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TSDJ BUG - Auto 1100160000-172-2020-02117 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 1100160000-172-2020-02117 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 1100160000-172-2020-02117- (AC331-26) Condenado : DAVID ACOSTA DIAZ Delito : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Procedencia : Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado acta : 398 del viernes veintinueve (29) de mayo de 2026

1. OBJETIVO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del interno DAVID ACOSTA D ÍAZ, en contra del auto interlocutorio No. 591 del 21 de abril de 2 .026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la acumulación jurídica de penas , dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

DAVID ACOSTA DÍAZ fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de octubre de 20 20 como

dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

DAVID ACOSTA DÍAZ fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de octubre de 20 20 como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 8 de abril de 20 20. Se le impusoRad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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pena de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndosele la prisión domiciliaria, beneficio que fue revocado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá mediante providencia del 25 de julio de 2024.

Igualmente, el sentenciado registra condena dentro del radicado SPOA 050016000000-2026-00019 (N.I. 3620), proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones Mixtas de Medellin , mediante sentencia No. 0 08 del 28 de febrero de 2026, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , cometidos el 30 de junio de 202 4. En esa oportunidad se le impuso pena de

mediante sentencia No. 0 08 del 28 de febrero de 2026, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , cometidos el 30 de junio de 202 4. En esa oportunidad se le impuso pena de dieciocho (18) años de prisión, negándosele los subrogados penales y la prisión domiciliaria.

La apoderada judicial del interno elevó ante el despacho ejecutor solicitud de estudio de acumulación jurídica de las citadas condenas.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante interlocutorio No. 591 del 21 de abril de 2026, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, tras concluir, con fundamento en el análisis jurídico y jurisprudencial, que el delito investigado dentro del radicado 202 6-00019 se cometió con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso radicado 20 2002117. En consecuencia , se estructuraba la causal de exclusión de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la cual impide la acumulación cuando la nueva conducta punible es ejecutada después de proferirse sentencia de primera o única instancia en otro proceso.

4.RECURSO DE APELACIÓNRad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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Esta determinación fue objeto del recurso de apelación por la defensora del interno DAVID ACOSTA D ÍAZ, quien argumenta que la decisión debía ser reconsiderada a la luz de la finalidad de la acumulación jurídica de penas y la temporalidad de las conductas investigadas, por cuanto, la suma aritmética de las condenas, equivalente a 24 años y 6 meses de prisión, resulta desproporcionada frente a los fines de resocialización, razón por la cual invocó el principio de favorabilidad.

Al amparo de esta postura implora verificar de manera más amplia la posible conexidad entre las conductas punibles, mediante requerimientos a los juzgados de origen, para establecer si existía relación entre los hechos más allá de la fecha de emisión de las sentencias.

Con fundamento en ello, pid e que el “Tribunal Superior de Cali ” (sic) revoque la decisión apelada y, en su lugar, decrete la acumulación jurídica de las penas impuestas a su representado. Subsidiariamente depreca se ordene al juzgado efectuar una liquidación actualizada del tiempo efectivamente descontado en uno de los procesos, incluyendo la detención domiciliaria y el tiempo transcurrido desde la captura; una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena de 78 meses, se estudie de oficio la procedencia de la libertad condicional; y concedida esta o extinguida dicha condena, se disponga que el condenado quede

vez cumplidas las tres quintas partes de la pena de 78 meses, se estudie de oficio la procedencia de la libertad condicional; y concedida esta o extinguida dicha condena, se disponga que el condenado quede únicamente a disposición del otro despacho judicial encargado de la pena restante.

Señaló que estas solicitudes buscan garantizar seguridad jurídica en la ejecución de las penas y evitar que el condenado permanezca privado de la libertad por un tiempo superior al legalmente establecido.

5. CONSIDERACIONESRad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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5.1. Competencia para decidir

Esta S ala es competente para desatar el recurso de apelación impetrado por la defensora del interno DAVID ACOSTA D ÍAZ, en virtud de los factores objetivo, funcional y territori al, por mandato del artículo 34, numeral sexto de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme co n lo expresado por la defensora en el escrito de sustentación del recurso de apelación, corresponde a est a instancia Colegiada determinar si en el presente asunto, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos , es factible acceder a la acumulación jurídica de penas de la referencia.

5.3. De la acumulación jurídica de penas

Colegiada determinar si en el presente asunto, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos , es factible acceder a la acumulación jurídica de penas de la referencia.

5.3. De la acumulación jurídica de penas

El canon 460 de la Ley 906 de 2004, prohíbe como lo consideró la judicatura “acumular penas cuando se trate de delitos cometidos a posteriori, al proferimiento de sentencia de primera o única instancia dentro de uno de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

En sentencia C -1086 d e 2008, la Corte Constitucional precisó en cuanto a la acumulación jurídica de penas:

“(…) guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo con los criterios establecidos en el 51 de la ley procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia (…)Rad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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“4.2.3. El 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación, así: “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 1

“(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular.

2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y

3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la

instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular.

2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y

3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.”

Del expediente objeto de estudio, se puede extraer que las causas que pretende la defensora del interno se acumulen son:

Rad: 2020-02117.

