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TSDJ BUG - Auto 110016099144-2023-01624 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 110016099144-2023-01624 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016099144-2023-01624- (AC-360-26) Acusados : DIDIER SALAS ARAGON Y OTRO Delitos : Estupefaciente agravado Procedencia : Juzgado 2 P.C.E. Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Impedimento Decisión : Decla infundado impedimento Aprobado Acta No : 409 del martes dos (2) de junio de 2026

1. OBJETIVO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre l os Jueces 1 y 2 Penales del Circuito Especializados de Buenaventura, dentro de la causa que se adelanta en contra de los ciudadanos DIDIER SALAS ARAGÓN y WASHINGTON CIFUENTES CASTRO por la presunta comisión de l reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de que tratan los artículos 376 y 384 numeral 3 de Código Penal.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo consagrado en el escrito de acusación los hechos

3 de Código Penal.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo consagrado en el escrito de acusación los hechos acaecieron el 17 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 10:15Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Impedimento infundado

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horas, en las coordenadas 03°49'437'' N - 077°10'395'' W, sector La Bocana, jurisdicción del municipio de Buenaventura, en desarrollo de procedimiento de interdicción marítima fueron aprehendidos los señores

WASHINGTON CIFUENTES CASTRO y DIDIER SALAS ARAGÓN.

De acuerdo con la investigación, los ciudadanos, actuando de común acuerdo y sin autorización de autoridad competente, transportaban 293 kilogramos de cocaína distribuidos en 299 paquetes rectangulares. La sustancia estupefaciente se encontraba oculta en un compartimiento acondicionado tipo doble fondo ubicado en el piso de la embarcación denominada “El Rodillo No. 1”, matrícula CO -01, de color rojo con naranja, tipo viento y marea, equipada con dos motores fuera de borda marca Yamaha de 15 HP, sin número de serie visible.

2.2. Formulación de imputación y atribución jurídica

Este periplo procesal se rituó el día 18 de noviembre del año 202 3 a instancias del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, momento en el que la Fiscalía le comunicó a

Este periplo procesal se rituó el día 18 de noviembre del año 202 3 a instancias del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, momento en el que la Fiscalía le comunicó a los ciudadanos WASHINGTON CIFUENTES CASTRO y DIDIER SALA ARAGÓN que serían juzgados por la presunta comisión de l ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Acto seguido se le s impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 15 de marzo del año 202 4, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, llevando a cabo la verbalización de este acto el día 21 de abril de 2025 , escenario donde fueron acusados los procesados por la probable comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo dispuesto en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000.Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

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2.4. Argumentos del impedimento

Instala la audiencia de preparatoria el día 11 de mayo del año 202 6 la nueva Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, manifestó que se encontraba inmersa en la causal de impedimento que trae el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, debido a que actuó dentro del presente proceso en su condición de juez de control de garantías , al

manifestó que se encontraba inmersa en la causal de impedimento que trae el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, debido a que actuó dentro del presente proceso en su condición de juez de control de garantías , al resolver una prórroga de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, lo que implic ó la valoración de elementos materia les probatorios. En esa medida con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estimó que su intervención fue sustancial y por tal motivo se configuraba la causal impeditiva de la referencia , ordenando la remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha localidad.

El Ju ez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, mediante providencia interlocutoria Nro. 106 del 29 de mayo del año 2026, no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga.

Para llegar a dicha determinación , examinó el contenido íntegro de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento celebrada el 12 de noviembre de 2024, donde intervino la funcionaria y advirtió que la decisión se centró en la verificación de los fines constitucionales que justificaban su mantenimiento, particularmente el peligro para la comunidad. Sin embargo, observó que no desarrolló un análisis específico sobre la inferencia razonable de autoría o participación de los procesados en la conducta inves tigada, requisito contemplado en el numeral primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Destacó que, aunque la jueza hizo referencia a los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía, no los individualizó ni efectuó una valoración autónoma de su contenido , pues, su razonamiento se apoyó

Destacó que, aunque la jueza hizo referencia a los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía, no los individualizó ni efectuó una valoración autónoma de su contenido , pues, su razonamiento se apoyó esencialmente en los argumentos elevados por el ente acusador, relacionados con la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, las características de los paquetes decomisados, la modalidad de transporte utilizada y la posible vinculación de los procesados con estructurasRad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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dedicadas al narcotráfico. Tales consideraciones fueron empleadas para concluir que persistía el riesgo para la comunidad y, por ende, resultaba procedente mantener la medida de aseguramiento.

Resaltó que la estructura del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 exige la concurrencia de dos presupuestos independientes , esto es, de un lado, la inferencia razonable de autoría o participación y, de otro, la acreditación de alguno de los fines constitucionales que justifican la medida restrictiva de la libertad. E n criterio del Juez, la funcionaria únicamente abordó el segundo de estos aspectos, sin efectuar un estudio dirigido a determinar si los elementos de convicción permitían concluir razonablemente que los acusados eran autores o partícipes del delito atribuido.

Tampoco expresó valoraciones propias sobre la responsabilidad penal de los procesados ni emitió apreciaciones concluyentes acerca de los hechos objeto de juzgamiento; por el contrario, su intervención se limitó a verificar

Tampoco expresó valoraciones propias sobre la responsabilidad penal de los procesados ni emitió apreciaciones concluyentes acerca de los hechos objeto de juzgamiento; por el contrario, su intervención se limitó a verificar la permanencia de los presu puestos que, según la Fiscalía, justificaban la prolongación de la medida de aseguramiento, sin construir una argumentación independiente que comprometiera su criterio frente al eventual fallo de fondo.

A partir de estas consideraciones, concluyó que la insuficiencia argumentativa en la audiencia de prórroga no podía equipararse a la emisión de juicios anticipados sobre la culpabilidad de los acusados , como tampoco era posible afirmar que la funcionaria hubiese exteriorizado una posición definitiva respecto de la responsabilidad penal de los procesados, pues las valoraciones estuvieron circunscritas al examen de los fines de la medida de aseguramiento y no al análisis de la conducta punible ni de la participación de los implicados.

Finalmente, recordó que la jurisprudencia ha señalado que las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales no generan por sí sola la causal de impedimento, incluso , cuando impliquen valoraciones preliminares sobre los elementos de convicción existentes. Para que ello ocurra, es necesario que el funcionario exterioriceRad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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apreciaciones anticipadas, concluyentes o definitivas sobre la responsabilidad penal del procesado, circunstancia que no se da en este caso, en consecuencia, disp uso remitir el asunto al Tribunal Superior de

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apreciaciones anticipadas, concluyentes o definitivas sobre la responsabilidad penal del procesado, circunstancia que no se da en este caso, en consecuencia, disp uso remitir el asunto al Tribunal Superior de Buga para lo de su competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que se declaró impedida, resolver la controversia.

3.2. Problemas jurídicos por resolver

Se encamina en establecer si la Juez Primero Penal del Circui to Especializada de Buenaventura se encuentra impedida (causal 13 artículo 56 Ley 906 de 2004) para adelantar el juzgamiento dentro de este trámite procesal.

Para una mayor compre nsión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y la causal impeditiva alegada ii) caso concreto.

3.3. De los impedimentos y la causal alegada

El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

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Por ello, la teleología del instituto en mención es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1

De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.

En ese sentido , las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el asunto sometido a estudio , la Juez Segunda Penal del Circuito de

compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el asunto sometido a estudio , la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago manifestó estar impedid a para adelantar el conocimiento del proceso, y centró su argumento en que obró en su condición de juez con función de control de garantías, escenario donde valoró elementos materiales probatorios que le permitieron confirmar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario , razón por la cual se sitúa en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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Con relación a la estructuración de esta causal, la Corte ha definido que:

Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

proceso de la referencia.

Cumplido el requisito funcional de estructuración de la causal, se debe examinar si su participación al adoptar la determinación en el proceso de valoración probatoria recayó en aspectos sustanciales que permitan anticipar un criterio de valoración, relacionado con la conducta punible o

3 CSPJAP673-2023, rad, 63280, del 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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la responsabilidad de los procesados, y así deducir que su juicio de imparcialidad esté comprometido.

Para ello se toma la transliteración efectuada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, respecto de los argumentos expuestos por la funcionaria impedida dentro de la decisión que adopt ó como juez con función de control de garantías, debido a la fidelidad de la información allí contenida.

