TSDJ BUG - Auto 540016000000-2022-00212 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 540016000000-2022-00212 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 540016000000-2022-00212- (AC-207-26) Condenado : DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENÍTEZ Delito : Homicidio agravado, terrorismo y otros Procedencia : Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 - 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca auto Aprobado acta : 263 del miércoles quince (15) de abril del año 2026
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENITEZ , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 178 del 27 de febrero de 2.026, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
revisar la decisión interlocutoria Nro. 178 del 27 de febrero de 2.026, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó la aplicación por vía de favorabilidad el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENÍTEZ, fue condenado el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, Norte de Santander. La sentencia lo halló penalmente responsable de los delit os de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo, y tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o explosivos, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, se le impuso una pena principal de 338 meses de prisión y una multa de 1.000 s.m.l.m.v., junto con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la condena de prisión. Finalmente, el despacho judicial negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, computando su tiempo de reclusión
periodo igual al de la condena de prisión. Finalmente, el despacho judicial negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria, computando su tiempo de reclusión desde su captura el 28 de diciembre de 2021.
Abordado el conocimiento de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , el interno CARRASCAL BENITEZ presentó escrito orientado a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , norma que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Solicita formalmente la redosificación de la pena de 338 meses de prisión impuesta el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta , invocando la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025, la cual establece que, ante la aceptación de cargos, es procedente una rebaja de hasta la mitad de la sanción penal.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia Nro. 178 del 27 de febrero de 2.026 resolvióRad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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negar al señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENITEZ la aplicación
Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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negar al señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENITEZ la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 -2025, al estimar en esencia que el sentenciado ya obtuvo beneficios su stanciales mediante un preacuerdo con la Fiscalía.
El Juez determinó que e l proceso en el cual fue hallado responsable , involucraba delitos de alta gravedad como Homicidio Agravado (consumado y tentado), Fabricación de Armas de uso privativo y Terrorismo, culminando en una negociación donde las partes pactaron la inaplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. Esto permitió que la pena base para el delito más grave descendiera drásticamente de 480 a 300 meses de prisión, sirviendo como eje par a una tasación final de 338 meses.
Resaltó el a quo que el delito de Terrorismo, por el cual CARRASCAL fue condenado, tenía prohibiciones legales expresas para recibir beneficios o rebajas por allanamiento o preacuerdo bajo la Ley 1121 de 2006. No obstante, dicho delito fue “mimetizado” dentro del concurso de conductas punibles, recibiendo apenas un incremento marginal de 4 meses.
Concluye que, al acogerse a una terminación anticipada , le reportó una “fausta negociación ” y ventaja punitiva considerable —incluso, sobre delitos que legalmente no permitían descuentos —, no resulta viable otorgar nuevas rebajas bajo el argumento de una ley posterior más benigna, confirmando así la validez de la pena impuesta originalmente.
4. RECURSO
delitos que legalmente no permitían descuentos —, no resulta viable otorgar nuevas rebajas bajo el argumento de una ley posterior más benigna, confirmando así la validez de la pena impuesta originalmente.
4. RECURSO
El recurrente, señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENÍTEZ , sostiene que la postura del juzgado de instancia es errada, toda vez que el principio de favorabilidad constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata y un componente esencial del debido proceso que no admite interpretaciones restrictivas ni limitaciones arbitrarias.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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El reconocimiento del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no excluye a quienes hayan admitido responsabilidad mediante la figura del preacuerdo, ni condiciona su procedencia a la inexistencia de beneficios punitivos previos. En este sentido, el legislador no estableció reservas que impidan la aplicación de la norma más benigna a procesos concluidos anticipadamente.
