TSDJ BUG - Auto 2025-00272-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga - 21 de mayo de 2026
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 2025-00272-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga - 21 de mayo de 2026
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 RAD.: 2025-00272-01 RAD: 76-520-31-84-003-2025-00272-01 PROC.: VERBAL OCULTAMIENTO DE BIENES DDTE.: JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR DDO: MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal procede a resolver si la procedencia o no de resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto No.519 de marzo 18 de 2026, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del proceso VERBAL OCULTAMIENTO DE BIENES propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto No.519 de marzo 18 de 2026, proferido por el2 RAD.: 2025-00272-01 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso Verbal Ocultamiento de Bienes propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL
marzo 18 de 2026, proferido por el2 RAD.: 2025-00272-01 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso Verbal Ocultamiento de Bienes propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR? b. Tesis que defenderá la sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe proceder a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto No.519 de marzo 18 de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso Verbal Ocultamiento de Bienes propuesto por JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR contra MARTHA ISABEL RODRIGUEZ SALAZAR, ya que la persona que lo interpone carece de legitimación para ello. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: A) La Constitución Nacional señala: (i) En el preámbulo se establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. (ii) En el artículo 29 se dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.3 RAD.: 2025-00272-01 En materia penal, la ley permisiva o
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.3 RAD.: 2025-00272-01 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. (iii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (iv) En el artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” (v) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” B) El Código General del Proceso señala: (i) En el artículo 7: “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta,
principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” B) El Código General del Proceso señala: (i) En el artículo 7: “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo4 RAD.: 2025-00272-01 caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 12 “VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. (iv) En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser
constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. (iv) En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (v) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (vi) El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:5 RAD.: 2025-00272-01 …. 7. El que por
artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:5 RAD.: 2025-00272-01 …. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. …”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 16 de diciembre de 2025, las partes con sus apoderados presentaron un escrito al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) solicitándole la terminación del proceso en razón a que la parte demandante desiste de la totalidad de las pretensiones de la demanda, soportándose para ello en lo previsto en el artículo 314 del C. G. P. y expresando que habían llegado a un acuerdo transaccional efectuado en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V); igualmente, renunciando a costas y al termino de ejecutoria de auto favorable. (ii) El juez de conocimiento, en auto No.519 de marzo 18 de 2026, resolvió acceder a la terminación del proceso aceptando el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante y sin condenar en costas, tal y como lo expresaron las partes en el escrito de 16 de diciembre de 2025. (iii) La apoderada de la parte demandante interpone los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación tomada por el A-Quo. (iv) El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), mediante auto No.629 de abril 9 de 2026, resolvió negar la reposición y conceder el recurso de apelación. 3. Caso concreto Sea lo primero señalar que las providencias que son susceptibles del recurso de apelación solamente las
Familia de Palmira (V), mediante auto No.629 de abril 9 de 2026, resolvió negar la reposición y conceder el recurso de apelación. 3. Caso concreto Sea lo primero señalar que las providencias que son susceptibles del recurso de apelación solamente las que taxativamente señala el6 RAD.: 2025-00272-01 C. G. P., dentro de las cuales se encuentra enlistada la que dispone dar por terminado el proceso. En segundo lugar, se debe contar con legitimación para promover los recursos, situación que NO ocurre en el presente caso, como pasa a explicarse a renglón seguido: (i) El 16 de diciembre de 2025, la parte demandante y su apoderada pide, coadyuvada por la parte demandada y su apoderado, la terminación del proceso en razón a que desiste de la totalidad de las pretensiones de la demanda, soportándose para ello en lo previsto en el artículo 314 del C. G. P., y renunciando a costas y al termino de ejecutoria de auto favorable. (ii) El juez de conocimiento, en auto No.519 de marzo 18 de 2026, resolvió acceder a la terminación del proceso aceptando el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante y sin condenar en costas, tal y como lo expresaron las partes en el escrito de 16 de diciembre de 2025. (iii) La apoderada de la parte demandante interpone los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación tomada por el A-Quo, sin tener legitimación para ello, pues la providencia no le era desfavorable, ya que estaba accediendo en su totalidad a lo solicitado por esa parte, que no era otra cosa que la terminación del proceso por el desistimiento de las pretensiones y la no condena en costas, por así haberlo pactado las partes. (iv) Equivocadamente el Juez Tercero Promiscuo
que estaba accediendo en su totalidad a lo solicitado por esa parte, que no era otra cosa que la terminación del proceso por el desistimiento de las pretensiones y la no condena en costas, por así haberlo pactado las partes. (iv) Equivocadamente el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dio vía a los recursos interpuestos por la apoderada de la parte demandante, negando la reposición y concediendo el recurso de alzada, cuando debió abstenerse de tramitarlos por falta de legitimación. 4. Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se INADMITE el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión7 RAD.: 2025-00272-01 tomada en el auto No.519 de marzo 18 de 2026, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), ya que no se cuenta con legitimación por la parte recurrente para impetrar la alzada. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto No.519 de marzo 18 de 2026, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), ya que no se cuenta con legitimación por la parte recurrente para impetrar la alzada. SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V). TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente