TSDJ BUG - Auto 63001600003320180135101-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 63001600003320180135101-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23) Procesado : ELMER BOTERO SOTO Delitos : Tentativa de homicidio agravado Procedencia : Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Decreta nulidad
Aprobado Acta No. : 689
Guadalajara de Buga primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELMER BOTERO SOTO, contra la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, a través de la cual lo declaró penalmente responsable por el delito de tentativa de homicidio agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 29 de abril de 2018, en la discoteca La Chambrana, en la vereda Cumbarco, en Sevilla, Valle del Cauca, un sujeto, aprovechando que la KSOC estaba indefenso, por estar de espaldas en un orinal, lo agredió con
El 29 de abril de 2018, en la discoteca La Chambrana, en la vereda Cumbarco, en Sevilla, Valle del Cauca, un sujeto, aprovechando que la KSOC estaba indefenso, por estar de espaldas en un orinal, lo agredió con un “arma cortopunzante” en varias oportunidades en la zona izquierda del tórax, quien no murió por la atención médica recibida.
Según el escrito de acusación, esa persona fue ELMER BOTERO SOTO. Sin embargo, para la defesa, hubo un error en la identificación del sujeto activo.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
2
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 6 de octubre de 2019, la Fiscalía formuló imputación a ELMER BOTERO SOTO, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, como presunto autor del injusto de tentativa de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 27, 103 y 104 núm. 7 del
Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de enero de 2020. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 2020.
3. El juicio oral se realizó en sesiones de 21 de julio y 1 de diciembre de 2020, 27 de mayo de 2021, 27 de septiembre de 2022, 11 de mayo y 28 de agosto de 2023, oportunidad en la que se emitió la sentencia.
de 2020, 27 de mayo de 2021, 27 de septiembre de 2022, 11 de mayo y 28 de agosto de 2023, oportunidad en la que se emitió la sentencia.
4. La defensa de ELMER BOTERO SOTO impugnó la decisión, recurso que fue concedido el 22 de septiembre de 2023.
5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 26 de septiembre de 2023, a las 9:58 am1, a otro Magistrado2.
IV. SENTENCIA APELADA
El juzgado de primer grado consideró que la materialidad del injusto (intentar causar la muerte de la víctima) fue demostrado, según la declaración del ofendido, Rosa Pérez Ritacuva, administradora de la discoteca, Alfonso 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx. 2 La sentencia se emite en esta fecha porque, desde el momento en el que se repartió la actuación, el despacho ha estado a cargo de diferentes magistrados, con diversos cambios en sus equipos de trabajo y con un flujo importante de casos de alta complejidad. El actual ponente asumió la titularidad de este el 15 de septiembre de 2025 y, desde entonces, se adoptaron medidas de descongestión así como estrategias de priorización en los términos definidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, para procurar decidir cuanto antes los asuntos remanentes.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
3 Ortiz Alviz, padre de la víctima y Julio César Mendoza, médico. Explicó que
ELMER BOTERO SOTO
3 Ortiz Alviz, padre de la víctima y Julio César Mendoza, médico. Explicó que esos testigos percibieron directamente las lesiones, ubicadas en la zona izquierda del tórax, las cuales afectaron el pulmón y comprometieron su vida. Igualmente, adujo acreditada la circunstancia de agravación punitiva (aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima), pues se encontraba de espaldas, en un orinal y, mientras miccionaba, el agresor lo tomó por los hombros, lo volteó e, intempestivamente, ejecutó la conducta, sin que fuera razonable alguna acción defensiva.
Ahora bien, sobre la individualización del agresor, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla explicó que la víctima observó al procesado, ya que, antes de la ejecución de la conducta, lo volteó. Entonces, por la cercanía respecto del lugar de percepción visual y la ausencia de algún motivo para acusar de manera artificiosa al acusado, le otorgó credibilidad a KSOC. Es más, descartó que el ofendido estuviese embriagado, ya que había tomado entre 4 o 5 cervezas. De otro lado, precisó que Rosa Elena Pérez, por laborar en un establecimiento de comercio que vendía ese tipo de bebidas, podía saber cuándo una persona estaba o no bajo los efectos del alcohol.