En suma, el recurrente fundamenta con normas de rango constitucional que su caso satisface p lenamente los requisitos para la aplicación de la citada ley; por consiguiente, implora que la decisión de primer grado sea revocada y, en su lugar, se ordene la redosificación de la condena conforme a los nuevos parámetros legales, garantizando así la pre valencia de la norma más favorable.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado
de la norma más favorable.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Estudiado en su integridad el asunto, observa la Sala que debe dilucidarse si es viable por vía de aplicación del principio de favorabilidad, reconocer al señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENITEZ , el contenido del parágrafo que trae el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, con miras a reducir la sanción que le fue impuesta en este caso.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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5.3. Principio de Favorabilidad y aplicación de la ley 2477 de 2025
El debate se debe hilar al tenor del principio de favorabilidad, el cual está contemplado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, que dispone “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Este mandato se armoniza con el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 , el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pe nal), así como con disposiciones
artículo 6 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pe nal), así como con disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad , entre ellas el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La jurisprudencia ha definido que el principio de favorabilidad se aplica en dos escenarios específicos:
1. Cuando hay tránsito legislativo , esto es, cuando una nueva ley sustituye a otra que regula el mismo aspecto sustancial, pero de manera más benigna.
2. Cuando coexisten dos leyes en el tiempo que regulan un mismo supuesto fáctico con consecuencias jurídicas diferentes, siendo deber del juez aplicar la que resulte más favorable al procesado
(CSJ, AP853-2021, 10 de marzo de 2021, rad. 58865).
De esta manera, la favorabilidad exige la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo que produzca efectos distintos sobre una misma conducta, para optar por la norma que beneficie materialmente al condenado. La prohibición de retroactividad de las leyes penales más se veras encuentra aquí su contrapartida: la retroactividad benigna, que protege los derechos del procesado cuando la nueva disposición suaviza las consecuencias jurídicas.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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Se ha aclarado que el principio no se restringe al derecho penal sustantivo,
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Se ha aclarado que el principio no se restringe al derecho penal sustantivo, sino que se extiende al derecho procesal penal y al derecho de ejecución de penas, por cuanto todos forman parte del sistema penal integral . Aunque el constituyente no previó expresamente su aplicación a todos los ámbitos, tampoco la limitó solo al Código Penal.
Este alcance se explica porque cualquier modificación normativa refleja un cambio en la política criminal del Estado y en la valoración ético-social del delito, lo cual puede traducirse en un tratamiento más benigno en diferentes esferas: penas, medidas ca utelares personales, prescripción de la acción penal o reglas de ejecución de la sanción.
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido ciertos parámetros para la aplicación de este principio, como lo son: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial
la aplicación de este principio, como lo son: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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Por las razones que anteceden , la favorabilidad por su naturaleza constitucional e imperativa debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal, incluidas las de ejecución de la pena, siempre que exista un tránsito normativo real y comprobable que modifique la situación jurídica del condenado en sentido más benévolo.
Ahora, en reciente decisión – SP2082-2025Rad. 62991 la Corte aclaró en relación con la interpretación del artículo 12 de la Ley 2477-2025:
de que el procesado sea interrogado sobre si se declara inocente o culpable (artículo 367).
Al dar solución al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es aplicable, por favorabilidad, el artícul o 12 de la Ley 2477 de 2025 , reflexionó:
… la Sala considera que la Ley 2477 de 2025 no es más favorable en este caso concreto.
En primera medida, la Sala constata que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es una norma procesal con efectos sustanciales, toda vez que su uso, para quienes se allanen o celebren preacuerdos, tiene incidencia (i) en la delimitación de los extremos punitivos, en el caso de la norma antes de su modificación (por cuanto no tiene aplicación el incremento de la Ley 890 de 2004); o (ii) en el monto de la pena a imponer, en tanto laRad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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modificación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite que los jueces concedan rebajas hasta en cierta proporción.
Por otra parte, la Sala corrobora que se cumplen los presupuestos para analizar si e l principio de favorabilidad opera en el caso de ANDERSON YAMIT ANGULO BOHÓRQUEZ (Cfr. supra párr. n.° 27):
Se presenta la sucesión de dos normas en el tiempo (el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 26 modificado por la Ley 2477 de 2025).
condenado en sentido más benévolo.
