TSDJ BUG - Auto 54001310700120080041201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 54001310700120080041201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 54001310700120080041201 / AC-079/26
Sentenciado: Alexander Rodríguez Peñaranda
Delito: Secuestro extorsivo
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobada mediante Acta No. 581
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por Alexander Rodríguez Peñaranda contra el auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que reconoció redención de pena por trabajo y negó la libertad por pena cumplida solicitada por el sentenciado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- Alexander Rodríguez Peñaranda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1.- Alexander Rodríguez Peñaranda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de julio de 2008, a la pena principalRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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Delito: Secuestro extorsivo
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de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, equivalentes a trescientos veinte (320) meses, así como al pago de multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo1.
2.2.- La vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Durante el cumplimiento de la sanción se reconocieron múltiples redenciones de pena y, tras la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, el despacho ejecutor efectuó varias readecuaciones derivadas de la aplicación del principio de favorabilidad frente a las actividades de trabajo, decisiones que posteriormente fueron objeto de nuevas correcciones oficiosas. 2
2.3.- Los días 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remitió al juzgado de ejecución solicitudes de redención de pena a favor de Alexander
2.3.- Los días 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remitió al juzgado de ejecución solicitudes de redención de pena a favor de Alexander Rodríguez Peñaranda, acompañadas de cartilla biográfica, certificados de cómputo TEE y calificación de conducta actualizada.3
2.4.- Luego, el 15 de diciembre de 2025, el sentenciado elevó solicitud dirigida al reconocimiento de redención de pena pendiente, readecuación de redenciones por estudio y trabajo, y libertad por pena cumplida. En sustento de su pretensión invocó la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 y sostuvo que, con
1 Cfr. Archivo 28, Auto de Segunda Instancia del 13 de junio de 2025, pág. 1. 2 Cfr. archivo 35, Auto Interlocutorio No. 2076 del 22 de octubre de 2025, págs. 1 -4; archivo 36, Auto Interlocutorio No. 2173 del 11 de noviembre de 2025, págs. 1-3; y archivo 51, Auto Interlocutorio No. 201 del 2 de febrero de 2026, págs. 1-7. 3 Cfr. archivos 40 y 41, solicitudes y documentación remitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el trámite de redención de pena.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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la readecuación correspondiente, alcanzaba el cumplimiento total de la pena impuesta.4
2.5.- La solicitud fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconoció redención de pena por trabajo y negó la libertad por pena cump lida. Inconforme con esa determinación, Alexander Rodríguez Peñaranda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.5
2.6.- Mediante auto interlocutorio No. 196 del 30 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió el recurso de reposición. En esa oportunidad mantuvo la decisión recurrida respecto de la improcedencia de extend er la favorabilidad prevista en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio. Sin embargo, al revisar el cálculo de la redención reconocida por las 1.280 horas de trabajo acreditadas en los certificados TEE Nos. 19524175 y 19615045, estableció que el guarismo consignado en el auto No. 2353 no correspondía al resultado aritmético correcto. Por tal motivo, dejó sin efectos esa providencia en lo relativo al monto de la redención reconocida, fijándolo en tres (3) meses y veintiséis
2353 no correspondía al resultado aritmético correcto. Por tal motivo, dejó sin efectos esa providencia en lo relativo al monto de la redención reconocida, fijándolo en tres (3) meses y veintiséis (26) días. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.6
2.7.- Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 201 del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de
4 Cfr. archivo 40, Solicitud de redención de pena, readecuación de redenciones y libertad por pena cumplida, diciembre de 2025. 5 Cfr. archivo 43, Auto Interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, págs. 1 -4. 6 Cfr. archivo 49, Auto Interlocutorio No. 196 del 30 de enero de 2026, págs. 1 -6.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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Penas y Medidas de Seguridad de Buga revisó de oficio las readecuaciones efectuadas con ocasión de la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Con ese propósito dejó sin efectos los autos interlocutorios Nos. 2076 del 22 de octubre y 2173 del 11 de noviembre de 2025, al establecer que los factores aritméticos empleados para la readecuación no correspondían a la
autos interlocutorios Nos. 2076 del 22 de octubre y 2173 del 11 de noviembre de 2025, al establecer que los factores aritméticos empleados para la readecuación no correspondían a la proporción aplicable. En la misma providencia reconoció dos (2) meses de redención por las seiscientas sesenta y cuatro (664) horas de trabajo certificadas entre julio y septiembre de 2025, fijó en dieciocho (18) meses y veintiocho (28) días el recálculo derivado del principio de favorabilidad y declaró que el sentenciado acumulaba un descuento total de trescientos cuatro (304) meses y dieciséis (16) días de la pena impuesta.7
3. AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, resolvió la solicitud presentada por el condenado.
Para el reconocimiento de la redención de pena, el despacho tuvo en cuenta los certificados de cómputo No. 19524175, correspondiente a seiscientas dieciséis (616) horas de trabajo durante los meses de enero a marzo de 2025, y No. 19615045, equivalente a seiscientas sesenta y cuatro (664) horas de trabajo durante los meses de abril a junio de 2025.
Con base en esas certificaciones, el juzgado contabilizó mil doscientas ochenta (1.280) horas de trabajo y reconoció a favor
7 Cfr. archivo 51, Auto Interlocutorio No. 201 del 2 de febrero de 2026.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
doscientas ochenta (1.280) horas de trabajo y reconoció a favor
7 Cfr. archivo 51, Auto Interlocutorio No. 201 del 2 de febrero de 2026.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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del sentenciado cinco (5) meses y nueve punto nueve (9.9) días de redención de pena.
Al estudiar la libertad por pena cumplida, el despacho relacionó el tiempo físico de privación de la libertad, las redenciones previamente reconocidas y las readecuaciones efectuadas hasta ese momento. En esa labor, declaró que Alexander Rodríguez Peñarand a había descontado doscientos setenta y dos (272) meses y dieciséis punto nueve (16.9) días, frente a la pena de trescientos veinte (320) meses impuesta en la sentencia condenatoria.
Por esa razón, negó la libertad por pena cumplida. Además, requirió a las directivas del establecimiento penitenciario de Buga para que remitieran los certificados de cómputo por las actividades realizadas por el condenado entre los meses de julio y diciembre de 2025.
4. EL RECURSO
Alexander Rodríguez Peñaranda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025.
En primer lugar, cuestionó la claridad de la providencia.
Alexander Rodríguez Peñaranda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025.
En primer lugar, cuestionó la claridad de la providencia. Señaló que el despacho omitió especificar el total de horas de estudio acumuladas durante la ejecución de la pena, el total de horas de trabajo redimidas y los extremos temporales tenidos en cuenta para la readecuación del cálculo de redención.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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En segundo término, afirmó que la liquidación resultaba contradictoria, pues, según su dicho, en autos interlocutorios del año 2022 figuraba con mayor tiempo de redención reconocido que el contabilizado en la providencia recurrida, pese a haber continuado con sus actividades intramurales. Por ello, reclamó una explicación clara sobre el tiempo total redimido y los soportes valorados por el despacho.
Finalmente, solicitó la aplicación retroactiva y favorable de la Ley 2466 de 2025, tanto respecto de la redención por trabajo como frente a las actividades de estudio. Indicó que ambas modalidades cumplen una finalidad resocializadora y que la proporción d e dos (2) días de reclusión por tres (3) días de actividad debía extenderse a las redenciones obtenidas por
como frente a las actividades de estudio. Indicó que ambas modalidades cumplen una finalidad resocializadora y que la proporción d e dos (2) días de reclusión por tres (3) días de actividad debía extenderse a las redenciones obtenidas por estudio. En apoyo de esa tesis citó la decisión proferida por esta Sala el 28 de noviembre de 2025, dentro del radicado AC-672/25.
Con fundamento en lo anterior, pidió aplicar favorablemente la Ley 2466 de 2025, declarar de manera clara y concreta la totalidad del tiempo redimido por estudio y trabajo hasta diciembre de 2025, oficiar al establecimiento penitenciario para allegar los d ocumentos necesarios y decretar su libertad inmediata por pena cumplida.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y MedidasRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico
¿Resulta jurídicamente procedente mantener la negativa de libertad por pena cumplida decretada a Alexander Rodríguez
de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico
¿Resulta jurídicamente procedente mantener la negativa de libertad por pena cumplida decretada a Alexander Rodríguez Peñaranda, o, por el contrario, debe revocarse parcialmente la decisión impugnada, al advertirse la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad derivado del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones obtenidas por estudio, conforme al precedente de esta Sala y la postura unificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?
5.3.- Caso concreto
El recurso presentado por Alexander Rodríguez Peñaranda se concreta en tres reparos. El primero se relaciona con la falta de claridad en la liquidación contenida en el auto recurrido, pues, a juicio del sentenciado, allí no se especificó el total de horas de estudio, el total de horas de trabajo, los periodos comprendidos ni el tiempo finalmente redimido. El segundo cuestiona la coherencia histórica del cálculo, bajo el argumento de que en providencias anteriores aparecía con mayor tiempo de redención reconocido. El tercero se dirige a la aplicación retroactiva y favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no solo frente al trabajo, sino también respecto de las actividades de estudio.
Para resolver esos planteamientos, resulta necesario partir de la actuación procesal posterior al auto apelado, pues el mismoRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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de la actuación procesal posterior al auto apelado, pues el mismoRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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juzgado de ejecución modificó varios de los guarismos inicialmente consignados.
El auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025 reconoció al sentenciado redención de pena por trabajo, con fundamento en los certificados TEE No. 19524175 y 19615045. El primero reportó seiscientas dieciséis (616) horas de trabajo entre enero y marzo de 2025; el segundo, seiscientas sesenta y cuatro (664) horas entre abril y junio del mismo año. Con base en esas certificaciones, el despacho contabilizó mil doscientas ochenta (1.280) horas y reconoció cinco (5) meses y nueve punto nueve (9.9) días de redención.
Al abordar la libertad por pena cumplida, sumó el tiempo físico de privación de la libertad, las redenciones previamente reconocidas, las readecuaciones efectuadas hasta ese momento y el nuevo abono por trabajo. De esa operación obtuvo un descuento total d e doscientos setenta y dos (272) meses y dieciséis punto nueve (16.9) días, frente a la pena de trescientos veinte (320) meses de prisión impuesta al condenado. Por tal razón, negó la libertad reclamada.
dieciséis punto nueve (16.9) días, frente a la pena de trescientos veinte (320) meses de prisión impuesta al condenado. Por tal razón, negó la libertad reclamada.
Ese cálculo fue revisado en sede de reposición. Mediante auto interlocutorio No. 196 del 30 de enero de 2026, estableció que la redención por las 1.280 horas de trabajo no correspondía a cinco (5) meses y diez (10) días, sino a tres (3) meses y veintiséis (26) días. Por ello, dejó sin efectos el auto No. 2353 en lo relativo al guarismo reconocido, aunque mantuvo el criterio según el cual la favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 no cobijaba las actividades de estudio. En esa misma providencia concedió la apelación ante esta Corporación.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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Posteriormente, por auto interlocutorio No. 201 del 2 de febrero de 2026, el despacho ejecutor revisó de oficio las readecuaciones efectuadas con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025. En esa oportunidad dejó sin efectos los autos Nos. 2076 del 22 de octubre de 2025 y 2173 del 11 de noviembre siguiente, tras advertir que los factores aritméticos empleados para la redosificación de las redenciones por trabajo no correspondían a la proporción aplicable.
autos Nos. 2076 del 22 de octubre de 2025 y 2173 del 11 de noviembre siguiente, tras advertir que los factores aritméticos empleados para la redosificación de las redenciones por trabajo no correspondían a la proporción aplicable.
En esa misma decisión reconoció dos (2) meses de redención por las seiscientas sesenta y cuatro (664) horas de trabajo certificadas entre julio y septiembre de 2025, fijó en dieciocho (18) meses y veintiocho (28) días el recálculo derivado del principio de favorabilidad y declaró un descuento global de trescientos cuatro (304) meses y dieciséis (16) días.
Lo anterior permite advertir que la inconformidad del recurrente frente a la claridad de la liquidación no era infundada. La providencia apelada contenía un cálculo que luego fue corregido por el propio juzgado. Además, las readecuaciones realizadas en aut os anteriores también fueron revisadas y sustituidas por una nueva operación. Así, el expediente muestra una sucesión de decisiones que modificaron los valores inicialmente reconocidos, circunstancia suficiente para explicar la percepción de contradicción expuesta por el sentenciado.
Sin embargo, la controversia no se agota en la corrección de las redenciones laborales. El punto central del recurso consiste en determinar si la favorabilidad derivada del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debía aplicarse también a las actividades de estudio.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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estudio.Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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Sobre ese aspecto, la Sala ya había fijado posición en el auto AC-672/25 del 28 de noviembre de 2025. En esa oportunidad se sostuvo que la proporción de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de actividad, prevista en la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, resulta aplicable por analogía a la redención por estudio. La razón estriba en la finalidad común que el Código Penitenciario y Carcelario reconoce al trabajo y a la educación como pilares de la resocialización.
La Ley 65 de 1993 mantuvo una diferencia en la intensidad horaria de cada actividad, pero equiparó sus efectos redentores. Para el trabajo fijó una jornada de ocho (8) horas; para el estudio, seis (6); y para la enseñanza, cuatro (4). Esa diferenciación responde a la naturaleza de cada modalidad, mas no a una jerarquía entre ellas. Por el contrario, todas cumplen un mismo cometido dentro del tratamiento penitenciario: preparar al condenado para su reincorporación social.
Luego, si la Ley 2466 de 2025 introdujo una fórmula más favorable para redimir pena, restringir su aplicación únicamente al trabajo generaría una desigualdad sin justificación suficiente frente a quienes estudian o enseñan. La diferencia horaria puede
Luego, si la Ley 2466 de 2025 introdujo una fórmula más favorable para redimir pena, restringir su aplicación únicamente al trabajo generaría una desigualdad sin justificación suficiente frente a quienes estudian o enseñan. La diferencia horaria puede permanecer, pero la proporción de redención debe mantenerse equivalente, como históricamente ocurrió en el régimen penitenciario.
Esa interpretación fue reforzada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP81522026, radicación 155021, del 7 de mayo de 2026. En dicha providencia se unificó el criterio sobre la materia y se precisó que la fórmula contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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resulta aplicable a la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. La Corte indicó que el fundamento de esa conclusión descansa en los principios de igualdad y favorabilidad, pues no existe razón constitucionalmente atendible para beneficiar el trabajo y mantener en desventaja el estudio o la enseñanza, cuando las tres actividades concurren al mismo fin resocializador.
También precisó la Alta Corporación que la aplicación de la fórmula favorable debe respetar la intensidad horaria propia de cada modalidad. Así, la proporción de dos (2) días de reclusión
resocializador.
También precisó la Alta Corporación que la aplicación de la fórmula favorable debe respetar la intensidad horaria propia de cada modalidad. Así, la proporción de dos (2) días de reclusión por tres (3) días de actividad se aplica al trabajo, al estudio y a la enseñanza, conservando las jornadas de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) horas, respectivamente.
Bajo ese marco, el criterio mantenido por el juzgado de ejecución, consistente en excluir las redenciones por estudio del ámbito de aplicación de la Ley 2466 de 2025, no se acompasa con el precedente vigente. Si bien el despacho corrigió las redenciones por trabajo y actualizó parcialmente la liquidación, dejó incólumes las redenciones no laborales sin verificar cuáles correspondían a estudio o enseñanza y podían ser readecuadas bajo la regla favorable.
Ahora, la aplicación del precedente no conduce automáticamente a disponer la libertad por pena cumplida en esta instancia. La redención de pena, aunque constituye un derecho del privado de la libertad, está sujeta a verificación documental. Corresponde al juez de ejecución constatar los certificados expedidos por el establecimiento penitenciario, losRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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periodos reportados, la intensidad horaria, la evaluación de la
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periodos reportados, la intensidad horaria, la evaluación de la actividad y la conducta observada por el interno.
En el expediente se advierte la existencia de redenciones no laborales. El auto No. 201 las agrupó en un guarismo de veintiséis (26) meses y seis (6) días, pero no discriminó cuáles obedecen a estudio, enseñanza u otra modalidad. Tampoco efectuó el recálculo de aquellas bajo la proporción favorable. En esas condiciones, la Sala cuenta con elementos suficientes para definir la regla jurídica aplicable, pero no para elaborar directamente la liquidación final de la pena descontada.
La cuantificación debe realizarla el juzgado de ejecución, con apoyo en la cartilla biográfica, los certificados TEE y las evaluaciones de conducta que obren en el expediente o deban requerirse al establecimiento penitenciario. Esa labor permitirá establecer el monto exacto de redención por estudio y/o enseñanza, rehacer el cómputo global y determinar si el sentenciado alcanza los trescientos veinte (320) meses de prisión impuestos en la sentencia condenatoria.
Hasta el momento, la última liquidación efectuada por el despacho ejecutor arroja trescientos cuatro (304) meses y dieciséis (16) días de descuento. Ese guarismo, por sí solo, no permite declarar cumplida la pena. No obstante, al faltar la readecuación de las redenciones por estudio y/o enseñanza,
dieciséis (16) días de descuento. Ese guarismo, por sí solo, no permite declarar cumplida la pena. No obstante, al faltar la readecuación de las redenciones por estudio y/o enseñanza, corresponde ordenar al juzgado de origen la elaboración de una nueva liquidación integral.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente la providencia apelada, en cuanto excluyó las actividades de estudio y/oRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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enseñanza de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. El juzgado de ejecución deberá identificar y cuantificar dichas redenciones bajo la proporción de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de actividad, respetando la intensidad horaria propia de cada modalidad. Una vez cumplida esa labor, deberá rehacer la liquidación total de la pena descontada y resolver lo pertinente sobre la libertad por pena cumplida, si a ello hubiere lugar.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal.
R E S U E L V E:
Primero: Revocar parcialmente el auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,
Primero: Revocar parcialmente el auto interlocutorio No. 2353 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual reconoció redención de pena por trabajo y negó la libertad por pena cumplida al sentenciado Alexander Rodríguez Peñaranda, en cuanto excluyó de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 las redenciones obtenidas por concepto de estudio y/o enseñanza.
En consecuencia, se dispone la aplicación de dicho régimen favorable, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Devolver al juzgado de origen para que identifique y cuantifique las redenciones de pena efectuadas por estudio y/o enseñanza, así como aquellas pendientes de resolver, bajo el parámetro de abonar dos (2) días de reclusión por cadaRadicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
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tres (3) días de actividad, respetando la intensidad horaria propia de cada modalidad.
Tercero: Disponer que, una vez realizada la cuantificación anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga rehaga la liquidación total de la pena descontada por Alexander Rodríguez Peñaranda y resuelva lo
anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga rehaga la liquidación total de la pena descontada por Alexander Rodríguez Peñaranda y resuelva lo pertinente frente a la libertad por pena cumplida, si a ello hubiere lugar.
Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 54001310700120080041200 / AC-079/26
54001310700120080041200 / AC-079/26Radicación: 54001310700120080041200 / AC-079/26
Sentenciado: Alexander Rodríguez Peñaranda
Delito: Secuestro extorsivo
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