TSDJ BUG - Auto 2024-00198-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 2024-00198-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
Rad.: 2024-00198-02
RADICADO: 76-736-31-84-001-2024-00198-02
PROCESO: VERBAL DIVORCIO
ACCIONANTE: CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO
ACCIONADO: JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente a la procedencia de la solicitud de interrupción o suspensión del proceso ante la muerte de una de las partes, dentro del proceso VERBAL DIVORCIO propuesto por CONSUELO DEL CARMEN
ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente ordenar la interrupción o la suspensión del proceso VERBAL DIVORCIO propuesto por CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS , por la muerte de una de las partes?
b. Tesis que defenderá la Sala:
El Tribunal defenderá la tesis de que en el caso bajo2
Rad.: 2024-00198-02
partes?
b. Tesis que defenderá la Sala:
El Tribunal defenderá la tesis de que en el caso bajo2
Rad.: 2024-00198-02
estudio NO es procedente ordenar la interrupción o suspensión del proceso VERBAL DIVORCIO propuesto por CONSUELO DEL CARMEN ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS , por cuanto no se cumplen los presupuestos del articulo 159 y 161 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El articulo 159 del Código General del Proceso indica que: “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial , representante o curador ad lítem.
….. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El artículo 161 estableció que: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión
aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2.- El artículo 161 estableció que: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se s uspenderá el trámite principal del proceso en los3
Rad.: 2024-00198-02
demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Obra en segunda instancia, apelación sentencia dentro del proceso VERBAL DIVORCIO propuesto por CONSUELO DEL
CARMEN ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS
CASTELLANOS.
se tiene: 1.- Obra en segunda instancia, apelación sentencia dentro del proceso VERBAL DIVORCIO propuesto por CONSUELO DEL
CARMEN ARISTIZABAL CASTRO contra JESÚS ANTONIO CELIS
CASTELLANOS.
2.- El día 04 de abril de 2025, el señor JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, le confirió poder a un profesional del derecho.
3.- El día 22 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la interrupción o suspensión del proceso, por cuanto el señor JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, falleció el día 10 de mayo de 2026, por lo que se hace necesario vincular a los herederos determinados e indeterminados del difunto.
3. Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, en primer lugar, la circunstancia expuesta por el peticionario no encuadra en las causales de suspensión las cuales son: “ 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”., por lo que en ningún aparte se menciona la muerte de una parte como causal de suspensión, lo que lo torna improcedente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción se tiene que, es procedente esta figura “ 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la
causal de suspensión, lo que lo torna improcedente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción se tiene que, es procedente esta figura “ 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial , representante o curador ad ítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. (…) 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado4
Rad.: 2024-00198-02
judicial”.
De tal manera, la muerte de una de las partes si puede interrumpir el proceso , pero cuando no está actuando por medio de apoderado judicial, y en este caso el señor JESÚS ANTONIO CELIS CASTELLANOS (Q.E.P.D), si cuenta con un profesional del derecho que lo representa dentro del trámite judicial, tal como consta en el poder anex o al plenario y obrante en el ítem 031 del expediente digital. En este orden de ideas , tampoco es viable ordenar la interrupción del proceso.
III. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la suspensión o interrupción del proceso, por las razones expuestas anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente