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TSDJ BUG - Auto 76-001-60-00-193-2024-34537-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-001-60-00-193-2024-34537-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: Feminicidio agravado en grado de tentativa Guadalajara de Buga, julio quince (15) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 504

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio No. 90 del 22 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle, en el proceso que adelanta contra el señor ANDERSON SALINAS GUTIÉRR EZ por la presunta comisión de un delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

II ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 51 seccional de Guacarí, el 10 de diciembre de 2026, en audiencia de formulación de imputación contra el señor ANDERSON SALINAS GUTIÉRREZ, le

comunicó lo siguiente:

“El pasado 2 de noviembre de 2024, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la FUNDACIÓN RENZO Y NOA RESCATA , ubicada en la vereda Puente Rojo, jurisdicción del municipio de Guacarí, Valle, usted, con la intención de causarle la muerte a la señora FRANCY EDITH MALDONADO HERNÁNDEZ, por su condición de ser mujer , y con quien sostuvo una relación de noviazgo por espacio de cuatro meses, y con quien existían antecedentes de violencia física y psicológica, la agredió en la espalda, para posteriormente lanzarla contra la pared, hacerla caer y luego agredirla con una roca en la cabeza, causándole una grave lesión en la frente que puso en riesgo su vida, además de someterla a tratos crueles de manera reiterada, como manifestarle que la iba a dejar morir y que la picaría y la tiraría al río.

Adicionalmente, de manera previa a los hechos, usted le escribió al hijo menor de edad de la señora FRANCY EDITH, indicándole que su madre

manifestarle que la iba a dejar morir y que la picaría y la tiraría al río.

Adicionalmente, de manera previa a los hechos, usted le escribió al hijo menor de edad de la señora FRANCY EDITH, indicándole que su madre no había llegado, informándole o manifestándole a FRANCY EDITH que ya todo estaba listo y que podía proceder.

Este hecho que se le narra, ocurrido el 2 de noviembre de 2024 en la referida fundación, se tipifica en el Código Penal en el artículo 104A, que dispone lo siguiente:Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3

Feminicidio

Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género, o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

Estas circunstancias son:

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo, y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. En este caso, usted contra la víctima, dicha situación se

víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo, y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. En este caso, usted contra la víctima, dicha situación se presentó previamente, señor Anderson, cuando usted, con un arma de fuego, la intimidó colocándosela en la cabeza, amenazándola dos meses antes de los hechos.

Esta imputación se realiza de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, que regula una situación distinta, en tanto en este caso se configura el dispositivo amplificador de la tentativa. Usted acaba de escuchar que el artículo del feminicidio establece “el que causare la muerte”; sin embargo, en este caso no se produjo el resultado muerte, por lo cual se le imputa el delito de feminicidio en grado de tentativa.

¿Qué es la tentativa?Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 4 El artículo 27 señala: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mín imo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.”

no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mín imo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.”

Quiere decir esto: el hecho de que usted haya lesionado a la víctima con la intención de causarle la muerte no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad; sin embargo, esa era su intención, y eso es lo que le imputa la Fiscalía: haber querido matar la. Dicho resultado no se produjo por causas ajenas a su voluntad, pero, conforme a lo certificado por el médico legista, la lesión puso en riesgo la vida de la víctima.

Esta imputación por el delito de feminicidio en grado de tentativa se realiza con agravantes; es decir, no se trata de un feminicidio simple, sino agravado, lo cual remite al literal g) del artículo 104B del Código Penal y, a su vez, al artículo 104 del mismo estatuto.

En primer lugar, el numeral 6 del artículo 104 establece la sevicia, entendida como la ejecución de tratos crueles de manera reiterada contra la víctima durante la comisión del hecho. En este caso, tales tratos crueles consistieron en manifestarle que la i ba a dejar morir, que la iba a picar y arrojar al río, así como en haber escrito previamente al hijo de la víctima indicándole que ella no había aparecido y comunicarle a la señora FRANCY que ya tenía “luz verde” para proceder. Todo ese componente psicológico constituye tratos crueles infligidos a la víctima.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26)

para proceder. Todo ese componente psicológico constituye tratos crueles infligidos a la víctima.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5 En segundo lugar, el numeral 7 contempla el agravante de colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovecharse de dicha condición. Esto se sustenta en que usted la agredió por la espalda, la lanzó contra la pared y luego al suelo, aprovechándose de esa situación de desventaja, para posteriormente, cuando se encontraba indefensa, golpearla con una roca en la cabeza, ocasionándole una lesión de tal gravedad que puso en riesgo su vida.

Por estos hechos, la Fiscalía le imputa el delito de feminicidio agravado por sevicia y por haber actuado aprovechándose de la condición de indefensión e inferioridad de la víctima, en concordancia con el artículo 27 del Código Penal, esto es, en grado de tentativa”.

2. El 10 de febrero de 2025 la Fiscalía 51 seccional de Guacarí presentó escrito de acusación contra el señor ANDERSON SALINAS GUTIERREZ, y el 13 de marzo de 2025, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor, a título de dolo, de un delito de feminicidio agravado en grado

marzo de 2025, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor, a título de dolo, de un delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, ubicado en los artículos 104 numerales 6 (sevicia) y 7 (aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima) 104 A y 104B del Código Penal.

3. El 3 de octubre de 2025 inició la audiencia preparatoria. En su desarrollo la Fiscalía solicitó varias pruebas, entre ellas, los testimonios de VIVIANA BASTIDAS, JUAN

MIGUEL NOREÑA VILLA y ANGIE LISETH PALACIOS USAQUÉN.

La defensa, entre otras solicitudes probatorias, pidió los testimonios de FRANCY EDITH MALDONADO HERNÁNDEZ, NILSON JULIÁN SAAVEDRA SALAZAR LEANDRO SALINAS y MARLENY GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6

II AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle) , el 22 de abril de 2026, en el Auto interlocutorio No. 90, profirió varias decisiones, entre ellas las siguientes:

(i) Rechazar como pruebas de la Fiscalía los testimonios de JUAN MIGUEL

Auto interlocutorio No. 90, profirió varias decisiones, entre ellas las siguientes:

(i) Rechazar como pruebas de la Fiscalía los testimonios de JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA , JUAN OSORIO GARZÓN , VIVIANA BASTIDAS y ANGIE

LISETH PALACIO USAQUÉN.

(ii) Inadmitir como pruebas de la defensa los testimonios de FRANCIA EDITH

MALDONADO HERNÁNDEZ, NILSON JULIÁN SAAVEDRA CARVAJAL, LEANDRO

SALINAS y MARLENY GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

III APELACIÓN

La Fiscalía interpuso recurso de apelación. Alegó que

“Solicito muy respetuosamente al honorable magistrado ponente y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocar la decisión que se acaba de tomar en la presente audiencia preparatoria relacionada con la negación de las siguientes solicitudes probatorias de la Fiscalía:

El testimonio o la prueba pericial de la doctora VIVIANA BASTIDAS , trabajadora social del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Cali, con la cual la Fiscalía, además de escuchar su concepto sobre los hechos objeto de la acusación en esteRadicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 7 caso, pretende en la audiencia de juicio oral aducir como base de su opinión pericial el informe de valoración de riesgo número 113132024BR, del 25/11/2024.

Asimismo, la negación del testimonio del doctor JUAN MIGUEL NOREÑA VILLA , médico general del Hospital del Rosario. Con este testimonio se pretendía aducir en juicio la impresión de historia clínica de la víctima, en este caso fechada 02/11/2024.

Y por último, el testimonio de la testigo ANGIE LISETH PALACIOS USAQUÉN, identificada con cédula 1033758689.

Se argumenta por la señora jueza de conocimiento que no se accede a la solicitud probatoria o se rechaza la misma por su falta de descubrimiento probatorio.

Quiero anotar a la Sala Penal, de forma puntual, que en este caso, por parte de esta delegada, se ha cumplido a cabalidad con el descubrimiento probatorio de forma completa en las oportunidades procesales respectivas.

Desde el año 2007 se viene decantando por la Corte Suprema de Justicia qué entendemos o qué debemos entender por descubrimiento probatorio. Sobre el particular, se afirmó:

“Se ha venido destacando la palabra suministrar, que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido de que enRadicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26)

esto es, informando a la defensa en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de to dos y cada uno de los elementos probatorios y evidencia física, máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.

Segundo, entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial oRadicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 9 policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos”.

