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TSDJ BUG - Auto 110016000000-2024-02440 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 110016000000-2024-02440 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado : DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ Delito : Porte ilegal de armas de uso privativo y otros Procedencia : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado acta : 433 del miércoles diez (10) de junio de 2026

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del resguardo indígena la Albania del Municipio de Risaralda y San José de Caldas, en contra de la decisión Nro. 1101 del 14 de abril del año 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, negó el traslado del interno DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Cartago, al referido resguardo indígena.

2. ANTECEDENTES

ALEJANDRO SOTO VÉLEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Cartago, al referido resguardo indígena.

2. ANTECEDENTES

DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.264.848 de Viterbo (Caldas), fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Buga (Valle), mediante sentencia No. 008 del 11 de marzo de 2025 a laRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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pena principal de 140 meses de prisión y multa equivalente a 2.069,16 smlmv, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias y simulación de investidura o cargo.

A través del gobernador del Resguardo Indígena La Albania de los municipios de Risaralda y San José (Caldas), perteneciente a la comunidad DACH BERREA, se elevó solicitud con el fin de que se autori ce su traslado al centro de armonización de esa comunidad, aportando las respectivas pruebas para su estudio. Esta petición se aclara fue avalada por el interno SOTO VÉLEZ en escrito separado.

al centro de armonización de esa comunidad, aportando las respectivas pruebas para su estudio. Esta petición se aclara fue avalada por el interno SOTO VÉLEZ en escrito separado.

3. DECISION IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 1101 del 14 de abril de 2026, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó al ciudadano SOTO VÉLEZ el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia , considerando en esencia, que para acceder este tipo prerrogativa se requiere demostrar los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, consistentes en: (i) que la máxima autoridad indígena solicite el traslado; (ii) que la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia suficiente; y (iii) que el INPEC pueda ejercer sus funciones constitucionales y legales mediante visitas periódicas de seguimiento y control.

Con fundamento en tales parámetros, concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud. Si bien el gobernador del Resguardo Indígena La Albania manifestó su interés en que el condenado cumpliera la pena al interior de la comunidad, no fue posible verificar si el centro de armonización cuenta con condiciones adecuadas deRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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seguridad, vigilancia e infraestructura para garantizar una privación efectiva de la libertad.

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seguridad, vigilancia e infraestructura para garantizar una privación efectiva de la libertad.

Lo anterior obedeció a que el EPMSC de Anserma (Caldas), entidad encargada del cumplimiento de la medida, informó que por razones de seguridad y orden público no podía realizar inspección al centro de armonización del resguardo DACH BERREA, debido a las restricciones institucionales existentes frente al desplazamiento a zonas consideradas de alto riesgo, por esta razón, la judicatura estimó que tampoco resultaba posible garantizar el seguimiento y control periódico que corresponde ejercer al INPEC.

Destacó que el interno DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ no aparecía registrado como integrante de comunidad indígena para la época de los hechos por los cuales fue condenado, ocurridos el 17 de septiembre de

2024. Incluso, al verificar el censo del Ministerio del Interior al 30 de octubre de 2025, tampoco aparecía inscrito, y únicamente fue registrado como miembro del Resguardo Indígena La Albania el 1 de abril de 2026.

A partir de ello, reflexionó que no existía prueba suficiente que soportara una pertenencia previa y consolidada a la comunidad indígena, pese a que el gobernador afirmó que hacía parte de ella desde el año 2016 , pues tal aseveración no encontraba respaldo documental, dado que el registro oficial solo se produjo recientemente.

Resaltó que los delitos cometidos —relacionados con tráfico de

el gobernador afirmó que hacía parte de ella desde el año 2016 , pues tal aseveración no encontraba respaldo documental, dado que el registro oficial solo se produjo recientemente.

Resaltó que los delitos cometidos —relacionados con tráfico de estupefacientes, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y simulación de investidura o cargo — no guardan relación alguna con prácticas, usos o costumbres indígenas, y la conducta fue ejecutada por fuera del territorio ancestral. Igualmente, durante el proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria ni el condenado ni su defensor alegaron pertenencia a comunidad nativa.Rad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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Finalmente, la Juez resaltó que la documentación allegada carecía del acta de posesión del señor Luis Ferney Arcila Ramos como gobernador indígena y reiteró que la visita al resguardo resultaba inviable por las condiciones de orden público.

Con fundamento en todas esas consideraciones, concluyó que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales exigidos para autorizar el traslado y, en consecuencia, negó la transferencia de DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ al Resguardo Indígena La Albania.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por la autoridad indígena, quien precisa que la negativa del traslado se sustentó en informe emitido por el EPMSC

SOTO VÉLEZ al Resguardo Indígena La Albania.

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por la autoridad indígena, quien precisa que la negativa del traslado se sustentó en informe emitido por el EPMSC de Anserma (Caldas), según el cual no fue posible realizar visita al resguardo por razones de seguridad y orden público. Sin embargo, señaló que tal circunstancia no podía asumirse como fundamento para rechazar la solicitud, porque en realidad nunca se llevó a cabo la inspección al territorio indígena.

Manifestó que el resguardo ya se encontraba reconocido ante el Ministerio del Interior y tanto la comunidad como sus autoridades tradicionales se hallaban debidamente certificadas y registradas. La situación suscitada con las plataformas del Ministerio había dificultado previamente la verificación de dicha información.

El recurrente sostuvo que el señor DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ pertenece a la comunidad indígena y en virtud de ello, esa jurisdicción tiene la obligación de asumir el proceso de resocialización conforme a sus usos y costumbres. Añadió que el condenado podría cumplir la sanción en condiciones dignas dentro del resguardo, desarrollando labores culturales propias de la comunidad.

También imploró que se vinculara a las directivas de los establecimientos penitenciarios de Cartago y Anserma con el fin de que se adelantaran lasRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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visitas correspondientes al resguardo y se verificaran directamente las condiciones del centro de armonización.

Invocó la sentencia T -515 de 2016 de la Corte Constitucional y los artículos 29 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto Ley 2893 de 2011, para sostener que el traslado deprecado debía ser autorizado en garantía de la jurisdicción especial indígena y los derechos culturales de la comunidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 1101 del 14 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ, cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Resguardo Indígena la Albania del Municipio de Risaralda y San José de Caldas

DACH BERREA.

5.2.1. Identidad cultural y enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptar á como

DACH BERREA.

5.2.1. Identidad cultural y enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptar á como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por laRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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Corte Constitucional 1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal 2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados parte, la implementación

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos

estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad” . El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres,

descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.

Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales, indistintamente si fue procesado por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera ha fijado cuál es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.Rad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una

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El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.

En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas

el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad . En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de susRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo

visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial.

Se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, en materia carcelaria y penitenciaria, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena5 en el caso concreto.6

Acogiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la

persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la

5 Según sentencia T-921-13: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante 6 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres que ha adquirido e interiorizado previamente y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria , en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad, no obstante, se insiste, se debe estudiar de forma detallada el cumplimiento de las subreglas que la jurisprudencia ha trazado, con el propósito de que se

cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad, no obstante, se insiste, se debe estudiar de forma detallada el cumplimiento de las subreglas que la jurisprudencia ha trazado, con el propósito de que se protejan las garantías procesales y de las partes involucradas.

5.2.2. Estudio del caso concreto

De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó el cambio de lugar de reclusión del señor DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ al Resguardo Indígena La Albania de los municipios de Risaralda y San José (Caldas), comunidad DACH BERREA, se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el tratamiento penitenciario diferencial para los miembros de estas comunidades minoritarias.

Con ese norte se observa que, al verificar en detalle el material probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se prueban integralmente los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad al interior del resguardo indígena.

Aunque existe una manifestación expresa de la autoridad indígena solicitando el traslado del condenado, lo cierto es que , en primer lugar, no fue posible verificar uno de los elementos esenciales fijados por la jurisprudencia constitucional, consistente en dilucidar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación efectiva de la

fue posible verificar uno de los elementos esenciales fijados por la jurisprudencia constitucional, consistente en dilucidar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación efectiva de la libertad en condiciones dignas, seguras y sujetas a control institucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T-921 de 2013, fue enfática en señalar que el cumplimiento de la pena enRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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territorio indígena reclama no solo la anuencia de la autoridad tradicional, sino también la constatación material de condiciones adecuadas de infraestructura, vigilancia y seguimiento, así como la posibilidad real de que el INPEC ejerza funciones periódicas de supervisión y control.

Tales exigencias no constituyen simples formalidades administrativas, sino garantías indispensables para armonizar el respeto por la diversidad étnica y cultural con los fines constitucionales de la pena y los deberes estatales de ejecución y vigilancia de las sanciones penales.

Sin embargo, en el presente caso, el EPMSC de Anserma Caldas informó que, por razones de seguridad y orden público, no era posible formalizar inspecciones o visitas institucionales al centro de armonización del Resguardo DACH BERREA, debido a las restricciones existentes frente a zonas catalogadas de alto riesgo.

Al respecto, informó:

Se trata de una zona históricamente afectada por el conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales post - desmovilización, siendo

zonas catalogadas de alto riesgo.

Al respecto, informó:

Se trata de una zona históricamente afectada por el conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales post - desmovilización, siendo un área de disputa y riego potencial. Aunque informes recientes del Gobierno de Caldas mencionan un relativa “tranquilidad” gracias a medidas cautelaras especificas para lideres, ello no mitiga a vulnerabilidad estructural de un territorio donde la seguridad continúa siendo un asunto de preocupación constante y requiere un esfuerzo unificado de las autoridades para blindar la zona.

En relación con la solicitud de informar si el Establecimiento Penitenciario cuenta con la logística necesaria para realizar el control efectivo de la vigilancia de la PPL, se considera pertinente señalar que, si bien el INPEC dispone de protocolos y personal para el cumplimiento de sus funciones, el control efectivo de la medida se encuentra restringido por las condiciones de orden público y seguridad. En consecuencia, cualquier esquema de vigilancia o control estaría supeditado a la evolución de la situación de seguridad , lo que impide asegurar un cumplimiento efectivo y permanente de la medida en los términos solicitados.

Adicionalmente, la autonomía de los resguardos indígenas, reconocida constitucionalmente, implica que el ingreso de la fuerza pública o de funcionarios del Estado a estos territorios debe realizarse bajo protocolos específicos y en coordinación con las autoridades tradicionales (cabildo, guardia indígena), respetando sus usos yRad No. 110016000000-2024-02440- (AC-347-26) Condenado: Diego Alejandro Soto Velez Delito: Porte ilegal de armas de uso privativo y otros

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costumbres. La ausencia de un protocolo concertado para una visita de este tipo, sumada al ambiente de seguridad volátil, incrementa el riesgo y genera un vacío que no puede ser ignorado , por ende, se solicita al despacho judicial reconsiderar la modalidad de verificación inspección judicial en el Centro de Armonizacion Indígena del Resguardo Albania Dach Berrea, ubicado en el municipio de Risaralda, Caldas.

Esa circunstancia impidió verificar materialmente las condiciones del lugar destinado para el cumplimiento de la pena y, además, imposibilita que el INPEC ejerza de manera continua las labores de seguimiento y control como medidas importantes trazadas por la jurisprudencia constitucional.

La Sala considera que dicha imposibilidad tiene relevancia sustancial y no meramente formal, porque admitir el traslado sin contar con mecanismos efectivos de supervisión estatal supondría desatender las obligaciones constitucionales y legales asignadas a las autoridades penitenciarias en la ejecución de la sanción penal. En otras palabras, no basta con la afirmación de la comunidad respecto de la existencia de condiciones adecuadas; es indispensable que estas puedan ser corroboradas objetivamente por las autoridades competentes.

En segundo lugar, este cuerpo colegiado denota información que no ofrece la suficiente convicción, y por ende genera duda, específicamente en relación con la pertenencia del señor DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ a la comunidad indígena para la época de los hechos, así como que tampoco desarrollara de manera estable prácticas asociadas a sus usos y costumbres.

relación con la pertenencia del señor DIEGO ALEJANDRO SOTO VÉLEZ a la comunidad indígena para la época de los hechos, así como que tampoco desarrollara de manera estable prácticas asociadas a sus usos y costumbres.

Se observa que los hechos por los cuales fue condenado acontecieron el 17 de septiembre de 2024 y la sentencia condenatoria fue proferi

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