TSDJ BUG - Auto 2024-00217-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 2024-00217-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
RAD.: 2024-00217-01
RADICADO: 76-834-31-84-001-2024-00217-01
PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTES: MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO CAUSANTE: WALFRIDO VICTORIA ROJAS MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de mayo 13 de 2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l os señores MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO dentro del proceso SUCESORIO promovido por dichos señores, recurso que se dirige contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio de l 13 de mayo de 202 6, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decid endum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral primero del auto del 1 3 de mayo de 2026, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), relativo
El Tema Decid endum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral primero del auto del 1 3 de mayo de 2026, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), relativo a la exclusión del activo del inventario de la sucesión del cau sante WALFRIDO VICTORIA ROJAS la partida denunciada por el apoderado judicial de los señores2
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MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO consistente en la parte de interés social de la que es se aduce es titular el causante en la sociedad comercial denominada WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION, (comandita simple)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el numeral primero del auto del 13 de ma yo de 2026, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), por ser una decisión ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
(a) El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, ún icamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, ún icamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuen ta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(ii) En e l artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ….3
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10. Los demás expresamente señalados en este código.”.
(iii) En e l artículo 501: “ INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo c ual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cua lquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las
permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales . En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los biene s que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.4
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La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de l a audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las p ruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bi enes, con antelación no inferior a cinco (5)
y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bi enes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sid o estimados por los interesados, si n que excedan el doble del avalúo catastral.”.
(b) El Código de Comercio dispone en su artículo 332, lo siguiente : “DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA . Las utilidades sociales se distribuirán entre l os socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Los señores MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO solicitaron la apertura del proceso de sucesión de señor WALFRIDO VICTORIA ROJAS , cuyo fallecimiento data del 09 de enero de 2007, en calidad de hijos del causante.
(ii) Entre los anexos allegados con la demanda, se
señor WALFRIDO VICTORIA ROJAS , cuyo fallecimiento data del 09 de enero de 2007, en calidad de hijos del causante.
(ii) Entre los anexos allegados con la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad “WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE”, en liquidación , persona jurídica con N.I.T. 800213791 -4, donde ólo5
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aparecen como socios capitalis tas o comanditarios los señores HECTOR WILFRIDO VICTORIA TORO, MARIA OFIR ALZATE, GUSTAVO ANDRES VICTORIA ALZATE, ALBA MARINA VICTORIA ALZATE y ALEJANDRO VICTORIA ALZATE, qu ienes son los titulares de las 100 cuotas de interés social. El socio gestor es el señor WALFRIDO VICTORIA ROJAS , pero sin aporte de capital.
(iii) Mediante auto de fecha 1 1 de julio de 20 24 el Juzgado declaro abierto y radicado el proceso de sucesión del causante antes mencionado.
(iv) Por auto No.920 del 16 de mayo de 202 5, el AQuo fijó la fecha para la realización de la diligencia de inventario.
(v) El día 02 de julio de 202 5, se llevó a cabo la diligencia de inventario , en el cual el apoderado de lo s señores MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO , presenta una partida como activo consistente en las partes de interés social de las que es titular el causante en la sociedad comercial denominada WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA
HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO , presenta una partida como activo consistente en las partes de interés social de las que es titular el causante en la sociedad comercial denominada WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMAN DITA EN LIQUIDACION, (comandita simple), constituida por escritura pública No. 295 del día 06 de mayo de 1992, autorizada por el señor notario único de Bugalagrande y registrada en la Cámara de Comercio de Tuluá bajo el número 30 del Libro IX del registro mercantil el 02 de febrero de 1994, persona jurídica con domicilio principal en Bugalagrande y distinguida con el NIT. 800213791-4, a la fecha disuelta y en estado de liquidación.
El valor convencional de las partes de interés social en cabeza ahora de la sucesión intestada e ilíquida del causante, Sr. WALFRIDO VICTORIA ROJAS, y que por la liquidación a que está sujeta la sociedad comercial atrás identificada, ha de integrarse con las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante e l tiempo en que aquel fue socio gestor, se estima convencionalmente, teniendo en cuenta el actual patrimonio social (particularmente de inmuebles rurales) y no necesariamente por su valor comercial, en la suma de $250’000.000.6
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La audiencia fue suspendida “Pues bien, en el presente asunto se hace necesario aclarar lo pertinente a los activos inventariados, antes de continuar con el trámite de los inventarios y, eventualmente, las objeciones. En consecuencia, se ordena por Secretaría solicitar información
asunto se hace necesario aclarar lo pertinente a los activos inventariados, antes de continuar con el trámite de los inventarios y, eventualmente, las objeciones. En consecuencia, se ordena por Secretaría solicitar información que permita identificar cuál de los dos juzgados actuales de Restitución de Tierras de Cali asumió el conocimiento del proceso con radicado No. 76111312100320140005400, anteriormente adelantado por el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Cali. Una vez se obtenga dicha información, ofíciese al juzgado competente para que informe sobre el estado de ejecución de las órdenes impartidas en la Sentencia No. 25 del 26 de mayo de 2016, proferida en el antes mencionado proceso, en particular lo relacionado con el cumplimiento del numeral SEXTO, mediante el cual se dispuso la disolución y posterior liquidación de la sociedad Walfrido Victoria Rojas y compañía, sociedad en comandita, en liquidación”.
(vi) El día 13 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) reanudo la diligencia de inventario y en ella se dispuso “PRIMERO: EXCLUIR DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE WALFRIDO VICTORIA ROJAS EL ACTIVO DENUNCIADO POR LA PARTE ACTORA CONSISTENTE EN LAS PARTES DE INTER ÉS SOCIAL DE LAS QUE ES TITULAR EL
CAUSANTE EN LA SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA WALFRIDO VICTORIA ROJAS &
COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION, (COMANDITA SIMPLE), DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO UT SUPRA.”
Esta decisión se fundamentó en que el causante no
COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION, (COMANDITA SIMPLE), DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO UT SUPRA.”
Esta decisión se fundamentó en que el causante no era titular de partes de interés social en la menci onada persona jurídica en liquidación.
Contra dicha determinación, el apoderado de l os señores MIRIAM, JORGE HUMBERTO Y HUBERT VICTORIA TORO interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, no prosperando la reposición y concediendo la alzada.
(vii) En el escrito de complementación de los argumentos de la apelación, el recurrente aduce:
“Las razones aducidas como sustento de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, se resumen de la siguiente manera:7
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1.- El causante no ostentaba la titularidad del dominio sobre las partes de interés social. 2.- El aporte del Sr. Victoria Rojas era de industria; dicho aporte no se equiparó a una cuota de capital social con un valor determinado. 3.- El socio gestor no tenía derecho a partes de interés social liquidables directamente en la sucesión, sino únicamente al reparto de las utilidades al momento de la disolución y liquidación de la sociedad, previo pago de los pasivos. Como esa liquidación de la sociedad no ha ocurrido, no hay un valor líquido y determinado de utilidades que se pueda inventariar y distribuir entre los herederos. 4.- De conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, como este patrimonio está confundido c on el de otras personas a causa de un contrato de sociedad,
inventariar y distribuir entre los herederos. 4.- De conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, como este patrimonio está confundido c on el de otras personas a causa de un contrato de sociedad, primero deben separarse los patrimonios. No se puede aprobar un inventario que incluya activos que técnicamente no están en forma directa y clara en cabeza del causante. 5.- Finalmente se adujo q ue la relación de este activo (derechos de crédito derivados de las partes de interés social) no estaba debidamente expuesto en los términos del art. 34 de la Ley 63 de 1936. Al resolver el recurso de reposición, el Despacho mantuvo el imperio de su decis ión, reconociendo sin embargo que el causante, ahora sus herederos, eran titulares de los derechos patrimoniales que una vez disuelta la sociedad comercial se derivaban de las partes de interés social de las que aquel era titular y que de manera expresa el artículo 137 del C. de Comercio relaciona así: El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni ab olirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. …” (negrillas por fuera del texto original, destacado por la Sra. jueza en su providencia). Siendo entonces claro para el Despacho, como lo es también
valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. …” (negrillas por fuera del texto original, destacado por la Sra. jueza en su providencia). Siendo entonces claro para el Despacho, como lo es también para el infrascrito ab ogado, sin que en ello exista duda alguna, que los derechos patrimoniales derivados de las partes de interés social de las que resultaba titular el socio gestor, traducidos en un derecho de crédito a favor de los herederos y a cargo de la sociedad en coman dita simple por las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales que han de evidenciarse en el trámite de la liquidación societaria, consideró sin embargo que primero d ebía realizarse este trámite para después acceder al de la sucesión porque el artículo 1398 del Código Civil así lo establecía, sin que tal conclusión estuviera precedida de una razón atendible en nuestro caso particular. …. REPAROS Y SUSTENTACIÓN 1.- El Juzgado de primera instancia fundamentó la exclusión del activo herencial bajo la consideración de que el causante, en su calidad de socio gestor con aporte de industria en una sociedad en comandita, no era titular de "cuotas de capital social", por lo que estas no podían formar parte de la masa sucesoral. Asimismo, argumentó que al am paro del8
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artículo 1398 del Código Civil, no es dable inventariar bienes confundidos en contratos de sociedad hasta tanto no se proceda a la liquidación de la persona jurídica comercial. Esta representación judicial no discute la naturaleza del aporte de in dustria del causante frente al capital social, ni pretende equiparar la condición del socio gestor a la del socio comanditario . El yerro de la providencia apelada —y que
Esta representación judicial no discute la naturaleza del aporte de in dustria del causante frente al capital social, ni pretende equiparar la condición del socio gestor a la del socio comanditario . El yerro de la providencia apelada —y que constituye el verdadero agravio para esta alzada — no radica en su análisis societario, sino en una indebida calificación jurídica del objeto de la partida por parte del a quo, la cual derivó en una exclusión absoluta que despoja a los herederos de un activo patrimonial cierto y transmisible. El despacho se equivocó al aplicar una sanción d e exclusión total en lugar de proceder a la adecuación de la denominación del activo, toda vez que lo que se transmite a la masa herencial no es el capital físico de la sociedad, sino los derechos de crédito e intangibles económicos derivados de la calidad de socio gestor que ostentaba el causante a la fecha de su muerte. 2.- De conformidad con el artículo 1008 del Código Civil colombiano, la sucesión a título universal comprende todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto. Si bien el socio gestor de industria puro no ostenta cuotas de capital, la legislación comercial y civil le reconoce una serie de derechos económicos consolidados y de tracto sucesivo (derecho a percibir utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales inherentes a su aporte de industria al momento del retiro o fallecimiento). Estos derechos no constituyen una "mera expectativa", sino un activo intangible de naturaleza crediticia que ya formaba parte del patrimonio del causante al momento de la delación de su he rencia. Al fallecer el señor WALFRIDO VICTORIA ROJAS, la masa herencial adquiere la condición de acreedora de la sociedad respecto de dichos conceptos.
momento de la delación de su he rencia. Al fallecer el señor WALFRIDO VICTORIA ROJAS, la masa herencial adquiere la condición de acreedora de la sociedad respecto de dichos conceptos. Por tanto, el activo es plenamente transmisible y debe ser inventariado, no bajo la rúbrica de "cuotas de capital" (que nunca fue así presentado por el suscrito, pues claro me resulta que el Sr. Victoria Rojas no era socio comanditario), sino bajo la denominación de derechos patrimoniales o de crédito por las utilidades, reservas y valorizaciones patrimonial es derivadas de las partes de interés social, entendiéndose por supuesto de propiedad del causante en la sociedad WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION, tal como está referido en la denuncia de este activo obrante dentro d el expediente y signado por el suscrito en representación de sus mandantes. …. De otro lado, la interpretación del Despacho vacía de contenido el derecho de herencia por las siguientes razones: A.- Para que los herederos o la misma sucesión (como herencia yacente o masa indivisa) puedan concurrir ante la jurisdicción ordinaria comercial o ante el liquidador de la sociedad a exigir, por ejemplo, la rendición de cuentas, requieren que dicho derecho aparezca relacionado y adjudicado en el proceso sucesoral. E xcluir la partida del inventario deja a los herederos en una situación de indefensión y falta de legitimación para accionar contra terceros (la sociedad).9
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B.- El artículo 1398 C.C. ordena la "separación de patrimonios", lo cual es un mandato para la ejecu ción de las deudas y la partición final, pero en modo alguno
el apoderado de los señore s MIRIAM, JORGE HUMB ERTO Y HUBERT VICTORIA TORO y referente a l as presuntas partes de interés social que, según dicho profesional del derecho, estaban en cabeza del causante y relacionadas a la sociedad comercial denominada “WALFRIDO VICTORIA ROJAS & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMA NDITA EN LIQUIDACION, (comandita simple) ”, donde, de conformidad con los documentos allegados al plenario, el difunto WALFRIDO VICTORIA ROJAS no era socio comand itario (capitalista) sino un socio gestor (industrial puro) y no poseía cuotas de interés socia l, tal y como se señala en el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad. El profesional del derecho que apela argumenta, en su escrito de adición del recurso de alzada , que él “no discute la naturaleza del aporte de industria del causante frente al capital social, ni pretende equiparar la condición del socio gestor a la del socio comanditario . El yerro de la providencia apelada —y que constituye el13
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verdadero agravio para esta alzada — no radica en su análisis societario, sino en una indebida calificación jurídica del objeto de la partida por parte del a quo , la cual derivó en una exclusión absoluta que despoja a los herederos de un activo patrimonial cierto y transmisible. El despacho se equivocó al aplicar una sanción de exclusi ón total en lugar de proceder a la adecuación de la denominación del activo, toda vez que lo que se transmite a la masa herencial no es el capital físico de la sociedad, sino los derechos de crédito e intangibles económicos derivados de la calidad de socio gestor que ostentaba
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B.- El artículo 1398 C.C. ordena la "separación de patrimonios", lo cual es un mandato para la ejecu ción de las deudas y la partición final, pero en modo alguno prohíbe que el derecho de crédito a la separación sea enunciado en la diligencia de inventarios y avalúos. El inventario es un acto de ordenación e inclusión, no de adjudicación material inmediata. 4.- La providencia recurrida citó el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 para exigir que las utilidades o dividendos estén plenamente determinados a la muerte del causante. No obstante, el estatuto procesal civil contemporáneo (Código General del Proceso) flexibilizó la rigidez del inventario, permitiendo la inclusión de bienes ilíquidos, derechos litigiosos, acreencias dudosas y activos intangibles por un valor estimado. …”
3. Caso concreto.
Antes de abordar el objeto de recurso de apelación, se hace necesario dejar en claro lo siguiente:
1º. La masa herencial dejada por la persona causante de una sucesión está conformada por los activos y pasivos que se encuentren en cabeza del finado y que se tenga como demostrar su titularidad a su favor, cuando son activos, o a su cargo, cuando son pasivos (deudas).
2º. De lo anterior se desprende que si se pretende ingresar a un inventario de la masa herencial partidas que están en cabeza del causante se debe demostrar que ellas se encuentran en cabeza del fenecido , ya que en caso contrario se debe excluir, pues estaría generando, entre otras cosas, que se repartan partidas inexistentes y ocasionando desequilibrio para el que se lo
causante se debe demostrar que ellas se encuentran en cabeza del fenecido , ya que en caso contrario se debe excluir, pues estaría generando, entre otras cosas, que se repartan partidas inexistentes y ocasionando desequilibrio para el que se lo adjudican, ya que le están asignando algo que no es del causante y, por ende, no va a recibir; y a parte de esto se le coloca en la posición de tener que pagar un impuesto de ganancia ocasional por concepto del valor de la herencia o el legado que le están asignando en una hijuela que refleja un valor de algo que no es del causante.
3º. Ahora bien, una cosa es decir que el finado es titular de un inter és social en una sociedad y otra muy distinta el señalar que lo que puede tener es un derecho a un crédito en una sociedad referente a las utilidades que como socio gestor le corresponde , según lo pactado en los10
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estatutos de la sociedad de la cual hace parte como socio gestor y no como comanditario.
