TSDJ BUG - Auto 66001600000020210002801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 66001600000020210002801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26) Procesados : VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ Delitos : Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 719
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ, contra el auto del 28 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, por medio del cual no tuvo en cuenta un periodo para la contabilización de la pena.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 12 de julio de 2021 (66001600000020210002800), condenó a VÍCTOR
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 12 de julio de 2021 (66001600000020210002800), condenó a VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ a 96 meses y 21 días de prisión, y multa de 7,020 salarios mínimos mensuales legales vigentes.66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26)
VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ
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2. Igualmente, el 20 de octubre de 2021, fue condenado a 85 meses de prisión y multa de 890 salarios mínimos mensuales legales vigentes (76834600018720200154500), por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, tras hallarlo penalmente responsable del mismo injusto.
3. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, el 2 de septiembre de 2026 (76233600017220200062900), lo condenó, por uso de documento falso y fuga de presos, a 36 meses de prisión.
4.Luego, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura decretó la extinción de la sanción penal en el proceso 76233600017220200062900, ocasión en la que tuvo en cuenta 3 meses y 18 días, en el asunto 76834600018720200154500 luego de que la defensa interpusiera un recurso de reposición, pues ese era el proceso por el cual fue puesto a disposición.
5. El 27 de julio de 2026, se concedió la libertad condicional, pero no
de que la defensa interpusiera un recurso de reposición, pues ese era el proceso por el cual fue puesto a disposición.
5. El 27 de julio de 2026, se concedió la libertad condicional, pero no se hizo efectiva, pues restaba la condena 66001600000020210002800, por lo que, desde el 11 de septiembre de 2026, ejecuta esta última sanción.
6. La defensora de MANUEL CORTEZ NARVÁEZ solicitó que los 3 meses y 18 días que, inicialmente, fueron reconocidos en el proceso penal antes mencionado (76233600017220200062900), sean aplicados a la actuación por la cual está privado de la libertad (66001600000020210002800).
7. El 28 de septiembre de 2026, juzgado de primera instancia negó esa posibilidad, y la defensa interpuso el recurso de reposición y apelación.
8. Luego, el 7 de octubre de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura mantuvo su decisión y, por tanto, concedió el recurso.
9. La apelación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 15 de octubre de 2026, a las 2:05 pm1. 1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el XX.66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26)
VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia manifestó que el tiempo restante (3 meses y 18 días) del proceso 76233600017220200062900 fue aplicado a otra actuación, 76834600018720200154500, respecto de la cual tuvo en cuenta
El juzgado de primera instancia manifestó que el tiempo restante (3 meses y 18 días) del proceso 76233600017220200062900 fue aplicado a otra actuación, 76834600018720200154500, respecto de la cual tuvo en cuenta ese lapso para otorgar la libertad condicional. Por tanto, a pesar de que se suspendió la ejecución de la pena, a propósito del subrogado, no quería decir que podía sumarse, sin más, ese intervalo al proceso que actualmente ejecuta el procesado, 66001600000020210002800.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La apelante, en su particular escrito, precisó que el lapso que echa de menos no era sustancial para la concesión de la libertad condicional en el proceso 76834600018720200154500, por lo que era más favorable que se tuviera en cuenta en la actuación 66001600000020210002800.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr el reconocimiento de un lapso para la ejecución de la pena.
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26)
VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ
4 En efecto, el problema jurídico que se resolverá radica en establecer lo siguiente: ¿un periodo tenido en cuenta en otro proceso puede ser contabilizado en la ejecución de otra actuación penal?
La problemática se origina en que, cuando se decretó la extinción de la sanción penal del proceso 76233600017220200062900, restaban 3 meses y 18 días, que debían ser aplicados a alguno de los dos procesos activos: 76834600018720200154500 o 66001600000020210002800.
Sobre el particular, nótese que el juzgado de primera instancia, desde el principio, fijó que ese periodo se tendría en cuenta en la actuación penal
66001600000020210002800. Sin embargo, la defensa impugnó la decisión y, por lo tanto, solicitó que, como había sido puesto a disposición en el proceso 76834600018720200154500, los 3 meses y 18 días fuesen, precisamente, abonados en tal actuación.
Luego, haya sido, o no, sustancial la contabilización de ese tiempo
proceso 76834600018720200154500, los 3 meses y 18 días fuesen, precisamente, abonados en tal actuación.
Luego, haya sido, o no, sustancial la contabilización de ese tiempo para la concesión de la libertad condicional (es decir, si tenía o no las 3/5 partes de la pena, por ejemplo), no significa que pueda trasladarse, de forma arbitrara, ese período al proceso que más le convenga a la parte.
Lo cierto es que esos 3 meses y 18 días sumaron el tiempo para la ejecución del proceso 76834600018720200154500, independientemente de que, posterior a eso, se haya concedido la libertad condicional. Además, no es que ese lapso permanezca en una suerte de indeterminación jurídica, como se pasa a explicar.
Según el auto del 9 de septiembre de 2026 (a través del cual se concedió el subrogado), sí se tuvo en cuenta el periodo que es objeto de examen para conceder la libertad condicional y, aún más importante, se fijó el periodo de prueba a partir del tiempo que restaba por ejecutar, por lo que se descontaron, por supuesto, los 3 meses y 18 días.66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26)
VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ
5 En esas condiciones, el juzgado de primera instancia tiene razón al indicar que no es posible trasladar ese periodo, nuevamente, a otro proceso penal, radicado con el número 66001600000020210002800, que ahora es objeto de ejecución. Por tanto, la decisión de impugnada se debe confirmar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
objeto de ejecución. Por tanto, la decisión de impugnada se debe confirmar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del del 28 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, por medio del cual no tuvo en cuenta un periodo de tiempo para la contabilización de la pena, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase66001-60-00-000-2021-00028-01 (AC-654-26)
VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado