TSDJ BUG - Auto 11001600000020170195701 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 11001600000020170195701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
11001600000020170195701 (AC-488-25)
Procesado:
ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS
Delito:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Modifica
Aprobado Acta:
375
Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS y por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 22 de marzo de 2017, en la carrera 58 con calle 3 del barrio Cascajal de Buenaventura, Alirio Moreno Galea no, conductor del taxi de
de estupefacientes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 22 de marzo de 2017, en la carrera 58 con calle 3 del barrio Cascajal de Buenaventura, Alirio Moreno Galea no, conductor del taxi de placa VMW -574, transportaba cinco bolsas plásticas en el asiento del copiloto, en la parte de atrás , que contenían 191 kilos y 764 gramos de marihuana.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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Según la fiscalía, ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS coordinó la compra y el transporte de l estupefaciente . Esto lo hizo de manera mancomunada con otras personas y como parte de una operación para el tráfico de esa clase de sustancias al extranjero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 y 18 de agosto de 2017, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, de incautación de elementos materiales probatorios con fines investigativos y de dinero en efectivo con fines de comiso , y del procedimiento de captura , de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. En esa oportunidad el ente acusador le imputó a ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Código Penal, art. 376, inc. 1 ), y el juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia1.
ORDOÑEZ BOLAÑOS el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Código Penal, art. 376, inc. 1 ), y el juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia1.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de octubre de 2017 y esta se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 7 de febrero de 2018. Se atribuyó a ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS la conducta mencionada , en su modalidad de transportar, y se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber actuado en coparticipación criminal ( Código Penal, art. 58, num. 10).
1 Estas audiencias se adelantaron dentro del proceso matriz con radicado
110016000098201600077. En esa oportunidad también se judicializó a las siguientes personas:
(i) Alirio Caicedo Sánchez, se le imputó el mismo delito que a ARISTIDES WILFRIDO ORDÓÑEZ BOLAÑOS; (ii) Javier Orobio Rodríguez y Jhonatan Iván Cortes, por el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y (iii) William Orobio Paredes, José Abel Cifuentes, José Oliverio Acosta, Mauricio Rodríguez García, Jairo Lerma Caicedo y Heller Palacios Mosquera por el delito contra la salud pública mencionado y por concierto para delinquir agravado. En la imputación, William Orobio Paredes, José Abel Cifuentes y Javier Orobio Rodríguez aceptaron cargos, por lo que hubo una ruptura de unidad procesal.11001600000020170195701 (AC-488-25)
imputación, William Orobio Paredes, José Abel Cifuentes y Javier Orobio Rodríguez aceptaron cargos, por lo que hubo una ruptura de unidad procesal.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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El 29 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de mayo de 2019, 11 de febrero de 2021, 2 y 9 de febrero de 2022, 28 de marzo y 2 de junio de 2023 y 19 de febrero de 2024.
El sentido del fallo fue anunciado el 23 de mayo de 2024, oportunidad en la que se ordenó la captura del acusado. La audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se hizo el 10 de septiembre de ese mismo año.
El 3 de diciembre de 2024, la primera instancia ordenó la reconstrucción de l a audiencia de 15 de mayo de 2019, ante la imposibilidad de recuperar la grabación de esa diligencia. Esto se realizó en la audiencia de 22 de mayo de 2025.
La sentencia fue emitida y leída el 13 de agosto de ese año, audiencia en la que la Fiscalía y la defensa presentaron el recurso de apelación.
El abogado sustentó el recurso el 19 de agosto de 2025 y el fiscal el día 21 de ese mes y año . El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado al entonces magistrado ponente el 4 de septiembre de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado al entonces magistrado ponente el 4 de septiembre de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.
Consideró demostrado, con el nivel de conocimiento necesario para condenar, que el acusado fue el encargado de coordinar la compra y el transporte de la marihuana inc autada por la Policía Naciona l en11001600000020170195701 (AC-488-25)
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Buenaventura el 22 de marzo de 20 17, a Alirio Moreno Gelano , pues contrató a este último para que la movilizara en un taxi . El procesado responde a los sobrenombres de “El Médico” o “El Doctor” y era el responsable de conectar al sujeto conocido como “William” con la persona con el remoquete de “Heider”, quienes iban a recibir el estupefaciente en el distrito.
