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TSDJ BUG - Auto 2023-00043-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga - 18 de junio de 2026

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 2023-00043-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga - 18 de junio de 2026
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 Rad. 2023-00043-01

RAD.: 76-147-31-03-002-2023-00043-01

PROC.: VERBAL PERTENENCIA

DDTE.: LUZ MARINA VANEGAS ARIAS

DDOS: HEBERTO ANTONIO VANEGAS Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, cont ra el auto No.411 de mayo 6 del 202 6, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V.), dentro del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra HEBERTO ANTONIO

VANEGAS y OTROS.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Deci dendum consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de judicial de la parte demandante, contra el auto No.411 de mayo 6 del 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), po r medio de la cual se

procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de judicial de la parte demandante, contra el auto No.411 de mayo 6 del 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), po r medio de la cual se dispuso estarse a lo resuelto por este Tribunal en providencia del 10 de mayo de 2026 y se decretaron las pruebas del proceso?2 Rad. 2023-00043-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de judicial de la parte demandante, contra el auto No.411 de mayo 6 del 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), por medio de la cual se dispuso estarse a lo resuelto por este Tribunal en providencia del 10 de mayo de 2026 y se decretaron las pruebas del proceso , por cuanto NO se reúne la exigencia plasmada en el ar tículo 321 del C.G.P y no existe norma especial que determine la alzada.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la C onstitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistent es

consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistent es al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuand o sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos ve ces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obteni da con violación del3 Rad. 2023-00043-01 debido proceso.”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho

(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctri na probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley susta ncial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defen sa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden públic o y, por consiguiente, de obligatorio

innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden públic o y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales , no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.4 Rad. 2023-00043-01 Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) El artículo 3 21 de la actual norma procesal civil señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el

cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. L a señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS presentó demanda de PERTENENCIA contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA Y OTROS, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO (V).

2º. El conocimie nto del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V).5 Rad. 2023-00043-01 3º. El día 10 de mar zo de 2026, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), en Sala Civil -Familia, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia

del Distrito Judicial de Buga (V), en Sala Civil -Familia, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia anticipada No. 020 de diciembre 15 del 2025, inclusive, y se dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la total idad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A -Quo. Igualmente, se insta al Juez A Quo para tenga en cuenta lo concerniente a los yerros procesales señalados anteriormente.”

Esta decisión se tomó en razón a que se incurrió en la falencia de dictar el fallo sin haber, previamente y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 164 del C. G. P., decretado las pruebas en las que se soportaría la decisión, generando con ello una afrenta a derechos constitucionales y legales como son los previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 7, 11, 13, 14 y 164 del C. G. P., con lo cual se incurre en la causal 5 del artículo 133 del C. G. P., o sea la que habla de la omisión de la oportunidad de decretar las pruebas.

4º. El día 06 de mayo de 2026, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), dictó el auto No.411 donde dispuso:

“1. ESTARSE A LO RESUELTO por Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga mediante decisión del 10 de marzo de 2026.

2. DECRETAR LA PRÁCTICA de las siguientes pruebas, para ser valoradas en la oportunidad procesal correspondiente:

“1. ESTARSE A LO RESUELTO por Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga mediante decisión del 10 de marzo de 2026.

2. DECRETAR LA PRÁCTICA de las siguientes pruebas, para ser valoradas en la oportunidad procesal correspondiente:

2.1. De la parte demandante: 2.1.1. Documentales: - Certificado de tradición especial del inmueble 375-36788. - Certificado especial de tradición. - Registro civil de defunción de Virgelina Cardona de Vanegas expedido por la Notaria Segunda de Cartago. - 4 fotografías donde se muestra Virgelina Cardona de Vanegas junto con sus familiares. - Facturas por concepto de servicios públicos de las Empresas Municipales de Cartago E.S.P de los años 2018 a 2023. - Factura de pago del medidor de energía y su instalación del mes de agosto de 2017, cancelado por Luz Marina Vanegas Arias. - Factura de pago del medidor de a gua del mes de octubre de 2015, cancelado por Luz Marina Vanegas Arias.6 Rad. 2023-00043-01 - Acta de revisión y/o instalación No. C -00901 y acta de normalización de acometida y/o medición No. C -00307, nueva acometida de contador de energía del predio, cancelado por Luz Marina Vanegas Arias. - Copia de Escritura Pública No. 1022 del 6 de julio de 1990 suscrita ante la Notaria Primera del círculo de Cartago. - Copia de Escritura Pública No. 3725 del 27 de noviembre de 1992 suscrita ante Notaria Quinta del círculo de Cali. - Recibos de impuesto predial desde el año 1995 hasta el año 2023.

