TSDJ BUG - Auto 110016000257202500004-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 110016000257202500004-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Imputado : NILSON ALEXANDER CUERO ARBOLEDA Delito : Lavado de activos Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto que niega preclusión Decisión : Se abstiene de resolver Aprobado Acta No : 715 del martes veintinueve (29) de septiembre de

2026

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión interlocutoria No. 0 17 de fecha 2 6 de septiembre de 2026, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Buga, mediante la cual negó el decreto de preclusión implorado por la Fiscalía, dentro de la investigación seguida en contra del ciudadano NILSON ALEXANDER CUERO ARBOLEDA , por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos, pero ello no es posible, debido que el libelista carece de legitimidad para cuestionar este tipo de providencias, cuando la actuación

ALEXANDER CUERO ARBOLEDA , por la presunta comisión del ilícito de lavado de activos, pero ello no es posible, debido que el libelista carece de legitimidad para cuestionar este tipo de providencias, cuando la actuación se encuentra en etapa de indagación o investigación.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, en audiencias concentradas celebradas el día 13 deRad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 2 noviembre de 2025, la Fiscalía legalizó la captura del señor NILSON ALEXANDER CUERO ARBOLEDA , se legitimó la incautación de 3 barras de oro con un peso neto de 2.717.45 gramos, entre otros elementos y se l e comunicó que sería juzgado por la presunta comisión de ilícito de lavado de activos, contemplado en el artículo 323 del Código Penal. Acto seguido fue dejado en libertad.

Por reparto del 18 de febrero del año 2026, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, de la solicitud de preclusión radicada por la Fiscalía en favor del ciudadano NILSON

ALEXANDER CUERO ARBOLEDA.

En audiencia de fecha 7 de mayo del año 2026, la Fiscalía sustent ó la preclusión con fundamento en la causal 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ante la existencia de una causal que excluya la

En audiencia de fecha 7 de mayo del año 2026, la Fiscalía sustent ó la preclusión con fundamento en la causal 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ante la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal, que, para el caso concreto, se define en la prevista en el canon 32 numeral 11 de la Ley 599 de 2000 , que hace referencia al obrar con error invencible de la licitud de su conducta. Postulación que fue respaldada por la defensa del imputado.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 017 de fecha 26 de septiembre de 2026, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, resolvió negar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del señor NILSON ALEXANDER CUERO ARBOLEDA , por la presunta comisión de ilícito de lavado de activos.

4. RECURSO

Ante esta determinación la Fiscalía manifestó que interponía el recurso de apelación y luego al concedérsele el uso de la palabra para sustentarlo, dijo que no haría pronunciamiento alguno.Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 3 Acto seguido el juez le concedió el uso de la palabra a la defensora, quien procedió a sustentar el mismo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resol ver lo que en derecho corresponda,

procedió a sustentar el mismo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resol ver lo que en derecho corresponda, dentro del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

De acuerdo con lo afirmado en el acápite precedente de esta decisión, corresponde a la Sala establecer si la defensa está legitimada para recurrir la providencia que negó el decreto de preclusión dentro de l proceso de la referencia, atendiendo que la actuación se encuentra en fase de investigación y la Fiscalía no lo sustentó.

5.3. De la legitimidad para interponer el recurso

En cuanto a la legitimidad de la defensa para cuestionar la decisión que niega el decreto de preclusión deprecada por la Fiscalía en la fase de indagación o investigación si es el caso, se ha expresado lo siguiente:

(…) como quiera que el nuevo sistema procesal penal se sustenta en el postulado de igualdad de armas, en especial, de quien es sujeto de la investigación en desarrollo del derecho de defensa y el de contradicción, también se encuentran habilitados para interpo ner los recursos contra decisiones que le resulten desfavorables, entre ella, la que niega la preclusión.

2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la

2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la dec isión es aquellaRad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 4 habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.

En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia.

Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes

partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.

De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al ente investigador.

Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postur a del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal.

La norma, incluso, va más allá al restringir la intervención de las demás partes. En efecto, luego de establecer que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega:

“Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del

exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega:

“Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal” (Subraya la Sala).

Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al supuesto de que quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentar razones de apoyo.Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 5 De otro lado, es verdad que la decisión con la cual se resuelve la petición de preclusión, según el artículo 161, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra proceden los recursos ordinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe hacer de manera insular, puesto que ello en determinados eventos podría resquebrajar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así las cosas, como ha quedado explicado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios.1

Esta postura fue ratificada por esa Corporación en decisión del año 2018

de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios.1

Esta postura fue ratificada por esa Corporación en decisión del año 2018 (AP1880), en la cual anunció:

“En este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia atribuida a la defensa cuando se trata de la facultad que por ley se atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la preclusión de la acción penal, se ha entendido necesaria consecuen cia lógico – jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de impugnación, esto es, que al carecer de legitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos”2.