Luego, la víctima encontró el perfil de Facebook de su agresor, las que puso de presente, inmediatamente, ante las autoridades, por lo que su descubrimiento fue sorpresivo y espontáneo.
Además, afirmó que, según Alfonso Ortiz Alviz, oyeron unos rumores
que puso de presente, inmediatamente, ante las autoridades, por lo que su descubrimiento fue sorpresivo y espontáneo.
Además, afirmó que, según Alfonso Ortiz Alviz, oyeron unos rumores consistentes en que el responsable le decían Palmaseca. Para el juzgado de primera instancia, Rosa Elena Pérez lo describió como una persona alta y delgada, por lo que era razonable ese sobrenombre.
Entonces, condenó a ELMER BOTERO SOTO a 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de tentativa de homicidio agravado y negó cualquier otro mecanismo suspensivo o sustitutivo de la sanción privativa de la libertad.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
4
V. LA APELACIÓN
En los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la defensa de ELMER BOTERO SOTO sustentó el recurso respectivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Argumentos del apelante
Luego de resumir los hechos y la actuación procesal, consideró que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta varias circunstancias que generaban dudas sobre el proceso de individualización del agresor:
-. Explicó que Jorge Alberto Álvarez, investigador de la Fiscalía, no tuvo conocimiento directo de los hechos, por lo que el señalamiento que realizó respecto de ELMER BOTERO SOTO fue como consecuencia de los datos suministrados por el padre de la víctima. Inicialmente, dijo que, según su
tuvo conocimiento directo de los hechos, por lo que el señalamiento que realizó respecto de ELMER BOTERO SOTO fue como consecuencia de los datos suministrados por el padre de la víctima. Inicialmente, dijo que, según su investigación, el señalado era “Gallina Seca”.
-. Argumentó que, según Alberto Blanco Pérez, quien también indicó que identificó a “Gallina Seca” y otros sobre nombres. Sin embargo, afirmó que Alfonso Ortiz Alviz fue quien buscó el perfil de Facebook, circunstancia diferente a lo señalado en el juicio por la víctima.
-. Sobre Alberto Blanco Pérez, explicó que, en efecto, iniciaron, junto con la víctima, a buscar quién fue el agresor, pese a que solo tenían una descripción simple (pues fue demostrado que tenía la capota de la chaqueta abajo) y fueron personas del pueblo quienes, especulativamente, indicaron que era “La Momia” y, después, “Palmaseca”.
Según la defensa, fue el padre de la víctima que, inicialmente, le mostró las fotos del supuesto agresor al ofendido, quien, sugestionado, lo observó en Facebook.
-. Indicó que Rosa Elena Pérez no observó al sujeto, pues estaba de espaldas: solo lo describió como una persona alta y delgada. Sin embargo,63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23) ELMER BOTERO SOTO 5 afirmó que el padre de la víctima le mostró las fotografías, ya que, “por medio de amistades de Génova había averiguado y conseguido la foto”.
-. Igualmente, explicó que era posible afirmar que la víctima estaba
5 afirmó que el padre de la víctima le mostró las fotografías, ya que, “por medio de amistades de Génova había averiguado y conseguido la foto”.
-. Igualmente, explicó que era posible afirmar que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, pues, según Rosa Elena Pérez, no se ubicaba en tiempo y espacio, además de que había bebido toda la noche.
Incluso, precisó que, según el menor de edad, estaba en el baño de la discoteca “La Chambrana”, pero su administradora, Rosa Elena, afirmó que los hechos no ocurrieron en su establecimiento de comercio, lo que confirmaba alguna alteración en la memoria del ofendido producto de la ingesta de alcohol. En palabras de la defensa, “no sabía ni siquiera dónde estaba”.
-. También, indicó que, de acuerdo con el testimonio del agredido, fue su padre quien recolectó las fotografías y era posible concluir que no vio el rostro de quien ejecutó la conducta. Sobre ese tema, afirmó que el recuerdo se originó, sugestivamente, por su progenitor, aunque luego haya aclarado, contradictoriamente, que él encontró el perfil de Facebook, meses después:
“…es el papá quien sale con las fotos en esas semanas que sigue y él encuentra las fotos a las semanas siguientes, y el menor dice que lo encontró tres meses después. es ilógico que, si el papá encontró por referencias de terceros que no fueron testigos esas fotos en la red social Facebook, no le hubiera mostrado las fotos a su hijo…”
Al respecto, precisó que la única característica que ofreció el menor de edad es que su agresor era alto. Adicionalmente, cuando la Fiscalía pretendió autenticar las fotografías de la red social mencionada, se las
Al respecto, precisó que la única característica que ofreció el menor de edad es que su agresor era alto. Adicionalmente, cuando la Fiscalía pretendió autenticar las fotografías de la red social mencionada, se las enviaron al celular de la víctima, sin que pudiera evidenciarse si eran las mismas que él, anteriormente, había extraído de Facebook.
En efecto, dijo que en el juicio3, la víctima señaló que no tenía idea de quién lo hirió, a diferencia de su progenitor, que le indicó que era una persona a quien le decían “Palmaseca”. 3 Registro 1:00:13.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
6 Entonces, manifestó que el padre, en sus averiguaciones, fue quien dio con el nombre y fotografías de ELMER BOTERO SOTO y que era obvio que se las exhibiera al menor de edad para confirmar su hipótesis, antes de que, supuestamente, meses después, la víctima las encontrara de forma espontánea.
Argumentos de no recurrentes
Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.
Concesión del recurso.
El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 22 de septiembre de 2023.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Fiscalía demostró, con un conocimiento más allá de duda razonable, la responsabilidad de ELMER BOTERO SOTO?
Sin embargo, antes de evaluará la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, con el objetivo de que se reconstruya una prueba.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
7
I. Sobre la reconstrucción del expediente.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Penal establece que, para el registro y reproducción” fidedigna del desarrollo de las audiencias, se emplearán medios técnicos idóneos.
Recientemente, la Corte Suprema, en decisión CSJ AP3672, 27 may. 2026, rad. 72484, explicó que, a propósito de los artículos 155 a 158 de la Ley 600 de 2000 y 126 de la Ley 1564 de 2012 (aplicables por integración normativa), es necesario ejecutar la reconstrucción a partir de los elementos disponibles -como grabaciones o documentos que aporten las partes-. Sin embargo, también sostuvo que:
“los resúmenes o constancias elaboradas por los servidores de la administración de justicia, cuya finalidad es dejar registro sucinto de lo
disponibles -como grabaciones o documentos que aporten las partes-. Sin embargo, también sostuvo que:
“los resúmenes o constancias elaboradas por los servidores de la administración de justicia, cuya finalidad es dejar registro sucinto de lo ocurrido en audiencias o diligencias, no se identifican con la prueba a la que se refieren ni suplen su adecuada valoración. El examen probatorio debe realizarse sobre el contenido íntegro del medio de prueba legal y oportunamente incorporado, no solo en atención a los principios rectores del proceso penal, sino también para garantizar el debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción, especialmente en sede de instancia.”
Aunque, en casos en los que esos registros escritos documenten de forma amplia la práctica de la prueba, su contenido sea avalado por cada una de las partes y no exista otra alternativa menos lesiva para preservar las garantías del proceso, es posible su valoración.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP227, 21 feb. 2024, rad. 55220, se propuso una problemática de aceptar textos escritos, o resúmenes realizados por las partes respecto de la práctica de la prueba que se echa de menos:
“Ahora bien, como se puede ver con claridad, en el texto del artículo no se dice que, en caso de no poder reconstruir el expediente por falta de grabaciones y documentos en poder de las partes, se deba indagar con ellas sobre el contenido de las piezas perdidas y reconstruir las pruebas sólo con su dicho. Lo anterior, máxime cuando tal proceder, en el marco de un proceso penal, afecta las garantías de las partes, particularmente el derecho de contradicción, y puede derivar en que –como ocurrió en este
su dicho. Lo anterior, máxime cuando tal proceder, en el marco de un proceso penal, afecta las garantías de las partes, particularmente el derecho de contradicción, y puede derivar en que –como ocurrió en este caso– se reconstruya de manera indirecta una prueba con el problema63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23) ELMER BOTERO SOTO 8 adicional de expresar la visión parcializada de una parte interesada y sin ningún tipo de inmediación.”