  • Copia de Escritura Pública No. 3725 del 27 de noviembre de 1992 suscrita ante Notaria Quinta del círculo de Cali. - Recibos de impuesto predial desde el año 1995 hasta el año 2023. - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Cartago en primera instancia, bajo radicado 2017-00085. - Avalúo comercial del predio. - Contrato de obra suscrito entre Luz Marina Vanegas Arias y Bernardo Zuleta. Londoño. - Fotografías del trabajo realizado en el año 2023 por el señor Evelio - Recibo de pago por la reparación del techo de la casa. - Factura No. 1842 de la ferretería La Palomera del 28 de septiembre 2022 a nombre de Luz Marina Vanegas Arias por concepto de materiales para construcción de sifón de aguas lluvias frente a la casa. - Factura No. 1360 de la ferretería La Palomera del 17 de agosto de 2020 a nombre de Luz Marina Vanegas Arias por concepto de 40 varetas para el arreglo del techo de la casa.

2.2. De la parte demandada: 2.2.1. Documentales: - Copia de la demanda presentada por Luz Marina Vanegas Arias tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, radicado bajo el No 761473103003001-2017-00085-00

3. NEGAR EL DECRETO DE LAS DEMÁS PRUEBAS, por no satisfacer los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, conforme lo expuesto:

3.1. De la parte demandante:

761473103003001-2017-00085-00

3. NEGAR EL DECRETO DE LAS DEMÁS PRUEBAS, por no satisfacer los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, conforme lo expuesto: 3.1. De la parte demandante: - Testimonios de los señores Bernardo Zuleta, Dora María Vanegas Arias, Luz Marina Palacio Buitrago, Nelly Vanegas Cardona, Sandra Patricia López Herrera, Diego León Villa, Margarita Mercedes Pela Escobar y Gladis Ríos. Interrogatorio de parte. 3.2. De la parte demandada: No solicitó más medios probatorios. 3.3. Dispuestas en la normativa: Inspección judicial.

4. EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente a despacho para resolver lo que en derecho corresponda.”

5º. El apo derado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, pidiendo: “(…) Para resumir y concretar mi recurso de apelación le pido al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, le ordene al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del7 Rad. 2023-00043-01 Cauca, que 1.- Realice la totalidad de la actuación procesal con apego a las disposiciones legales; 2.- En armonía con la instrucción determinada por el Hono rable Tribunal,3.- se ordene la ritualidad determinada en el artículo 375 del C.G.P., practicando personalmente la inspección judicial sobre el inmueble, y realizar lo ordenado en los artículos 372 y 373 del C.G.P. y se dicte la sentencia como lo ordena el inciso 2 del numeral 9 del artículo 375. Toda vez que llevamos tres años desde el inicio

inmueble, y realizar lo ordenado en los artículos 372 y 373 del C.G.P. y se dicte la sentencia como lo ordena el inciso 2 del numeral 9 del artículo 375. Toda vez que llevamos tres años desde el inicio del proceso y no debemos retardar más su decisión.”

3. Caso concreto.

Lo primero que se hace necesario dejar en claro es que esta Sala, en el auto de marzo 10 de 2026, declaró la nulidad del proceso en lo concerniente a que se d ictó sentencia anticipada sin tener en cuenta que el artículo 164 del C. G. P. indica que para tomarse una decisión judicial se debe tener en cuenta que ella debe fundarse en las pruebas regul ar y oportunamente allegadas al proceso, de lo cual se desprende que no es posible emitir un fallo sin haber decretado el juez las pruebas que va a tener en cuenta para fallar, es decir aquel material probatorio que le soportar án los hechos en que se funda mentará la decisión.

