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TSDJ BUG - Auto 2025-00023-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 2025-00023-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

RAD.: 2025-00023-01.

RADICADO: 76-520-31-84-002-2025-00023-01

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.

DEMANDANTE: RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ.

DEMANDADA: LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO.

MOTIVO: Resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto No.589 de 15 de abril de 2026 dictado por la

Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA

Guadalajara de Buga, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO contra la decisión tomada por la Juez Segunda Promiscua de Familia de Palmira (V) y plasmada en el auto No. 589 de fecha 15 de abril del 20 26, dictado en la audiencia que resol vió no acceder a la objeción presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes , en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se log ró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la

entre compañeros permanentes , en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se log ró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en su conjunto.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.589 de 15 de abril del 2026, donde se resolvió no acceder a la objeci ón presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad2

RAD.: 2025-00023-01.

Patrimonial entre compañeros permanentes, en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en su conjunto?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso SI es procedente revocar la decisión tomada en el auto No.589 de 15 de abril del 2026, donde se resolvió n o acceder a la objeción presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, en relación con la inclusión de la deuda como

RENGIFO.

En dicha audiencia, la apoderada del señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ registró como uno de los pasivos el cré dito quirografario constituido por un pagaré a favor del señor RAFAEL ALVARADO LOZANO, por valor de $150.000.000, titulo valor suscrito el día 3 de marzo de 2023, obligación contra ída por el señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ para ser cancelada en un plazo de 5 años contados a partir del 3 de marzo de 2023.7

RAD.: 2025-00023-01.

(iii) El m encionado pasi vo fue o bjetado por la apoderada judicial de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO.

(iv) El día 15 de abril de 2026, el Juzga do Seg undo Promiscuo de Familia de Palmira (V), continuó con la audiencia de inventario y en ella se emitió el auto interlocutorio No.589 donde se resolvió declarar infundada la objeción presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la socie dad, por cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en su conjunto.

(v) Contra dicha decisión la apoderada judicial de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO interpuso el recurso de apelación del

2023, y que existieran al momento de la disolución.8

RAD.: 2025-00023-01.

Aplicando esto a lo presentado en este proceso, y más concre tamente a lo concerniente a la ob ligación registrada como pasivo social y consistente en el crédito quirografario plasmado en un pagaré a favor del señor RAFAEL ALVARADO LOZANO, por valor de $150.000.000, titulo valor suscrito el día 3 de marzo de 2023 , obligación contra ída por el señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ para ser cancelada en un plazo de 5 años contados a partir del 3 de marzo de 2023 , encontramos que de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil, esa deuda no puede ser considerada como social ya que ella fue contraída casi dos (2) meses después de disuelta la sociedad patrimonial, puesto que , se gún el nume ral segundo de la sentencia No.180 del 29 de noviembre de 2024, dicha sociedad, se reitera, se encontraba disuelta (terminada) desde el 10 de enero de 2023.

Ahora bien, el A -Quo, en el numeral primero de la parte resolutiva del auto interlocutori o No.5 89 del 15 de abri l de 2026, declaró infundada la objeción presentada contra el inventario realizado en el proceso, en relación con la inclusión de la mencionada deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada

cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en s u conjunto ; decisión que esta Sala considera desacertada, pues es diáfano que el pasivo en discusión fue adquirido casi dos (2) meses después de disuelta (terminada ) la sociedad pat rimonial, tal y como se desprende del numeral segundo de la sentencia No.180 de noviembre 29 de 2024, razón más que suf iciente para revocar tal decisión y proced er a declarar fundada la objeción propuesta por la apoderada de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO, pero por las razones indicadas en la presente providencia.

4. Conclusión:

De conformidad con todo lo antes ex puesto, la Sala REVOCARÁ la decisión tomada en el auto No.589 de 15 de abril del 2026, donde se resolvió n o acceder a la objeción presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezca de nexo con la vigencia de la sociedad9

RAD.: 2025-00023-01. conyugal o que corresponda e xclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en s u conjunto ; y en razón de ello se procederá a declarar FUNDADA la objeción para excluir de la

donde se resolvió n o acceder a la objeción presentada contra el inventario realizado dentro del presente proceso de Liquidación de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, en relación con la inclusión de la deuda como pasivo de la sociedad, por cuanto no se logró desvirtuar su procedencia, ni se acredito que la obligación cuestionada carezc a de nexo con la vigencia de la sociedad conyugal o que corresponda exclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en su conjunto.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta te sis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

(i) La Ley 54 de 1990 indica:

a) En el artículo 5º: “Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial .” (Negrilla y subrayado fuera de contexto)3

RAD.: 2025-00023-01. b) En su artículo 7 : “A la liqui dación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil . Los

b) En su artículo 7 : “A la liqui dación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil . Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanent es, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) El Código Civil establece , en el artículo 17 96 “DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contra jeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obli gada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los

bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pag o, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.”

(iii) El Código General del Proceso expresa:

(a) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consi guiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establ ezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no4

RAD.: 2025-00023-01. constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen e stablecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen e stablecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

(b) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(c) En el artículo 523 “ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la de manda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al

contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también ob jetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado , según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad c onyugal, para que hagan valer sus créditos . El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código. ….”.

(d) En el artículo 501 del C. G. P. “1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a

por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por5

RAD.: 2025-00023-01. estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objeta dos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por c ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por c ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o marital es. En los demás casos se proced erá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por obj eto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas , ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación d e la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de la s pruebas que las partes solicit en y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas

oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y l os dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se o irá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

RAD.: 2025-00023-01.

(d) E n el artículo 328: “ Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento s expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. …..”

2. Premisas fácticas probadas:

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. …..”

2. Premisas fácticas probadas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del

Juzgado se tiene: (i) Por medio de s entencia No. 180 de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia de Palmira ( V) declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ y LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO , con vigencia desde el 12 de diciembre de 2013 a octubre 10 de 2023. Igualmente, determinó que entre dichos señores existió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , cuya vigencia fue del 14 de enero de 2015 al 10 de enero de 2023, fecha en la cual quedó disuelta dicha sociedad.

(ii) El día 9 de octubre de 2025, el Juzgado S egundo Promiscuo de Familia de Palmira (V) inició la audiencia de inventario y avalúo de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonia l entre los compañeros permanentes

RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ y LEIDY PAOLA PENAGOS

RENGIFO.

En dicha audiencia, la apoderada del señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ registró como uno de los pasivos el cré dito quirografario constituido por un pagaré a favor del señor RAFAEL ALVARADO

obrantes en el expediente en su conjunto.

(v) Contra dicha decisión la apoderada judicial de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO interpuso el recurso de apelación del cual se corrió traslado a l señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ , recurso que fue concedido por medio del auto 592 de 15 de abril de 2026.

3. Caso concreto:

Se hace necesario, con el fin de resolver el recurso de apelación interpues to por la apoderada judicial de la señora LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO contra la decisión plasmada en el numeral p rimero de la parte resolutiva del auto interlocutori o No.5 89 del 15 de abri l de 2026, dejar en claro que, según lo señalado en el numeral segundo de la sentencia No.180 de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira ( V) declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre los señores RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ y LEIDY PAOLA PENAGOS RENGIFO, con vigencia del 14 de enero de 2015 al 10 de enero de 2023 , fecha en la cual , tal y como lo señala l a sentencia, quedó disuelta dicha sociedad.

De lo anterior se desprende que los bienes y las deudas que se consideran soc iales son aquellos conseguidos en vigencia de la sociedad patrimonial, es decir entre el 14 de enero de 2015 y el 10 de enero de 2023, y que existieran al momento de la disolución.8

RAD.: 2025-00023-01.

Aplicando esto a lo presentado en este proceso, y

conyugal o que corresponda e xclusivamente a una carga personal del cónyuge deudor apreciada las pruebas obrantes en el expediente en s u conjunto ; y en razón de ello se procederá a declarar FUNDADA la objeción para excluir de la sociedad patrimonial la deuda relacionada como crédito quirografario plasmado en

un pagaré a favor del señor RAFAEL ALVARADO LOZANO , por valor de $150.000.000, titulo valor suscrito el día 3 de marzo de 2023 , obligación contraída por el señor RAFAEL DAVID ALVARADO GUTIERREZ para se r cancelada en un plazo de 5 años contados a partir del 3 de marzo de 2023 , ya que se trata de una obligación contraída con poste rioridad a la dis olución de la sociedad patrimonial. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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