Hechos: 8 de abril del año 2020.

Delito: Porte ilegal de armas de fuego y otro.

Fecha de sentencia: 8 de octubre de 2020.

Autoridad: Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.

Rad: 2026-00019.

Hechos: 30 de junio del año 2024.

Delito: Homicidio agravado y otro Fecha de sentencia: 28 de febrero del año 2026.

Autoridad: Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellin.

1 Este contenido aparece regulado en el Artículo 470 de la Ley 600 de 2000.Rad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye tal como lo hizo el a quo, que en el presente caso opera la causal de exclusión contemplada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no procede la acumulación jurídica de penas

se concluye tal como lo hizo el a quo, que en el presente caso opera la causal de exclusión contemplada en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no procede la acumulación jurídica de penas cuando los delitos han sido cometidos con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

En efecto, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado atribuidos al penado DAVID ACOSTA DÍAZ dentro del radicado 202600019 fueron perpetrados el 30 de junio de 202 4, esto es, con posterioridad a la sentencia emitida dentro del proceso radicado 202002117, dictada el 8 de octubre de 2020 por la comisión de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Ahora, frente a los reparos formulados por la defensora, se reitera que, si bien la acumulación jurídica de penas constituye un derecho para el condenado, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos en la normativa aplicable.

De ahí que resulte improcedente acudir al principio de favorabilidad para desconocer una prohibición legal expresa contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, dicha garantía no habilita al juez para inaplicar requisitos objetivos definidos por el legislador respecto de la acumulación jurídica de penas , esta prerrogativa opera frente a dudas interpretativas o ante la coexistencia de disposiciones susceptibles de aplicación más benigna, pero no autoriza a desatender una causal de improcedencia expresamente consignada en la ley.

acumulación jurídica de penas , esta prerrogativa opera frente a dudas interpretativas o ante la coexistencia de disposiciones susceptibles de aplicación más benigna, pero no autoriza a desatender una causal de improcedencia expresamente consignada en la ley.

En sub examine , la imposibilidad de acumular las penas no deriva de una valoración discrecional del juzgador, sino de la constatación objetiva de que los delitos juzgados en el radicado 2026-00019 fueron cometidos con posterioridad a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 dentro del proceso 2020-02117. Tal circunstancia rompe elRad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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presupuesto temporal indispensable para la concesión de la acumulación jurídica y activa de manera directa la restricción legal trazada en la norma ya citada.

Tampoco resulta viable ordenar a los despachos judiciales que emitieron las condenas realizar estudios adicionales de conexidad procesal o de penas, debido a que la eventual existencia de vínculos entre las conductas carece de incidencia frente a la prohibición legal ya configurada. En otras palabras, aun en el evento de probarse algún grado de conexidad, ello no tendría la virtualidad de superar el impedimento derivado de la comisión posterior de los delitos.

Aceptar una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido el límite temporal dispuesto por el legislador y convertir la acumulación

grado de conexidad, ello no tendría la virtualidad de superar el impedimento derivado de la comisión posterior de los delitos.

Aceptar una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido el límite temporal dispuesto por el legislador y convertir la acumulación jurídica de penas en una figura aplicable incluso , respecto de conductas ejecutadas después de una sentencia condenatoria previa, escenario expresamente excluido por el ordenamiento jurídico. Por ello, la decisión apelada conserva plena correspondencia con los presupuestos normativos que regulan la materia y con la finalidad de la institución de la acumulación jurídica de penas, razón por la cual, la Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia.

En cuanto a las solicitudes adicionales imploradas por la defensa, encaminadas a que se ordene de oficio al juez ejecutor reliquidar el tiempo de privación de la libertad descontado por el interno y estudiar la eventual procedencia de la libertad condicional, estima la Sala que tales actuaciones corresponden al ámbito de gestión y postulación propio de la apoderada judicial del señor DAVID ACOSTA DÍAZ , y no constituyen cargas que deban ser asumidas oficiosamente por la judicatura.

Lo anterior, por cuanto el trámite de ejecución de la pena se rige igualmente por el principio de rogación, de manera que corresponde a la defensa promover las solicitudes orientadas al reconocimiento deRad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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beneficios administrativos o judiciales, así como aportar los elementos necesarios para su estudio, entre otros, las certificaciones de tiempo físico y redimido, cartillas biográficas, cómputos actualizados y demás documentos pertinentes.

Además, la eventual procedencia de la libertad condicional exige la verificación de múltiples presupuestos de orden objetivo y subjetivo que deben ser dejados en conocimiento del juez competente mediante solicitud expresa de la parte interesada, acompañada de los debidos soportes. En este orden de ideas , no resulta viable impartir órdenes oficiosas en tal sentido dentro del marco del presente trámite de apelación, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente al análisis de la negativa de acumulación jurídica de penas.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.

C Ú M P L A S E

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26)Rad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26)

Condenado: David Acosta Diaz

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26)Rad. 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26) Condenado: David Acosta Diaz Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros Decisión: Confirma negativa acumulación jurídica

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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 1100160000-172-2020-02117 (AC-331-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario Sala Penal

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