En este caso, el A -Quo tomó dictó una sentencia sin haber proferido el auto donde decretaba las pruebas que consideraba pertinentes, necesarias y conducente s para tomar su decisión, nunca se ordenó que tenía que agotar la totalidad de la ritualidad prevista para un proceso verbal de pertenencia, sino que si se iba a acoger a dictar una sentencia anticipada debía tener de presente que tenía que emitir el auto donde legalizaba los medios de prueba que tomaría en cuenta para demostrar los hechos en que se sop ortaría su decisión , que era precisamente lo que había omitido (el auto de decreto de pruebas)

Entendido esto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de alzada aduciendo no estar de

se sop ortaría su decisión , que era precisamente lo que había omitido (el auto de decreto de pruebas)

Entendido esto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de alzada aduciendo no estar de acuerdo con la decisión del Juez porque, en su concepto, no está cumpliendo con la orden dada por este Tribunal, la cual , según él, está encaminada a la realización de la totali dad de las etapas procesales previstas para un proceso verbal especial de pertenencia, deb iendo agotar las etapas señaladas en los artículos 372 , 373 y 375 del C. G. P. , precisando que el momento procesal oportuno para resolver las excepciones fondo es la sentencia tal y como lo indica el artículo 282 del C. G. P., y para ello se deben agotar l a totalidad de la ritualidad8 Rad. 2023-00043-01 prevista para el proceso.

En mom ento alguno, la parte demandante está discutiendo si las pruebas no decretadas (negadas) por el A-Quo son pertinentes, conducentes y necesarias. No , lo que genera su disconformidad con la providencia se basa en que, según su entender, lo que busca el Juez de primera instancia no es otra cosa que dictar una sentencia anticipada, lo cual es una opción que le brinda el Código General del Proceso al Jue z siempre y cuando lo que decida esté sustentado en los medios de prueba que demuestren lo hechos que generan la decisión, tal y como lo señala el artículo 278 del C. G. P.

Ahora bien, se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 320 del C.G.P. para que proceda el recurso de apelación, y que son:

que generan la decisión, tal y como lo señala el artículo 278 del C. G. P.

Ahora bien, se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 320 del C.G.P. para que proceda el recurso de apelación, y que son: a) que la providencia que se impugna sea susceptible del recurso de apelación; b) que se interponga por la parte afectada; y c) que se interponga oportunamente.

Entendido lo anterior, nos encontram os frente a una situación en la cual se ataca una providencia con el fin de que se le ordene al Juez de primera instancia que observe la totalidad de las etapas procesales previstas en los artículos 372, 373 y 375 del C. G. P. para un proceso Verbal de Pertenencia, evento que no está consagrado como de aquellos susceptibles de ser revisados en segunda instancia, en razón del recurso de apelación por no estar dentro de las enlistadas en el artículo 321 del C. G. P. ni contarse con norma especial que así lo indique , es decir, no existe dentro de l a norma procesal regulación general o especifica que le confiera la doble instancia a la providencia que ahora es recurrida en apelación.

Se debe señalar que si bien el auto No.411 de mayo 6 de 2026 decretó las pruebas que el A -Quo con sideró pert inentes, necesarias y conducentes en el proceso y neg ó otras por estimar que no se cumple con tales exigencias, lo cierto es que el recurrente en momento alguno discute la negativa de las pruebas sino , se repite, lo concerniente a que el Juez no está obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior y pretende que , en esta instancia , se le

exigencias, lo cierto es que el recurrente en momento alguno discute la negativa de las pruebas sino , se repite, lo concerniente a que el Juez no está obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior y pretende que , en esta instancia , se le imparta una orden al A -Quo para que dé cabal cumplim iento a lo señalado en los9 Rad. 2023-00043-01 artículos 372, 373 y 375 del C. G. P.

Así las cosas, no queda otra vía en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto interlocutorio No. 411 de mayo 06 de 2026.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la dec isión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.411 de 6 de mayo del 2026.

SEGUNDO: En consecuencia, ordena se la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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