con el incidente de reparación integral, particularmente frente a las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener el recaudo de obligaciones deriva das de infracciones tributarias. Inicialmente, advierte que, según el expediente y lo reconocido por el propio apoderado de la DIAN, la entidad ya había iniciado un proceso de cobro coactivo desde el 30 de diciembre de 2009 mediante el mandamiento de pago No. 1725, originado en declaraciones de recaudo del impuesto sobre las ventas cuyo pago no fue efectuado por el agente retenedor. Además, se probó que la administración adelantó actuaciones como notificaciones,Rad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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oficios persuasivos, orden de seguir adelante con la ejecución y medidas cautelares de embargo, manteniéndose vigentes las obligaciones contenidas en los actos administrativos incluso , después de promovido el incidente de reparación integral.

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oficios persuasivos, orden de seguir adelante con la ejecución y medidas cautelares de embargo, manteniéndose vigentes las obligaciones contenidas en los actos administrativos incluso , después de promovido el incidente de reparación integral.

A partir de ello, la Corporación explica que el cobro coactivo constituye un mecanismo legal especial mediante el cual ciertas entidades públicas, entre ellas la DIAN, pueden perseguir directamente el recaudo forzoso de las deudas fiscales sin necesidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria. Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y tiene una finalidad análoga a la acción ejecutiva civil, pues busca obtener el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles derivadas de impuestos, intereses, retenciones y sanciones.

La decisión destaca que el Estatuto Tributario confiere a la DIAN dos alternativas para lograr el recaudo , como, por ejemplo, adelantar directamente el cobro coactivo administrativo o acudir ant e la jurisdicción civil mediante proceso ejecutivo. Estas vías persiguen la misma finalidad y la administración puede optar por cualquiera de ellas, al contar previamente con un título ejecutivo constituido, entre otros documentos, por las declaraciones tributarias y las liquidaciones privadas.

Posteriormente, la Alta Corporación desarrolla ampliamente el fundamento constitucional de la jurisdicción coactiva , al explicar que el artículo 189 numeral 20 de la Constitución atribuye al Presidente de la Repúbl ica la función de velar por la estricta recaudación de las rentas públicas, lo que justifica que la administración cuente con facultades excepcionales para ejecutar directamente sus créditos sin

la Repúbl ica la función de velar por la estricta recaudación de las rentas públicas, lo que justifica que la administración cuente con facultades excepcionales para ejecutar directamente sus créditos sin intervención judicial. En esa línea, recoge jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la jurisdicción coactiva constituye una manifestación legítima de la autotutela ejecutiva de la administración yRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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un “privilegio exorbitante” orientado a garantizar la prevalencia del interés general y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

La providencia resalta que, gracias a ese privilegio, la DIAN puede adoptar medidas como mandamientos de pago, embargos, secuestros y remates de bienes, así como hacer valer la preferencia de sus créditos frente a otras acreencias. También enfatiza que el cobro coactivo y la acción ejecutiva judicial tienen idéntica finalidad recaudatoria, diferenciándose únicamente p or el procedimiento y la autoridad competente.

Con fundamento en ello, concluye que no existe justificación jurídica para permitir que la DIAN acuda paralela o sucesivamente al incidente de reparación integral cuando ya cuenta con mecanismos coactivos eficaces y con título ejecutivo para obtener el pago de las mismas obligaciones. El incidente de reparación integral no fue concebido para sustituir ni complementar los instrumentos administrativos de recaudo diseñados en el Estatuto Tributario, especialment e cuando la entidad ya ha iniciado el respectivo procedimiento de cobro coactivo.

sustituir ni complementar los instrumentos administrativos de recaudo diseñados en el Estatuto Tributario, especialment e cuando la entidad ya ha iniciado el respectivo procedimiento de cobro coactivo.

Aunque el cobro coactivo y el incidente de reparación integral tienen naturalezas distintas, ello no habilita a la DIAN para utilizar simultáneamente ambos mecanismos con el propósito de obtener el pago de las mismas sumas. No resulta legítimo acudir al proceso penal para reclamar obligaciones ya contenidas en actos administrativos claros, expresos y exigibles, pues ello implicaría crear indebidamente un nuevo título ejecuti vo respecto de obligaciones que la administración ya puede perseguir directamente.

La decisión también reconoce el riesgo de permitir que la DIAN utilice el incidente de reparación integral como alternativa frente a la eventual ineficacia del cobro coactivo , al sostener que aceptar esa posibilidad desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, economía procesal y prohibición del abuso del derecho, además deRad No. 110016000-096-2006-0001- (AC-306-26) Condenados: Willintong Playonero Riascos Delito: Contrabando agravado y otros

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desnaturalizar el sistema de recaudo tributario diseñado por el legislador. En ese contexto, recalca que la existencia de mecanismos privilegiados de cobro implica que la administración debe asumir las consecuencias derivadas de su utilización, incluidas las relacionadas con prescripción o pérdida de competencia temporal.

La providencia distingue, sin embargo, entre la acción de cobro coactivo y la acción penal. El cobro administrativo no extingue ni

consecuencias derivadas de su utilización, incluidas las relacionadas con prescripción o pérdida de competencia temporal.

La providencia distingue, sin embargo, entre la acción de cobro coactivo y la acción penal. El cobro administrativo no extingue ni afecta el proceso penal, pues este último tiene por obj eto investigar y sancionar la conducta delictiva. No obstante, aclara que sí resulta improcedente perseguir simultáneamente el pago del

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