TSDJ BUG - Auto 190013107001-2004-00199 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 190013107001-2004-00199 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 190013107001-2004-00199- (P-006-26-) Condenado : CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS Delito : Homicidio agravado y otros Procedencia : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 600 - 2000, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Confirma Aprobado acta : 396 del viernes veintinueve (29) de mayo de 2026
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 704 del 31 de marzo de 2 .026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó a l interno la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
2. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS actualmente se
condicional contemplada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
2. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS actualmente se encuentra descontando pena acumulada de 479 meses y 25 días de prisión, así como multa equivalente a 18.437,5 smlmv, en razón a que fue declarado penalmente responsable en 27 procesos por lasRad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro simple, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y extorsión, derivadas de hechos ocurridos entre el 11 de mayo de 2000 y el 15 de agosto de 2004.
Tales conductas fueron ejecutadas por CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS en su condición de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y comandante del bloque o estructura armada que operaba en el municipio de Puerto Tejada - Cauca, dentro del mal denominado plan de “limpieza social”. Asimismo, en el marco del proceso de desmovilización, aceptó su responsabilidad respecto de las referidas conductas delictivas.
Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, el Centro Penitenciario elev ó solicitud de libertad condicional en favor del señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS ,
referidas conductas delictivas.
Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, el Centro Penitenciario elev ó solicitud de libertad condicional en favor del señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS , para lo cual aportó la respectiva documentación y aval.
Mediante Auto No. 1988 del 28 de noviembre de 2026, la Juez negó a CAICEDO RAMOS el subrogado de la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito objetivo previsto en la normativa aplicada en virtud del principio de favorabilidad, consistente en haber descontado las dos terceras partes de la pena acumulada de 479 meses y 25 días de prisión, equivalentes a 319 meses y 23 días. Lo anterior, por cuanto para ese momento únicamente registraba un tiempo redimido de 286 meses y 4 días.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca.
No obstante, en sede de tutela promovida por CAICEDO RAMOS contra los referidos despachos judiciales, la Sala Penal de esta Corporación, en providencia del 9 de marzo de 2026, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Acosta Durán, amparó los derechos fundamentales del ac tor y,Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones mediante las cuales se le había negado la libertad condicional.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
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en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones mediante las cuales se le había negado la libertad condicional.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional, volvió a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional radicada por el señor CAICEDO RAMOS mediante Decisión No. 704 del 31 de marzo del año en curso, negando nuevamente su concesión.
La determinación se sustentó, en primer lugar, en un análisis de favorabilidad, a partir del cual concluyó que la norma aplicable para resolver la solicitud era el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En desarrollo de dicho estudio, la judicatura estableció que CAICEDO RAMOS satisfacía el requisito objetivo, toda vez que, de la pena acumulada de 479 meses y 25 días de prisión, había descontado más de las tres quintas partes exigidas por la norma, equivalentes a 287 meses y 22 días, registrando para entonces un total redimido de 293 meses y 5 días.
De igual manera, encontró probado el arraigo familiar y social del condenado, así como avances favorables en su proceso de resocialización, reflejados en las actividades académicas y demás labores desarrolladas durante el tratamiento penitenciario. A unado a ello, destacó que su conducta al interior del establecimiento carcelario había sido calificada como sobresaliente.
No obstante, en relación con la valoración de la gravedad de las
labores desarrolladas durante el tratamiento penitenciario. A unado a ello, destacó que su conducta al interior del establecimiento carcelario había sido calificada como sobresaliente.
No obstante, en relación con la valoración de la gravedad de las conductas punibles y la reparación a las víctimas, la Juez concluyó que tales exigencias no se encontraban satisfechas, toda vez que los delitos ejecutados revestían una especial gravedad y elevado impacto social ;Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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además, advirtió que no se demostró el pago de los perjuicios morales impuestos a CAICEDO RAMOS en algunas de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
4. RECURSO
El interno CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS sostuvo que colma los requisitos consagrados en la normativa aplicable para acceder al subrogado de la libertad condicional. Frente a las razones expuestas para negar el beneficio, afirmó que la reparación a las víctimas se formalizó de manera solidaria y global por parte de l comandante Ever Veloza García , mediante la entrega de bienes al Fondo para la Reparación de las Víctimas por los postulados del Bloque Calima de las AUC.
La Corte Suprema de Justicia, en los radicados 44219 de 2015 y 52345 de 2018, estableció que el requisito de reparación se entiende satisfecho con la entrega de bienes formalizada por el comandante de la estructura
La Corte Suprema de Justicia, en los radicados 44219 de 2015 y 52345 de 2018, estableció que el requisito de reparación se entiende satisfecho con la entrega de bienes formalizada por el comandante de la estructura armada ilegal. En ese sentido, no resulta válido negar el beneficio por falta de acreditación de la reparación, para lo cual aportó documentos oficiales que dan cuenta de los bienes entregados por Ever Veloza García al Estado con destino a la reparación de las víctimas.
En cuanto a la gravedad de las conductas delictivas, el recurrente manifestó que dicho aspecto no puede erigirse en obstáculo para conceder la libertad condicional, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe prevalecer el fin resocializador de la pena y el estímulo al proceso de rehabilitación del condenado.
Finalmente, argumentó que le resulta aplicable el principio de favorabilidad, en razón a que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron antes del año 2004, circunstancia que impone la aplicación de la norma más benigna.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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Con fundamento en lo anterior, suplicó a esta Corporación revocar la decisión que negó la libertad condicional y, en su lugar, conceder el referido subrogado penal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación
referido subrogado penal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico por resolver
Estudiado en su integridad el asunto, observa la Sala que para resolver la procedencia de la libertad condicional que reclama el interno CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS , debemos analizar el principio de favorabilidad , en tanto que los hechos por los que fue juzgado y condenado se remontan entre el 11 de mayo del año 2000 al 15 de agosto del año 2004, además por que muchas de las conductas delictivas revisten de prohibición de beneficios y subrogados.
Para lograr una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) debido proceso – principio de favorabilidad y ii) estudio del caso concreto.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente deRad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
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favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
Ante la sucesión de leyes en el tiempo, la aplicación del principio de favorabilidad impone al juzgador el deber de aplicar íntegramente la disposición más benigna para los intereses del procesado, sin que resulte jurídicamente admisible fragmentar las normas en tránsito para extraer de cada una únicamente los apartes que le representen ventajas. Proceder de esa manera equivaldría a construir una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico, invadiendo la órbita
extraer de cada una únicamente los apartes que le representen ventajas. Proceder de esa manera equivaldría a construir una disposición inexistente en el ordenamiento jurídico, invadiendo la órbita de configuración normativa reservada al legislador.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP5107 del 5 de abril de 2017, Rad. 47974, precisó:
“Para fijar el alcance del principio de favorabilidad tratándose de disposiciones de contenido sustancial en el campo penal, la Corte ha mantenido una postura teórica tradicional de acuerdo con la cual el derecho a la aplicación de la ley más favorable en términos del art. 29 superior, está a su vez condicionado por el principio de integridad del ordenamiento jurídico, es decir, que ha rechazado la combinación
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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o mixtura de preceptos de un instituto regulado en una ley vigente y preceptos relacionados con el mismo instituto previstos por una nueva legislación, haciendo de esta manera predominar la universalidad de la regulación en un mismo cuerpo normativo frente a la aceptación de una ley híbrida o tercera ley construida con fragmentos de ambas”.
Se destacó que la aplicación integral de los preceptos garantiza la coherencia y seguridad jurídica del sistema normativo, evitando la dispersión derivada del fraccionamiento de instituciones jurídicas concebidas dentro de contextos específicos de política criminal.
Se destacó que la aplicación integral de los preceptos garantiza la coherencia y seguridad jurídica del sistema normativo, evitando la dispersión derivada del fraccionamiento de instituciones jurídicas concebidas dentro de contextos específicos de política criminal.
En dicha providencia, el Alto Tribunal rechazó la pretensión de aplicar de manera fragmentada las disposiciones relativas a la prisión domiciliaria contempladas en distintas reformas legislativas, al considerar que ello implicaba la creación de una lex tertia, incompatible con el principio de favorabilidad.
La figura sustitutiva solo puede examinarse conforme a la regulación integral contenida en cada reforma normativa y no mediante la selección aislada de requisitos favorables provenientes de diferentes regímenes legales.
Reiteró que esta ha sido una postura pacífica y constante de esa Corporación, citando, entre otras decisiones, el proveído del 24 de febrero de 2010, Rad. 34099, en el cual se descartó por improcedente la aplicación fragmentada de disposiciones penales bajo el argumento de favorabilidad.
5.2.2. Estudio del caso concreto
En sub-lite, es importante recordar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 ha sufrido diferentes modificaciones y en esa medida se estudiará nuevamente cual sería la legislación más favorable a los intereses del señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS, con el fin de resolver la procedencia de la libertad condicional que reclama.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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procedencia de la libertad condicional que reclama.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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El original artículo 64 ibidem vigente desde el 24/07/2000 al 31/12/2004 expresaba:
Artículo 64. Libertad condicional . El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
Por su parte el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que empezó a regir en 29 de enero del año 2002, regulaba la prohibición de beneficios y subrogados para los siguientes delitos:
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la
y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
Si se aplica esta normatividad al caso concreto, se concluye al igual que lo hizo la a quo , que el ciudadano CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS fue condenado por el delito de secuestro simple , por hechos ocurridos el 10 de febrero del año 2002, es decir en vigencia de la Ley 733 de ese año , que en su canon 11 prohíbe el otorgamiento de beneficios para aquellas personas que fueran condenados por el delito de “secuestro”. En esa medida no es posible otorgar la libertad condicional.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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Ya en v igencia del artículo 64 ibidem desde el 01/01/2005 al 23/06/2011, durante este interregno esta norma señalaba:
El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en
El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Si utilizamos esta norma al caso bajo estudio al igual que lo estableció la Juez, de la pena impuesta de 479 meses y 25 días de prisión, las 2/3 partes corresponde a 319 meses y 23 días de prisión y tan solo ha descontado a la fecha de la toma de la decisión de la a quo tan solo 293 meses y 5 días de prisión, es decir que no se cumple con el factor objetivo y en esa medida el paliativo no puede ser otorgado.
Si se analiza la procedencia de la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 ibidem modificado por la ley 1709 de 2014 vigente hasta este momento, esta norma reza:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el
libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3.Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
El examen de esta norma debe efectuarse a la luz de la Ley 1121 de 2006 que en su artículo 26 dispone:
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Ahora, y como quiera que dentro de las condenas impuestas al interno CAICEDO RAMOS aparece como víctima de homicidio un menor de 12 años - “J.E.D.V.” - por hechos acaecidos el 4 de diciembre del año 2001, se debe observar lo consagrado en el artículo 199 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006 que dispone:
Beneficios y mecanismos sustitutivos . Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
En el presente asunto se observa que CAICEDO RAMOS fue condenado, entre otros delitos, por el punible de extorsión y homicidioRad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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agravado donde fue víctima u n menor de 12 años , derivado de hechos ocurridos el 5 de mayo y 4 de diciembre de 2001, época para la cual las conductas punibles no se encontraban excluidas del acceso a beneficios y subrogados penales.
Sin embargo, con la entrada en vigor de las Leyes 1121 y 1098 de 2006 y las modificaciones introducidas al artículo 64 del Código Penal por la Ley 1709 de 2014, el examen de procedencia de la libertad condicional debe efectuarse de manera integral conforme al régimen normativo vigente aplicable, sin que resulte jurídicamente admisible seleccionar únicamente los aspectos favorables de una legislación y desechar las consecuencias desfavorables de otra para construir una regla híbrida.
Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acudir al principio de favorabilidad para extraer aisladamente requisitos benéficos de distintos regímenes normativos, pues ello implicaría la creación de una lex tertia o “tercera ley” construida con fragmentos de varias disposiciones, hipótesis proscrita por la jurisprudencia.
Así, aunque para la fecha de comisión de los delitos de extorsión y homicidio agravado en contra de un menor, no existía prohibición legal para acceder a beneficios y subrogados, y la libertad condicional podía concederse con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 original del Código Penal, actualmente el análisis de procedencia
para acceder a beneficios y subrogados, y la libertad condicional podía concederse con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 original del Código Penal, actualmente el análisis de procedencia debe realizarse bajo las restricciones introducidas por la s Leyes 1121 y 1098 de 2006, normativa que expresamente excluyó el delito de extorsión y el homicidio cometidos contra menores de edad del acceso a tales mecanismos sustitutivos.
En consecuencia, no resulta viable omitir dicha prohibición bajo el argumento de favorabilidad, porque ello equivaldría, en los términos de la jurisprudencia citada, a construir una “ley híbrida o tercera ley elaborada con fragmentos de ambas regulaciones”, criterio que ha sido expresamente descartado por la Alta Corporación.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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Aun en el evento de superarse el análisis relativo a la prohibición legal derivada de los delitos en mención, la Sala considera que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto concerniente a la valoración de la conducta punible, que trae el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Del examen integral de las sentencias acumuladas se deduce fácilmente, como lo reflexionó la Juez, que el señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS fue condenado en 27 procesos penales por una multiplicidad de conductas de excepcional gravedad, ejecutadas entre el
fácilmente, como lo reflexionó la Juez, que el señor CARLOS ALBERTO CAICEDO RAMOS fue condenado en 27 procesos penales por una multiplicidad de conductas de excepcional gravedad, ejecutadas entre el 11 de mayo de 2000 y el 15 de agosto de 2004, en su condición de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y comandante de la estructura paramilitar que operaba en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, dentro del mal denominado plan de “limpieza social”.
Estas condenas recaen sobre delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, secuestro simple, terrorismo, desaparición forzada, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir, varios de ellos cometidos contra población civil amparada por el Derecho Internacional Humanitario.
Ahora l a dimensión de los hechos evidencia una afectación masiva y sistemática de bienes jurídicos esenciales, particularmente la vida, la libertad, la integridad personal y la seguridad pública. No se trató de episodios aislados ni de conductas ocasionales , por el contrario, los sucesos revelan una dinámica criminal prolongada y estructurada, ejecutada desde una organización armada ilegal que instauró escenarios de terror, intimidación y violencia sistemática en la población de Puerto Tejada y sus alrededores.
En efecto, l as decisiones condenatorias dan cuenta de asesinatos selectivos, masacres, desapariciones, extorsiones y ataques indiscriminados perpetrados en espacios públicos, incluso , contraRad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26)
selectivos, masacres, desapariciones, extorsiones y ataques indiscriminados perpetrados en espacios públicos, incluso , contraRad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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menores de edad, personas en estado de indefensión y civiles ajenos al conflicto armado.
La magnitud del daño ocasionado adquiere especial relevancia al verificarse que las acciones criminales dejaron decenas de víctimas fatales y múltiples personas lesionadas, además de un profundo impacto colectivo en la comunidad afectada.
La violencia desplegada no solo lesionó derechos individuales, sino que quebrantó gravemente la convivencia social, sembró un gran temor generalizado y vulneró de manera intensa los principios mínimos de humanidad que protegen a la población civil en contextos de conflicto armado.
Si bien la Sala reconoce que el condenado ha observado buena conducta intramural, desarrollado actividades académicas y laborales y obtenido redenciones de pena, tales circunstancias, aunque relevantes dentro del proceso de resocialización, no resultan suficientes para concluir que los fines constitucionales y legales de la sanción penal se encuentren plenamente satisfechos.
Aunque el adecuado comportamiento carcelario constituye un elemento importante en la ejecución de la pena, no puede valorarse de manera aislada ni automática frente a conductas que, por su extrema gravedad, pluralidad y sistematicidad, comportaron una profunda afectación a los derechos de las víctimas, al orden social y jurídico.
aislada ni automática frente a conductas que, por su extrema gravedad, pluralidad y sistematicidad, comportaron una profunda afectación a los derechos de las víctimas, al orden social y jurídico.
A ello se suma que no existe demostración suficiente de una reparación efectiva e integral a las víctimas en aquellos procesos donde se impusieron condenas por perjuicios morales. Si bien el recurrente sostiene que la reparación se materializó mediante la entrega de bienes efectuada por otros integrantes del Bloque Calima, lo cierto es que dentro del expediente no obra demostración concreta de una satisfacción real de las obligaciones indemnizatorias derivadas de las sentencias condenatorias que pesan en su contra.Rad No. 190013107001-2004-00199- (P-006-26) Condenado: Carlos Alberto Caicedo Ramos Delito: Homicidio agravado y otros
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En este contexto, la ponderación entre los avances resocializadores del condenado y la extraordinaria gravedad de las conductas ejecutadas conduce a concluir que, por ahora, no resulta procedente acceder al subrogado de libertad condicional. Admitir su concesión en las actuales condiciones implicaría desatender los fines de prevención especial, reafirmación del orden jurídico, protección de las