«(…) En ese orden de ideas, este Despacho tiene por indicar que, revisados los elementos materiales de prueba que ha traído la Fiscalía General de la Nación, obra una investigación bajo SPOA 110016099144202301624, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los cuales estas dos personas, frente a las cuales se ha solicitado la prórroga de medida de aseguramiento, pues de acuerdo con los elementos que ha traido la Fiscalía, fueron procesadas en efecto, y les fue impuesta la medida de aseguramiento el pasado 18 de noviembre de 2023 por cuenta del Juzgado Séptimo Penal homólogo.

preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.3

3.4. Estudio del caso concreto

En el sub lite se tiene que la causal invocada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, requiere para su estructuración la demostración en concreto, que permita evidenciar que su intervención dentro del proceso fue de fondo, sustancial, trascedente que l a vinculen con la petición puesta a s u consideración y le imposibilite actuar con rectitud e imparcialidad, o en su defecto, definir qué aspectos esenciales de valoración adelantó en las audiencias que le impidan actuar bajo los referidos principios.

En este caso se probó que la funcionaria actuó en su condición de Juez de Control de Garantías, al despachar de manera favorable una solicitud de prórroga de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía dentro del proceso de la referencia.

Cumplido el requisito funcional de estructuración de la causal, se debe examinar si su participación al adoptar la determinación en el proceso de valoración probatoria recayó en aspectos sustanciales que permitan

acuerdo con los elementos que ha traido la Fiscalía, fueron procesadas en efecto, y les fue impuesta la medida de aseguramiento el pasado 18 de noviembre de 2023 por cuenta del Juzgado Séptimo Penal homólogo. De acuerdo con lo que ha traído la Fiscalía, en contrario a lo afirmado por la defensa, de los elementos que ha trasladado la señora Fiscal se indica que, en efecto, el 17 de noviembre ocurrió la aprehensión de estas personas en esas circunstancias de interdicción marítima, por lo que en esa flagrancia ellos fueron procesados y se les impuso la medida. De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de J usticia, en efecto, se contabiliza es a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, ¿cuando fue esto? el 18 de noviembre del año 2023, muy distinto a lo afirmado por la defensa. Ahora bien, dentro de lo que tiene que ver con la Ley 1786 de 2016, que modifica la Ley 1760 de 2015, y frente a ello hay un criterio de interpretación contenido por ponencia del doctor Eugenio Fernández Carlier, en el radicado AP6738 -2017, radicado 37395 del 11 de octubre del año 2017, que precisa el alcance de la reforma que trajo la 1769 frente a la 1786, (…) en relación con la sustitución de medidas de aseguramiento, pero también prevé la prórroga de la medida de aseguramiento. La prórroga de la medida de aseguramiento debe cumplir, en ese orden de ideas y de acuerdo con lo que se indica en el artículo 307 parágrafo primero, pues el término de un año, cuando solo se puede surtir la prórroga en unos casos específicos. De acuerdo con el

cumplir, en ese orden de ideas y de acuerdo con lo que se indica en el artículo 307 parágrafo primero, pues el término de un año, cuando solo se puede surtir la prórroga en unos casos específicos. De acuerdo con el acontecer fáctico, frente a la sustancia incautada y que ya fue destruida conforme a l as actas, que se legalizó esa incautación y también de la embarcación en la cual se transportaba esa sustancia, pues se cumple ese término del año, pues tengamos en consideración que el legislador ha previsto, a partir de la reforma de la 1786 de 2016 (…). en este caso, si bien son dos imputados que está conociendo la justicia penal especializada, el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura recibió el escrito de acusación el pasado 15 de marzo de 2024 y procedió a fijar sendas fe chas de audiencia. Recordemos el contenido de esta normatividad frente a lo que se pretende, y es enRad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

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relación con lo que concita la prórroga de la medida de aseguramiento. Además, el término de un año puede hacerse con antelación al cumplimiento del mismo. Si bien es cierto deben analizarse los derroteros del parágrafo segundo y tercero del artículo 317, porque este parágrafo se remite… indicando que, de acuerdo con lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del 317, se debe pues realizar ese cómputo, y teniendo en cuenta que

del parágrafo segundo y tercero del artículo 317, porque este parágrafo se remite… indicando que, de acuerdo con lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del 317, se debe pues realizar ese cómputo, y teniendo en cuenta que el parágrafo segundo se refiere la suspensión de términos cuando hay preacuerdos o princ ipio de oportunidad, y el tercero cuando hay circunstancias de fuerza mayor, ¿sí? o cuando también hay circunstancias atribuibles a la defensa. Es ahí que dará lugar pues a una contabilización de términos con los descuentos que se estimen. Igualmente, el mismo parágrafo primero en su inciso segundo prevé que maniobras dilatorias o actividad procesal debe darse el descuento correspondiente (sic). Es así que la señora Fiscal ha tenido muy en cuenta esa circunstancia para señalar que, en efecto, y como bien lo ha señalado el doctor Romario, él apenas llega al proceso. Ocurrió, de acuerdo con esos elementos que han traído, una situación en la cual es atribuible a la defensa técnica, esto es, por vía de no haber comparecido. Pero la norma prevé pues que con antelación al cumplimiento de ese término del año también se puede dar esta prórroga de medida de aseguramiento. Luego entonces, las circunstancias, si bien son atribuibles a la defensa, es necesario indicar que, a hoy, 12 de noviembre del año 2024, está próximo a cumplir ese año y que la Fiscalía debe obrar con diligencia frente a la necesidad también de proteger ese bien jurídico tutelado por la ley frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ¿ cuál es ese?, pues el de la salud pública, que

debe obrar con diligencia frente a la necesidad también de proteger ese bien jurídico tutelado por la ley frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ¿ cuál es ese?, pues el de la salud pública, que es un bien del cual somos titulares todos los ciudadanos. En razón a ello, le asiste frente a esa circunstancia (sic). El 23 de mayo de 2024 no pudo realizarse la audiencia por ausencia de la defensa técnica. En ese orden de ideas fungía el doctor Rod olfo Antonio Aragón Bermúdez. El 13 de agosto se tenía previsto y no se pudo llevar a cabo por cuanto que… se procedió frente a…. la defensa técnica no realizó conexión y en ello obra obra esa constancia en el Auto 538 del 13 de agosto, por lo que fue notificado como lo ha reconocido el señor defensor, para el 10 de diciembre de 2024 la formulación de acusación. En ese orden de ideas, no hay lugar al descuento de esos términos, haciendo claridad que con antelación a dos meses se puede solicitar esta sustitu ción, esta prórroga de medida de aseguramiento, frente al hecho de que está por cumplirse el año. De otro lado, el análisis de la Fiscalía también debe centrarse en si se mantiene la vigencia de esos fines del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, en ese orden de ideas, deben considerarse esos requisitos. Para la Fiscalía siguen manteniéndose vigentes los contenidos del artículo 308 numeral segundo, en desarrollo del 310, frente a la probable vinculación con organizaciones criminales. Esto en ra zón a varias características que denotan los elementos materiales de prueba cuyo respaldo ha traído la Fiscalía: la marcación de la sustancia, los

probable vinculación con organizaciones criminales. Esto en ra zón a varias características que denotan los elementos materiales de prueba cuyo respaldo ha traído la Fiscalía: la marcación de la sustancia, los logos que traía, la situación del transporte como verbo rector en el cual se ha imputado a estas personas, el grado de confianza que permite establecer, por el costo de la sustancia estupefaciente en el mercado, que sin autoridad competente se ha transportado. Es por ello que la FiscalíaRad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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considera procedente mantener la medida de aseguramiento por un año más frente a esa circunstancia y por tanto pues se puedan surtir ante el Juez competente las audiencias que restan, habida cuenta pues que para el 10 de diciembre están convocadas. Es así que el despacho, conforme a los elementos materiales de prueba que ha traído la señora Fiscal, encuentra acreditado que estamos próximos a cumplir el año y que, de acuerdo con esos fines constitucionales, de manera especial el peligro para la comunidad está acreditado en el artículo 310 numeral primero, por la argumentación y elementos materiales de prueba que acredita el mismo, con los que cuenta la defensa para pronunciarse. No es así que, como indicaba él que el 17 de septiembre es la fecha, pues ahí se indica puntualmente que es el 17 de noviembre de 2023, y las audiencias concentradas se llevaron a cabo el 18 de noviembre de 2023 por cuenta del Juzgado Séptimo homólogo. Están dadas las razones para que se emita decisión favorable frente a la prórroga de la medida de