Miremos, entonces: En una sociedad en comandita simple ¿Qué clase de socios se tiene?
En una sociedad en comandita simple tenemos dos (2) clases de socios a saber:
(i) Socio Gestor o socio colectivo o de indu stria (Administrador): Que es el que se encarga de dirigir la sociedad y representarla legalmente, por así tenerlo dispuesto la legislación vigente , asumiendo una responsabilidad solidar ia e ilimitada , lo que significa que responde con su propio patrimonio personal ante las deudas y obligaciones de la sociedad.
(ii) Socio Comanditario: Aporta capital y limita su responsabilidad únicamente al monto de sus aportes, sin participar en la ge stión
propio patrimonio personal ante las deudas y obligaciones de la sociedad.
(ii) Socio Comanditario: Aporta capital y limita su responsabilidad únicamente al monto de sus aportes, sin participar en la ge stión administrativa.
¿Si un socio gestor no tiene aportes econ ómicos en el capital de la sociedad en comandita simple , se debe registrar algún valor en el inventario de la sucesión por el hecho de ser socio gestor?
No, no se debe registrar un valor econ ómico en el inventario por concepto de "capital" si el socio gestor aportó exclusivamente su trabajo o conocimiento (socio industrial) ; pero si a su favor se tiene , por así disponerlo los estatutos , reconocido participación en las utilid ades, reservas y valorizaciones producida s durante el tiempo que estuvo como asociado, si es posible registrar ese crédito cuantificado y soportado en el documento que registrar el valor de tal derecho.
En otras palabras, p ara efectos del proceso de sucesión, el derecho de un socio gestor en una sociedad en comandita simple que no realizó aportes en dinero (conocido legalmente como aporte de industria o11
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de trabajo ) representa un desafío particular, ya que, según el artículo 134 y el artículo 344 del Código de Comercio de Co lombia, el aporte de industria no forma parte del capital social numérico de la sociedad.
Sin embargo, de acuerdo con pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades se aclara que es e derecho tiene un valor patrimonial innegable derivado de sus derechos económicos (el derecho a percibir utilidades y a participar en el remanente de una liquidación), por lo cual sí
Superintendencia de Sociedades se aclara que es e derecho tiene un valor patrimonial innegable derivado de sus derechos económicos (el derecho a percibir utilidades y a participar en el remanente de una liquidación), por lo cual sí puede entrar en la masa sucesoral , precisando que para probar y liquidar el valor de ese derecho en la sucesión, se deben seguir y presentar los siguientes soportes técnicos y legales:
1. El Porcentaje de Participación en Utilidades
(Estatutos)
Aunque el socio gestor no tenga cuotas de capital expresadas en dinero, los Estatutos Sociales de la empresa (inscritos ante la Cámara de Comercio) dictan obligatoriamente la proporción o porcentaje en que el socio gestor participa de las utilidades de la compañía. Si el estatuto determina que el gestor tiene derecho, por ejemplo, al 30% d e las utilidades, ese porcentaje es la base jurídica para calcular su derecho económico transmisible.
2. Certificación del Valor Intrinseco (Estados
Financieros).
Se debe solicitar un balance general y estado de resultados firmado por el contador de la s ociedad o un dictamen pericial. El valor económico de tal derecho se demuestra mediante un análisis del patrimonio líquido de la sociedad.
Fórmula técnica: Se toma el Patrimonio Neto Total de la sociedad (Activos reales menos Pasivos) a la fecha del fallec imiento del causante y se le aplica el porcentaje de participación en las utilidades asignado al socio gestor en los estatutos. El resultado de esa operación aritmética es el valor real estimado que se debe denunciar en la partición de la herencia.12
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3. Utilidades Acumuladas no Distribuidas.
es el valor real estimado que se debe denunciar en la partición de la herencia.12
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3. Utilidades Acumuladas no Distribuidas.
Si al momento del fallecimiento existen utilidades retenidas, reservas voluntarias en los balances de eje