Ahora, en reciente decisión – SP2082-2025Rad. 62991 la Corte aclaró en relación con la interpretación del artículo 12 de la Ley 2477-2025:
La Ley 2477 de 2025 est ablece la posibilidad, para las personas procesadas por los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de allanarse a los cargos o celebrar preacuerdos.
Ello implica que (i) para la norma vigente sí aplica el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, como la Sala explicó en el anterior acápite; y (ii) en aquellos eventos (allanamientos o preacuerdos), los jueces podrán conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 Ley 906 de 2004.
Esas normas, a su vez, prevén que los jueces podrán rebajar la pena a imponer en determinada proporción, según el momento en el que se acepten los cargos o se realicen los preacuerdos: (i) hasta en la mitad, si se da en la audiencia de formulación de imputación (artíc ulo 351); (ii) en una tercera parte, si se da entre la presentación de la acusación y «hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad» (artículos 352 y 356-5); o (iii) en una sexta par te, si se da en la audiencia de juicio oral después de que el procesado sea interrogado sobre si se declara inocente o culpable (artículo 367).
Al dar solución al segundo problema jurídico planteado, esto es, si es
Se presenta la sucesión de dos normas en el tiempo (el artículo 26 original de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 26 modificado por la Ley 2477 de 2025).
Frente a un mismo supuesto de hecho (allanamiento por uno de los delitos allí enlistados), se establecen consecuencias jurídicas distintas, como recién se indicó (supra, párr. 38).
Sin embargo, es más beneficioso el artículo 26 de la Ley 1121 de 20 06 anterior a la modificación, en tanto su aplicación conlleva la imposición de sanciones menores.
Dado que la aceptación de cargos es un fenómeno postdelictual 2, la rebaja establecida en el artículo 26 modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no influye en los límites punitivos (i.e. en el monto mínimo y máximo de la sanción), sino que tiene incidencia en la pena a imponer (i.e. la pena ya individualizada).
Así, como ANDERSON YAMIT ANGULO BOHÓRQUEZ aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, tendría derecho, de acuerdo con la Ley 2477 de 2025, a una reducción de «hasta la mitad de la rebaja» prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que, a su vez, contempla una disminución «hasta de la mitad de la pena imponible». Lo que es igual a hasta una cuarta parte o al 25% de las penas impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (dado que sí aplicaría el incremento de la Ley 890 de 2004; Cfr. supra, párr. n.° 22), lo que arroja como resultado:
penas impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (dado que sí aplicaría el incremento de la Ley 890 de 2004; Cfr. supra, párr. n.° 22), lo que arroja como resultado:
En reciente decisión la Corte profundiz ó frente a la interpretación de la referida norma exponiendo:
“Por lo que se ha explicado, emerge claro que la aplicación plena de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, torna inocuos los fines político -criminales de la Ley 2477 de 2025.
2 “CSJ SP, 8 Abr 2003. Rad. 16778: ‘Los fenómenos post -delictuales, como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto’.” Cita tomada de: CSJ SP3738 -2021. En similar sentido: CSJ AP de 23 may. 2011, rad. n.° 38378, AP de 21 oct. 2013, rad. n.° 42064, SP9481-2016 y AP4096-2025.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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Por un lado, porque, como se indicó, la cuantificación concreta de la sanción
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Por un lado, porque, como se indicó, la cuantificación concreta de la sanción restrictiva de la libertad para dichas conductas, con sujeción a tales disposiciones, redunda en penas iguales o superiores a las que procedían – conforme al criterio hermenéutico que permitía la inaplicación de la Ley 890 de 2004antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 20253.
Por otro, porque dicha variación desfavorable de tratamiento no fue producto de una deliberación legislativa encaminada al endurecimiento de las penas, en el marco de una política de lucha contra formas graves de criminalidad.
En modo adverso, como también se ha explicado, el aumento generalizado de las penas previsto en la Ley 890 de 2004, se instituyó como una medida de vocación puramente instrumental, en la medida que su finalidad no fue otra que, como lo ha sostenido la Sala, «otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados»4, en el marco del -entonces veniderosistema penal de tendencia acusatoria.
Así las cosas, la proporcionalidad de dicho aumento únicamente es predicable a condición de que las instituciones jurídico -procesales de justicia premial, propias de la Ley 906 de 2004, resulten plenamente aplicables.
6.7 El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 suprimió la restricción de descuentos por sentencia anticipada contenida en el canon 26 original de la
aplicables.
6.7 El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 suprimió la restricción de descuentos por sentencia anticipada contenida en el canon 26 original de la Ley 1121 de 2006; ello, como se dijo, comporta la aplicación de los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, la limitación cuantitativa señalada en la primera de las citadas disposiciones (§ 5.3), no permite predicar que los mecanismos de culminación anticipada del procedimiento para esas modalidades delictivas operen en las mismas condiciones qu e establecen los artículos 351, 352, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, el supuesto de hecho que justificó el incremento de penas de la Ley 890 de 2004, no converge plenamente en las hipótesis contempladas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , habida consideración que, si bien se habilitaron las rebajas de pena por sentencia anticipada en los procesos adelantados por los punibles allí enunciados, el legislador atemperó en la mitad el monto de descuento imponible con arreglo a lo normado en las citadas disposiciones de la Ley 906 de 2004.
6.8 Por las razones expuestas, para preservar el principio constitucional de proporcionalidad, así como las finalidades políticocriminales en que se sustentó la Ley 2477 de 2025, circunscritas, en un nuevo contexto social, a la humanización de las penas, la consecución de
3 Cfr. “Anexo A” de la sentencia. 4 CSJ SP1534-2025, rad. 63388.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26)
3 Cfr. “Anexo A” de la sentencia. 4 CSJ SP1534-2025, rad. 63388.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de los derechos de las víctimas, la Sala, en virtud de su facultad constitucional de unificación jurisprudencial y como intérprete auténtico de la ley, ajustará los parámetros hermenéuticos condensados en la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254, a la nueva realidad legislativa.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fuente formal de derecho constituc ionalmente instituida (art. 230, C.N), debe armonizarse con las nuevas realidades históricas y, en tal virtud, ha de constituir una herramienta hermenéutica dispuesta para proveer de sentido a la ley; esto, si se tiene en cuenta que, en tanto enunciado de estructura abstracta, la norma legal no siempre tiene la capacidad para producir el «efecto regulatorio» que el constituyente derivado pretende darle5.
En consecuencia, a tono con la evolución político-criminal instituida en la Ley 2477 de 2025, y para g arantizar la proporcionalidad de las sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y
sanciones, (i) en los casos de culminación anticipada del proceso por preacuerdo o allanamiento a cargos, (ii) respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, (iii) el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos.
En consecuencia:
6.8.1 Al momento de individualizar la pena, los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, no se incrementarán «en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo», como lo prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En su lugar, el extremo mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte, correspondientes, conforme al criterio que ahora se acoge, a la mitad de los incrementos inicialmente previstos en la ley. 6.8.2 Definidos los extremos sancion atorios conforme a tales parámetros, e individualizada la pena con sujeción al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal, se aplicará el correspondiente descuento por allanamiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación.
6.8.3 En lo que concierne a los preacuerdos, la delimitación de los
2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación.
6.8.3 En lo que concierne a los preacuerdos, la delimitación de los extremos sancionatorios operará en los términos antes indicados (§ 6.8.1). Sin embargo, conforme a los lineamientos hermenéuticos decantados tanto por la Corte Constitucional6, como por esta Sala7, dichas negociaciones, en el ámbito de las conductas previstas en el artículo 12 de la Ley 2477 de
5 CC C-836 de 2001. 6 CC SU-479 de 2019. 7 Entre otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52227, CSJ SP 1289-2021, rad. 54691, CSJ SP1901-2024, rad. 64214, CSJ SP322-2025, rad. 58474.Rad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
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2025, no podrán contemplar rebajas «marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte».
La proporcionalidad del descuento a conceder en los casos aludidos, en todo caso tendrá como referente la etapa procesal en que tenga lugar la negociación, así como los límites cuantitativos de descuento previstos en la citada legislación (§ 5.3).
6.8.4 El criterio que ahora adopta la Sala no tendrá aplicación en relación con los delitos de secuestro extorsivo (art. 169, C.P) y financiación del te rrorismo (art. 345 C.P), habida
6.8.4 El criterio que ahora adopta la Sala no tendrá aplicación en relación con los delitos de secuestro extorsivo (art. 169, C.P) y financiación del te rrorismo (art. 345 C.P), habida consideración que, si bien fueron modificados en sus extremos punitivos por la Ley 890 de 2004, posteriormente, por razones de política criminal, el legislador varió sus límites sancionatorios mediante las Leyes 1121 de 2006, 1200 de 2008 y 1453 de 2011.
De tal suerte, la hermenéutica acá desarrollada se aplicará frente a los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado, así como a las conductas que les re sulten conexas, siempre que se trate de tipos penales cuyos extremos punitivos no hubieren sido modificados por virtud de leyes posteriores a la Ley 890 de 2004.
6.9 La atemperación del aumento de penas que fija la Sala como regla hermenéutica, no diluye en manera alguna los fundamentos de política criminal que subyacen a las Ley 733 de 2002 y 1121 de 2006, por medio de las cuales se incrementaron las penas para las distintas formas de secuestro, extorsión y terrorismo y, además, se excluyó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena para tales conductas. En modo adverso, la vigencia plena de las proposiciones normativas que regulan tales aspectos -penas y prohibición de subrogados -, previene resquicios para la impunidad, pues el tratamiento diferenciado que regulan tales disposiciones propende por la protección de bienes jurídicos de
regulan tales aspectos -penas y prohibición de subrogados -, previene resquicios para la impunidad, pues el tratamiento diferenciado que regulan tales disposiciones propende por la protección de bienes jurídicos de entidad superlativa. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, para la Corte l a aplicación íntegra de los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 en el marc o de la Ley 2477 de 2025 resulta incompatible con el principio de proporcionalidad, porque mantiene una intensificación de la respuesta penal sin el correlativo beneficio pleno de la justicia premial que originalmente justificaba dicho aumento, generando así un desequilibrio entre carga punitiva e incentivos procesales.
En efecto, la limitación de los descuentos por terminación anticipada introducida por la nueva legislación impide que los mecanismos deRad No. 540016000000-2022-00212-(AC-207-26) Condenado: Diego Alejandro Carrascal Benítez Delito: Homicidio agravado, terrorismo y otros
Decisión: Revoca
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negociación y allanamiento operen en las condiciones que daban sentido al incremento de penas, lo que conduce a resultados sancionatorios más gravosos y carentes de coherencia sistemática. Por ello, se impone un ajuste hermenéutico que module la aplicación de la Ley 890, reduciendo sus incrementos a la mita d, con el fin de restablecer la correspondencia entre pena y beneficio, garantizar la racionalidad del sistema penal y asegurar que la política criminal responda a criterios de equilibrio, justicia material y protección efectiva de los derechos en juego.
5.4. Estudio del caso concreto
entre pena y beneficio, garantizar la racionalidad del sistema penal y asegurar que la política criminal responda a criterios de equilibrio, justicia material y protección efectiva de los derechos en juego.
5.4. Estudio del caso concreto
Atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales, se tiene que el señor DIEGO ALEJANDRO CARRASCAL BENITEZ fue condenado mediante preacuerdo por hechos acaecidos el 14 de diciembre del año 2021, al aceptar su responsab ilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo, y tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o explosivos , imponiéndosele una sanción acordada de 338 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v.
Esta sanción producto del consenso tuvo como fundamento qu