audiencias concentradas se llevaron a cabo el 18 de noviembre de 2023 por cuenta del Juzgado Séptimo homólogo. Están dadas las razones para que se emita decisión favorable frente a la prórroga de la medida de aseguramiento. Para tranquilidad de los procesados, la medida de aseguramiento tiene un carácter temporal. Es por ello que la Fiscalía ha solicitado esta audiencia por la temporalidad, porque emerge el reconocimiento de un derecho que se llama plazo razonable. Y es que las medidas de aseguramiento no son indefinidas. Cuando la señora juez, alla en el 18 de noviembre les impuso una medida, fue precisamente para salvaguardar unos fines constitucionales y de manea muy puntual en garantía pues tam bién de lo que tiene que ver con el debido proceso, medida que tiene un carácter temporal. Hoy ha acudido la Fiscalía para sustentar la necesidad de prolongar por un año más. Y es que esa prolongación no es tampoco indefinida, es temporal, y es por ello que el despacho observa que se cumplen los derroteros contenidos en el artículo 307 parágrafo primero, que fuera adicionado por la Ley 1760 de 2015, y modificado por la norma contenida, de acuerdo con lo indicado por parte de la Fiscalía de la Ley 786 de 2016».

En ese sentido se puede colegir que al detallar la actuación surtida el 12 de noviembre de 2024, en la que la servidora judicial resolvió favorablemente la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, no efectuó un análisis autónomo y sustancial sobre la inferencia razonable de autoría o participación de los procesados , tal como lo reveló el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura al revisar íntegramente el

análisis autónomo y sustancial sobre la inferencia razonable de autoría o participación de los procesados , tal como lo reveló el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura al revisar íntegramente el registro de la audiencia, la argumentación de la funcionaria estuvo dirig ida a examinar la procedencia de la prórroga desde la perspectiva de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y cumplimiento de los requisitos temporales previstos por el legislador.

En efecto, la funcionaria hizo referencia a la existencia de una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,Rad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

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al antecedente de la imposición de la medida de aseguramiento y a las razones expuestas por la Fiscalía para justificar su prolongación.

Por otra parte , abordó aspectos relacionados con el cómputo de términos, las suspensiones atribuibles a la defensa y la necesidad de garantizar la protección del bien jurídico de la salud pública. Posteriormente, al estudiar los fines de la medida, acogió los planteamientos del ente acusador respecto del peligro para la comunidad, derivados de la cantidad de sustancia est upefaciente incautada, la marcación de los paquetes y las características del transporte utilizado.

No obstante , de la lectura integral de su decisión no emerge valoración alguna encaminada a determinar si los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que Washington Cifuentes Castro y

características del transporte utilizado.

No obstante , de la lectura integral de su decisión no emerge valoración alguna encaminada a determinar si los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que Washington Cifuentes Castro y Didier Salas Aragón eran autores o partícipes de la conducta investigada, además, no desarrolló un examen individualizado de los elementos de convicción allegados por la Fiscalía, ni construyó un razon amiento propio orientado a establecer la responsabilidad penal de los acusados , pues su análisis permaneció circunscrito al estudio del peligro para la comunidad como finalidad constitucional de la medida cautelar.

Por consiguiente, no es posible sostener que hubiera exteriorizado un criterio anticipado acerca de la responsabilidad penal de los acusados ni que elaborara valoraciones definitivas sobre la materialidad de la conducta o de la participación de estos en su ejecución.

Pues, las consideraciones expuestas durante la audiencia de prórroga no desbordaron el ámbito propio del control de garantías ni constituyen un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos que deberán ser objeto de debate y decisión en la etapa de juzgamiento.

En este punto cabe recordar que la jurisprudencia ha precisado de manera uniforme que la causal de impedimento no surge de forma automática por la sola participación del juez en una actuación anterior al juicio , en tanto que su estructuración exige qu e dicha intervención haya recaído sobreRad No. 110016099144-2023-01624- (AC-360-26)

Acusados: Didier Salas Aragón y otro

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Decis

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