En la decisión CSJ AP207-2026, Rad. 69623 , la Sala de Casación Penal reiteró que, antes de la etapa de juzgamiento, la Fiscalía General de la Nación es la única parte legitimada para solicitar la preclusión de la investigación, con fundamento en alguna de las causales consignadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que sea el ente acusador quien, en principio, tiene la facultad de sustentar la petición y, correlativamente, la legitimación para controvertir la decisión que se le resulte adversa.

De ahí que sea el ente acusador quien, en principio, tiene la facultad de sustentar la petición y, correlativamente, la legitimación para controvertir la decisión que se le resulte adversa.

1 CSPJRad, 31767, del 15 de febrero de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Reiterado en AP2655 Radicación N° 49993 (26) de abril de 2017 ; en AP1880, del 9 mayo de 2018, Rad.52169; en AEP 00056 Radicado N° 49379 del 21 noviembre de 2018; en AP1314 Radicación N°54744 del 10 de abril de 2019. 2 CSJ, Rad. 52169.Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 6 En ese sentido, como se detalló en párrafos precedentes, los demás sujetos procesales únicamente pueden coadyuvar u oponerse a la solicitud de preclusión, pero carecen de legitimación para interponer autónomamente el recurso contra la decisión que resuelva dicha postulación. Su intervención en segunda instancia está supeditada a que la Fiscalía, como titular de la facultad para promover la preclusión, haya ejercido oportunamente su derecho de impugnación ; s olo en tal evento , podrán intervenir como no recurrentes, bien para respaldar, bien para controvertir los argumentos expuestos por el recurrente.

En este punto, igualmente se indicó que la intervención de la defensa o del Ministerio Público durante la audiencia de preclusión, aun cuando hayan

los argumentos expuestos por el recurrente.

En este punto, igualmente se indicó que la intervención de la defensa o del Ministerio Público durante la audiencia de preclusión, aun cuando hayan expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez, no los habilita posteriormente para sustituir la actividad impugnatoria que correspondía exclusivamente a la Fiscalía , ni para introducir en segunda instancia argumentos encaminados a corregir o complementar las razones que el ente acusador omitió plantear al momento de recurrir.

5.4. Estudio del caso

En el presente asunto se observa que la actuación se encuentra en etapa de investigación, pues únicamente se ha formulado imputación contra el

ciudadano NILSON ALEXANDER CUERO ARBOLEDA.

Bajo este escenario procesal, y de conformidad con la regla jurisprudencial registrada, la Fiscalía es el único sujeto procesal legitimado para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión que niega la preclusión.

Ahora bien, aunque en la audiencia la Fiscalía manifestó su intención de apelar la determinación adversa, expresamente señaló que no sustentaría el recurso; a nte esta manifestación de recurrir, desprovista de una sustentación efectiva, para la Sala no configura un recurso susceptible de ser respaldado o controvertido por los demás intervinientes.Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 7 La intervención de la defensa como no recurrente estaba condicionada a la existencia de un recurso debidamente sustentado por la Fiscalía, respecto

Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación

7 La intervención de la defensa como no recurrente estaba condicionada a la existencia de un recurso debidamente sustentado por la Fiscalía, respecto del cual pudiera exponer razones para coadyuvarlo o controvertirlo , razón por la cual, al no producirse esta actuación, se insiste, la impugnación por el titular de la acción penal no surgió un objeto concreto de controversia en segunda instancia que habilitara la intervención de la defensa con esa finalidad.

De ahí que , las manifestaciones que esta última realizó en oposición a la decisión de primer grado no tienen la virtualidad de suplir la ausencia de sustentación de la Fiscalía , ni de conferirle una legitimación impugnatoria que legal y jurisprudencialmente no ostenta. Pues, a dmitir lo contrario implicaría permitir que un sujeto procesal distinto del titular de la acción penal asumiera autónomamente la carga de recurrir una decisión cuya impugnación, en esta etapa, corresponde exclusivamente al ente acusador.

En consecuencia, al no existir un recurso debidamente sustentado por la Fiscalía, tampoco podía la defensa intervenir como no recurrente para coadyuvar una impugnación inexistente.

En los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en este tópico, no puede afirmarse que los demás intervinientes apoyaron o controvirtieron un recurso que, en definitiva, no llegó a estructurarse.

En suma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó el decreto de

un recurso que, en definitiva, no llegó a estructurarse.

En suma, la Sala rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó el decreto de preclusión, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V ERad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación

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PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en este caso, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra ella no procede recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26)

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26)Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26)

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26)Rad. 110016000-257-2025-00004- (AC-592-26) Indiciado: Nilson Alexander Cuero Arboleda Delito: Lavado de activos Decisión: Rechaza recurso apelación 9

Juan Fernado Dominguez Mejia Secretario Sala Penal

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