Para esto tuvo en cuenta el testimonio de Iván Leonardo Pachón Pardo, profesional en análisis de comunicaciones de la SIJIN, que presentó las interceptaciones a las líneas telefónicas con las que se comunicaba el procesado con los demás miembros de la organización criminal. Dijo que Pachón Pardo señaló que el acusado coordinaba la compra y transporte del estupefaciente con William Orobio Paredes y tenían como intermediario a Fernando.
procesado con los demás miembros de la organización criminal. Dijo que Pachón Pardo señaló que el acusado coordinaba la compra y transporte del estupefaciente con William Orobio Paredes y tenían como intermediario a Fernando.
De acuerdo con la decisión recurrida, el declarante m encionó las interceptaciones de: (i) 18 de julio de 2017, a las 8 :49 a. m., en la que interviene la persona conocida como “El Médico”, que se identificó como ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS; (ii) 29 de julio de 2017, a las 8:32 a. m. y al número 3117361887 , en la que el procesado dialogó con un funcionario de una entidad bancaria, se identificó con su nombre y actualizó su dirección de residencia; (iii) de 10 de mayo de 2017, a las 4:05 p. m. y a la línea 3013259493, en la que el procesado se volvió a identificar y dio su dirección; (iv) 11 de mayo de 2017, a las 4:04 p. m. y al teléfono 3013259493, en la que el ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS suministró su número de cédula. Asoció el sobrenombre de “El Médico” y “El Doctor” a la profesión del acusado, de médico naturista , y por el contenido de las conversaciones.
El juzgado destacó los testimonios de: (i) Wilson Ladino Aponte, policía que capturó a Alirio Moreno Galeano el 22 de marzo de 2017 , conductor del taxi de placa VMW -574 que transportaba 191 kilos y 764
El juzgado destacó los testimonios de: (i) Wilson Ladino Aponte, policía que capturó a Alirio Moreno Galeano el 22 de marzo de 2017 , conductor del taxi de placa VMW -574 que transportaba 191 kilos y 764 gramos de marihuana ; (ii) Ricardo Caice do Sinisterra, patrullero de la11001600000020170195701 (AC-488-25)
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SIJIN que realizó la prueba de identificación preliminar homologada (en adelante PIPH) a la sustancia incautada y un registro fotográfico ; (ii i) Osmiro Coneo Víctor, perito químico que realizó el análisis de laboratorio de una muestra del estupefaciente y determinó que se trata de marihuana; (iv) Oscar Alexander Niño Duarte, policía que lideró la investigación en la que se realizaron 7 incautaciones de sustancias ilegales, una de ellas en la que resultó comprometido ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS; y (v) Juan Carlos Ocampo Olaya, especialista en análisis de datos link, quien señaló que el acusado se comunicaba desde las líneas 3117361887 y 3013259493 para coordinar sus reuniones con “William” y “Heider” , para la compra de estupefacientes y su envío a Buenaventura, con el propósito de distribuirlo en Europa.
La primera instancia impuso al procesado las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión .
ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión . Además, neg ó los subrogados y dispuso que el acusado seguiría cumpliendo la pena en establecimiento carcelario.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado, a partir de los siguientes argumentos.
En primer lugar, estimó que la Fiscalía no estructuró ni acreditó los hechos jurídicamente relevantes respecto a que el procesado coordinó el transporte del estupefaciente incautado en Buenaventura , ni que obró como coautor de esa conducta.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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En segundo lugar, afirmó que las pruebas de cargo son todas de referencia, con excepción de la de PIPH y los testimonios de Wilson Ladino Aponte, Ricardo Caicedo Sinisterra, Osmiro Coneo Víctor, Oscar Alexander Niño Duarte y Juan Carlos Ocampo Olaya.
En tercer lugar , sostuvo que los audios de las interceptaciones no vinculan de manera clara y directa al acusado con el estupefaciente incautado por las autoridades el 22 de marzo de 2017, en el taxi conducido por Alirio Moreno Galeano. Este último no mencionó en ningún momento al procesado en sus llamadas.
En cuarto lugar, “ una cartilla de lenguaje cifrado” no puede
por Alirio Moreno Galeano. Este último no mencionó en ningún momento al procesado en sus llamadas.
En cuarto lugar, “ una cartilla de lenguaje cifrado” no puede fundamentar una hipótesis de responsabilidad y los indicios no son una forma de prueba admisible en el sistema penal acusatorio. Además, la Fiscalía no presentó testimonios de las personas que aceptaron cargos, ni un cotejo de vo z del acusado, los cu ales consideró necesarios para acreditar la coautoría o la participación en el delito.
5.2. Argumentos de la Fiscalía
El ente acusador solicitó que se modifique la dosificación punitiva con fundamento en que se acreditó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en que ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS obró en coparticipación criminal.
Estimó que la pena debe fijarse dentro de los cuartos medios de movilidad, pues concurre la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes. De manera concreta, pidió que se impongan las penas de prisión de 244 meses y multa por 25667 salario s mínimos legales mensuales vigentes para el 2017 , es decir el máximo del primer cuarto medio, por la pertenencia del acusado a una organización criminal y su rol esencial dentro de esta. También aludió a las funciones de la pena de prevención general y prevención especial.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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5.3. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.
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5.3. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el defensor de ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS, contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el defensor de ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS, contra la sentencia que l o condenó como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 22 de marzo de 2017, en la carrera 58 con calle 3 del barrio Cascajal de Buenaventura, Alirio Moreno Galeano transportaba 191 kilos y 764 gramos de marihuana, en el taxi de placa VMW -574. Dicho sujeto fue contratado por el acusado para transportar el estupefaciente, quien coordinaba l a llegada de la sustancia al distrito para su posterior distribución a diferentes países de
en el taxi de placa VMW -574. Dicho sujeto fue contratado por el acusado para transportar el estupefaciente, quien coordinaba l a llegada de la sustancia al distrito para su posterior distribución a diferentes países de Europa.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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En la apelación de la defensa no se discute el lugar y la hora de los hechos, ni la materialidad de la conducta ejecutada por Alirio Moreno Galeano.
El apoderado cuestionó, en esencia, que no se probó que ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS fue coautor de la conducta contra la salud pública que se le atribuyó, pues: (i) la condena se fundamentó particularmente en prueba de referencia , con excepción de la prueba de PIPH y algunos testimonios; (ii) los audios de las interceptaciones no vinculan de manera clara y directa al acusado con el estupefaciente incautado a Alirio Moreno Galeano; y (iii) no hubo prueba directa de la intervención del acusado en los hechos, como el testimonio de los sujetos que aceptaron cargos o un cotejo de voz ; la decisión se fundamentó en indicios, lo que consideró inadecuado.
De otra parte, la Fiscalía manifestó su desacuerdo con la pena impuesta al acusado , pues la primera instancia no tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, ni el rol que al parecer desempeñaba el procesado dentro de una organización criminal.
En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de
circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, ni el rol que al parecer desempeñaba el procesado dentro de una organización criminal.
En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación2, la Sala de decisión se ocupará de resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, deberá determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS es coautor o participó de alguna manera en la ejecución del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue aprehendido Alirio Moreno Galeano el 22 de marzo de 2017 . De ser afirmativa la respuesta y en segundo lugar,
2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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corresponde determinar si es necesario ajustar la dosificación punitiva, en atención a la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; (ii) la prueba de referencia; y (iii) la interceptación de comunicaciones.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3
La conducta contra la salud pública se encuentra previst a en el
y (iii) la interceptación de comunicaciones.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3
La conducta contra la salud pública se encuentra previst a en el artículo 376 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”4.
3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 27 mar. 2026, rad. 76111600016520180059601 (AC-029-25); SP de 6 mar. 2026, rad. 76622600018520220009001
3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 27 mar. 2026, rad. 76111600016520180059601 (AC-029-25); SP de 6 mar. 2026, rad. 76622600018520220009001 (AC-030-25); SP de 19 ene. 2026, rad. 761116000165202000409 (AC-653-25). SP de 21 oct. 2025, rad. 76147600017020210043800 (AC-336-25). 4 CC C-491-12.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar. Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar , llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.
Frente a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto al cual la Corte Suprema de Justicia ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con “la i ntención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 5. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo
suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 5. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia 6, porque se trata de expresiones legítimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
6.3.2. La prueba de referencia7
El artículo 437 del CPP define la prueba de referencia8 como:
“toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención
5 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209; SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445; SP2296, 2 jun. 2021, rad. 52830. 6 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209. 7 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 23 abr. 2026, rad. 76400600017920170032302 (AC -306-25); SP de 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC -157-26); SP de 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23). 8 Sobre este concepto, véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna
manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 2000 9, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho a participar en la formación de la prueba, a controvertirlas y confrontarlas, los cuales son elementos esenciales del debido proceso probatorio que tienen su mayor rendimiento en el sistema acusatorio10.
En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral, que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa
En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral, que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades11.
9 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 10 Sobre este tema, véase CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889: “(i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) “ el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir ” (art. 402); (iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”. 11 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se explica que -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. En efe cto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado
obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda h acer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía tiene la carga de la pru eba (art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas.11001600000020170195701 (AC-488-25)
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El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i) manifiesta que ha perdido la memoria bajo la gravedad de juramento y esto es corroborado pericialmente; (ii) es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o eventos similares; (iii) padece de una enfermedad grave que le impide comparecer; (iv) ha fallecido; o (v) es menor de edad y víctima de delitos sexuales o de otras conductas listadas por la norma mencionada12.
Sobre el particular, según doctrina autorizada 13, se habla de supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea
víctima de delitos sexuales o de otras conductas listadas por la norma mencionada12.
Sobre el particular, según doctrina autorizada 13, se habla de supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea valorada una declaración anterior relacionada con la controversia, puesto que le permite al funcionario judicial tener mayor conocimiento sobre un asunto determinado.
Sin embargo, existe un sacrificio relevante relacionado con la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración, aunque, de acuerdo con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, podrá impugnarse la credibilidad de esas manifestaciones anteriores po r cualquier medio de prueba, pero, francamente, se hace complejo realizar un contra examen a una hoja de papel o una grabación14.
Por ese motivo, el legislador adoptó una posición contraepistémica, en la medida que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el declarante murió. Sin embargo, para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.
12 Los delitos previstos en los artículo 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal. 13 Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 378. 14 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véas e: Chiesa, Ernesto, Op. Cit., p. 318.11001600000020170195701 (AC-488-25)
declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véas e: Chiesa, Ernesto, Op. Cit., p. 318.11001600000020170195701 (AC-488-25)
ARISTIDES WILFRIDO ORDOÑEZ BOLAÑOS
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La Corte Suprema de Justicia precisó que la parte interesada en que se valore una declaración anterior al juicio como prueba de referencia, debe asumir diferentes cargas, como: (i) descubrir el medio de conocimiento; (ii) solicitar su incorporación; (iii) demostrar los requisitos para su admisión excepcional; y (iv) acreditar la existencia y el contenido de la declaración15.
En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de conocimiento, como con cualquier otro, debe cumplir con el debido proceso probatorio: descubrir el medio de convicción, solicitarlo y seguir las reglas de su incorporación16.
En el presente asunto no se tendrán en cuenta las manifestaciones que realizó Iván Leonardo Pachón Pardo, a partir de la información que se encontraba en: (i) los informes de investigador de campo que no fueron elaborados por él y sus anexos ; y (ii) conversaciones con el investigador líder Oscar Alexander Niño Duarte17.
Tampoco se valorará la información de carácter declarativo contenida en los documentos provenientes del extranjero a los que se refirieron Pachón Pardo y Niño Duarte, pues se trata de prueba de referencia. Se debe agregar que las notas provenientes de España tuvieron problemas de autenticación, pues no fueron debidamente apostillados, como lo exige el artículo 427 del CPP.
En cuanto al reproche planteado en el recurso sobre que “[l]as pruebas, todas de referencia, entregadas por la Fiscalía” a excepción de
autenticación, pues no fueron debidamente apostillados, como lo exige el artículo 427 del CPP.
En cuanto al reproche planteado en el recurso sobre que “[l]as pruebas, todas de referencia, entregadas por la Fiscalía” a excepción de buena parte de los testimonios y el acta de la prueba PIPH, debe indicarse que: (i) el apelante tenía la carga de precisar cuáles pruebas son de referencia y no resultan admisibles, sin a