Lo relevante, entonces, es que pueda conocerse, fidedignamente, el contenido del testimonio, lo que ocurre cuando se tiene una aproximación objetiva de su contenido, a través de la grabación de la declaración4, por lo que, en general, no es posible valorar pruebas que no son observadas por el juzgador, directamente.
Cuando no se puede acceder a la grabación, subsidiariamente, sí es posible considerar el contenido de otro tipo de fuentes (CSJ AP3672, 27 may. 2026, rad. 72484), que reproduzcan de forma íntegra la práctica de la prueba, pues solo será posible decretar la nulidad de la actuación en los casos en los que concurran los principios que rigen esa institución y, sobre todo, el de trascendencia y residualidad (CSJ SP1590, 4 jun. 2025, rad. 69070).
Caso concreto
En punto al principio de acreditación, El 21 de mayo de 2021, según el acta, la Fiscalía practicó las pruebas de Ramón Alberto Blanco Pérez, Luis Alfonso Ortiz y Julio César Mendoza. Sin embargo, en la grabación, solo se observa la práctica del testimonio de Julio César Mendoza.
el acta, la Fiscalía practicó las pruebas de Ramón Alberto Blanco Pérez, Luis Alfonso Ortiz y Julio César Mendoza. Sin embargo, en la grabación, solo se observa la práctica del testimonio de Julio César Mendoza.
Además, se deduce que existió un problema técnico con la grabación desde el principio, pues, además de que así lo dijo la juez en la audiencia antes de iniciar el interrogatorio a ese último declarante, el nombre del archivo permite concluir que el juzgado de primera instancia, siempre ha sido consciente de la problemática: “05AudioContinuacionAudioMayo2721 (NoSeHaPodidoRecuperarAudioTotal.Fallas)(Indice31).mp4”.
4 Desde hace ya un buen tiempo, la Corte Suprema (CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 28656) explicó que: “El principio de inmediación comprende la percepción directa de las pruebas por el juez, las partes, intervinientes y el público en general, pero fundamentalmente hace referencia es a la relación que debe obrar entre le juzgador y la prueba, implicando que el funcionario que va emitir sentencia debe ver y oír por sí mismo, en forma directa, la prueba respecto de los hechos, las pruebas deben llegar a su ánimo sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su propia naturaleza, sin que se interpongan otras personas que consciente o inconscientemente puedan turbar o alterar la natural y original entidad de los elementos de convicción tergiversando su aptitud probatoria”63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
9 Con el objetivo de conocer si existía alguna grabación adicional sobre esa diligencia, se requirió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, así como
ELMER BOTERO SOTO
9 Con el objetivo de conocer si existía alguna grabación adicional sobre esa diligencia, se requirió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, así como a las partes (a través de la autoridad judicial), pero los esfuerzos no tuvieron resultados satisfactorios, lo que acredita el principio de residualidad, pues no existe otra salida procesal razonable diferente para la reconstrucción del expediente, como también se explicará a continuación.
Como era de esperarse, si desde la práctica de esas pruebas no logró codificarse adecuadamente en un archivo de audio y video, difícilmente era posible recolectar esa grabación, pues, según lo anotado, nunca existió. Es más, el soporte de grabaciones de la Rama Judicial le informó al despacho del Magistrado Sustanciador, el 28 de septiembre de 2026, que realizaron una búsqueda del archivo, sin tener un resultado positivo.
No hay duda sobre la existencia formal de la audiencia, pues, la defensa, en el recurso de apelación, y el juzgado de primera instancia, en la sentencia, hicieron referencia a los testigos. Sin embargo, nunca se contó con la grabación, a propósito de problemas técnicos que ya eran conocidos por la autoridad judicial.
De esta forma, tanto en la sentencia, como en el recurso de apelación, tan solo aparece un resumen del contenido de la práctica de esas pruebas. Entonces, no es posible observar de manera fidedigna los enunciados fácticos que se introdujeron con esos medios de conocimiento. Lo anterior comporta una irregularidad trascendente.
Sobre el particular, el objeto de la apelación radica en las diferencias sustanciales sobre la forma de individualización del autor de la agresión,
fácticos que se introdujeron con esos medios de conocimiento. Lo anterior comporta una irregularidad trascendente.
Sobre el particular, el objeto de la apelación radica en las diferencias sustanciales sobre la forma de individualización del autor de la agresión, a saber, si hubo algún tipo de sugestión por parte de Luis Alfonso Ortiz, padre de la víctima, sobre el menor de edad, en el reconocimiento previo y posterior del acusado.
Eso significa que deben evaluarse, íntegramente, esas declaraciones, así como la existencia de un presunto elevado grado de embriaguez para el momento de los hechos (hecho también objeto de apelación), por lo que es63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23) ELMER BOTERO SOTO 10 igualmente relevante conocer qué dijo el médico Ramón Alberto Blanco Pérez, lo que comporta una irregularidad trascendente, pues la decisión en segunda instancia depende, precisamente, de establecer el verdadero contenido de las pruebas mencionadas.
Ciertamente, el resumen que realizó el juzgado de primera instancia en la sentencia no contiene los detalles suficientes para comparar lo que dijo la víctima sobre el reconocimiento y lo que señaló su progenitor, así como las circunstancias relacionadas sobre el grado de embriaguez del menor de edad. Son asuntos que, sin duda, pueden modificar el sentido de la determinación inicial.
Inclusive si se tiene acceso a ese resumen, no se cumple la finalidad del recurso de apelación y la inmediación virtual, de tal manera que el juez pueda verificar, así sea de forma asincrónica, la forma en que los testigos han contestado, por lo que se supera el principio de instrumentalidad de las formas.
del recurso de apelación y la inmediación virtual, de tal manera que el juez pueda verificar, así sea de forma asincrónica, la forma en que los testigos han contestado, por lo que se supera el principio de instrumentalidad de las formas.
En efecto, si el contenido del recurso requiere comparar en detalle la forma en que se individualizó al procesado por el testigo, no es prudente asumir que el resumen de la sentencia representa, íntegramente, el contenido de la práctica probatoria.
Esa situación, por cierto, no fue convalidada, pues la defensa afirmó que no tenía acceso a esa grabación y, de cualquier manera, ante alguna vulneración eventual de los derechos del acusado (derecho a la segunda instancia y defensa), no está en la posición de consentir actuaciones que transgredan el núcleo esencial de sus garantías fundamentales.
En este orden de ideas, desde el momento en el que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla supo de los problemas técnicos relacionados con la grabación de la diligencia, tuvo que iniciar el proceso de reconstrucción, con el objetivo de garantizar, según el paso del tiempo, la memoria de los testigos y, por supuesto, legitimar su propia sentencia. Sobre ese tema, si bien se deduce que emitió la decisión con fundamento en sus notas, pero63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23) ELMER BOTERO SOTO 11 para tomar una determinación justa no es suficiente asumir que la práctica de esas pruebas coincide, integralmente, con el resumen realizado.
Inclusive, la Fiscalía y la defensa, en la audiencia de 27 de septiembre de 2022, en la que se iban a realizar los alegatos de conclusión, solicitaron
práctica de esas pruebas coincide, integralmente, con el resumen realizado.
Inclusive, la Fiscalía y la defensa, en la audiencia de 27 de septiembre de 2022, en la que se iban a realizar los alegatos de conclusión, solicitaron el aplazamiento de la diligencia, para escuchar nuevamente los audios y, sobre todo, el de la víctima y Luis Alfonso Ortiz, pero pusieron de presente que las grabaciones no estaban completas. El ente acusador afirmó que sus argumentos de cierre los prepararía “a medias”.
Es decir, la importancia de contar con los audios no es un simple formalismo traído por la Sala, sino que, evidentemente, afectó el ejercicio de los derechos de contradicción de cada uno de los sujetos procesales.
Si, por ejemplo, se compara el resumen de la declaración de KSOC5 con la sinopsis que hizo la primera instancia en la decisión, se concluye que no se plasmaron aspectos que sí se encuentran en el testimonio, lo que contribuye a concluir que, en realidad, es necesaria la reconstrucción del expediente y, en específico, practicar los testimonios de Ramón Alberto Blanco Pérez y Luis Alfonso Ortiz.
En efecto, no se cumplen los presupuestos señalados en la decisión CSJ AP3672, 27 may. 2026, rad. 72484 para valorar el resumen escrito de las declaraciones, puesto que ese escrito no representa fidedignamente y, sobre todo, de forma completa, la práctica probatoria.
Entonces, la Sala opina que no hay otra salida procesal adecuada diferente a invalidar lo actuado desde la orden a través de la cual se decretó el final de la práctica probatoria y se iniciaron los alegatos de conclusión, por las siguientes razones:
Entonces, la Sala opina que no hay otra salida procesal adecuada diferente a invalidar lo actuado desde la orden a través de la cual se decretó el final de la práctica probatoria y se iniciaron los alegatos de conclusión, por las siguientes razones:
-. No hay una posibilidad real de reconstrucción fidedigna de aquellas declaraciones. 5 Registro 7:07. Audiencia de 1° de diciembre de 2020.63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
12
Sobre el particular, como ya se mencionó, el problema técnico existió desde que fue grabada la diligencia, de forma que no es que el registro se haya dañado posteriormente y que exista la posibilidad de que alguna de las partes cuente con un archivo que represente la totalidad de la práctica probatoria. Es que simplemente no se grabó correctamente.
Además, el Centro de Servicios Judiciales de Sevilla, requerido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, explicó, el 22 de septiembre de 2026, que:
“Buenas tardes. A solicitud del Juzgado 01 penal del cto se realizó búsqueda del audio solicitado, y se encontró que en el sistema de audiencias no se puede visualizar, en el pasado se realizó la solicitud a soporte de audiencias y lo que nos enviaron fue lo que se les compartió el día de hoy, no tenemos audios en físico, ya que en ese tiempo las audiencias se hacían por medio de la plataforma lifesize y lo que se les envió fue lo que pudieron recuperar” (sic).
-. Aunque ya ha pasado un buen tiempo desde los hechos (2018) y la declaración inicial de los testigos (2021), las partes pueden usar, para que
envió fue lo que pudieron recuperar” (sic).
-. Aunque ya ha pasado un buen tiempo desde los hechos (2018) y la declaración inicial de los testigos (2021), las partes pueden usar, para que refresquen memoria o impugnar su credibilidad en el marco del debate, las declaraciones que hicieron antes del juicio.
De esta forma, no se afectaría la confiabilidad de la información que, eventualmente, otorguen durante el debate, por lo menos en lo que tiene que ver con el impacto del paso del tiempo.
-. Igualmente, no existiría alguna vulneración de los derechos de las partes (lo que sí ocurriría si se valora el resumen), puesto que se garantizaría el derecho de contradicción y, como no se trata de la declaración del menor de edad, víctima en este caso, hay un menor riesgo de que sea afectado nuevamente, esta vez con tal determinación.
En consecuencia, se decretará la nulidad desde el cierre de la etapa probatoria, para que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla convoque a una audiencia de juicio oral y se practiquen los testimonios de Ramón63-001-60-00033-2018-01351-01 (AC-487-23)
ELMER BOTERO SOTO
13 Alberto Blanco Pérez y Luis Alfonso Ortiz. Luego, debe garantizar que se realicen los alegatos de conclusión, emita el sentido del fallo, realice, en caso de anunciar la condena, la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por último, convoque a las partes para la lectura de la sentencia, para que, en dado caso, puedan acudir a la segunda instancia.
También, se dejará sin efectos, por supuesto, la orden de captura que
la Ley 906 de 2004 y, por último, convoque a las partes para la lectura de la sentencia, para que, en dado caso, puedan acudir a la segunda instancia.
También, se dejará sin efectos, por supuesto, la orden de captura que emitió el juzgado de primera instancia en el sentido del fallo.
Finalmente, dado el tiempo que ha tardado en resolverse el dilema propuesto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación6.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la etapa probatoria, según lo que se expuso en la parte motiva de esta decisión.
6 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la notificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de
decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, donde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un térmi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.