De acuerdo con ello, el descubrimiento probatorio en este caso se surtió, como lo dije, de forma completa.

Se ha argumentado por parte de la señora jueza que no se relacionaron esos medios de prueba en el escrito de acusación, y así lo dijo el Ministerio Público también, ni en la adición que se hizo, ni en la adición en la audiencia de formulación de acusación. No discrepo de ello. Acabo de revisar la carpeta nuevamente sobre ese punto.

Lo que resalto respecto a por qué se aceptó el descubrimiento probatorio de forma completa es porque, muy a pesar de esa situación que sucedió en este caso, esa complejidad que se presentó con relación a este punto

“Se ha venido destacando la palabra suministrar, que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido de que enRadicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8 el proceso de descubrimiento es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.

El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar o poner en las manos del otro, todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo ra zonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, como acá es en este caso, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.

Más adelante se dijo: en ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos materiales probatorios de

varias maneras. Entre ellas:

Primero, imprescindiblemente y en todos los casos, descubriéndolos, esto es, informando a la defensa en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de to dos y cada uno de los

Lo que resalto respecto a por qué se aceptó el descubrimiento probatorio de forma completa es porque, muy a pesar de esa situación que sucedió en este caso, esa complejidad que se presentó con relación a este punto en específico, se entregó físicamente la carpeta al señor defensor, y ello fue coadyuvado en la presente sesión de audiencia preparatoria, como en las anteriores.

Surge el interrogante o el problema jurídico: ¿cumplió la Fiscalía, o cumplió esta delegada, con el deber de descubrir o de llevar a cabo el descubrimiento probatorio?.

La respuesta a ese problema jurídico es que sí, porque desde años atrás viene decantado que una de las maneras para llevarse a cabo ese descubrimiento probatorio es precisamente entregando copia de la carpeta de la Fiscalía, y ello se dio en este caso.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 10

No solamente se entregó copia de la carpeta a la defensa, se dejó a disposición del señor defensor todo el expediente.

Nos demoramos para continuar en esta audiencia preparatoria, creo que desde octubre del año pasado, señores magistrados.

Nos demoramos varios meses porque el señor defensor requería que la Fiscalía le descubriera en específico una recuperación de información de los dispositivos móviles.

creo que desde octubre del año pasado, señores magistrados.

Nos demoramos varios meses porque el señor defensor requería que la Fiscalía le descubriera en específico una recuperación de información de los dispositivos móviles.

Nunca se argumentó inconformidad; guardó total silencio respecto a estas pruebas que hoy día se nos rechazan por falta de descubrimiento probatorio.

Si ello fue así, y si el señor defensor tenía conocimiento de toda la carpeta de la Fiscalía, pues el descubrimiento probatorio se surtió. Esas pruebas en específico fueron descubiertas y no hay razón, motivo o circunstancia, ni procesal ni jurídica, para que en la presente sesión del día de hoy a la Fiscalía se le denieguen esas solicitudes probatorias, se le rechacen esas solicitudes de prueba y se afecte la teoría del caso y, sobre todo, los intereses de la víctima, en este caso, que es lograr el esclarecimiento de los hechos y satisfacer ese anhelo de justicia frente a una persona que la maltrató, que la agredió en distintas oportunidades y hasta tal punto que casi le causa la muerte en el año 2024, en ese ciclo espiral de violencia del que fue objeto en una relación de noviazgo que sostuvo con el acusado.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

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Entonces, esas razones fuerzan a este delegado a solicitarle muy respetuosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que revoque la decisión que acaba de tomar su señoría, la jueza de primera instancia, y disponga la práctica probatoria de estos tres medios de prueba en particular”.

La defensa técnica también presentó recurso de apelación. Argumentó que:

“Interpongo el recurso de apelación en cuanto a que el juez de conocimiento niega e inadmite las pruebas del testimonio en común frente a la señora FRANCY EDITH MALDONADO HERNÁNDEZ y el señor NILSON CARVAJAL. Pues, señoría, este recurso de apelación, en el cual se niega el decreto del testimonio, esta defensa, en audiencia preparatoria, solicita que se tenga en cuenta este testimonio consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional.

Y como reglas de ya que, por esta negativa, su señoría, a esta defensa se le vulnera ese derecho a la defensa al no ser escuchada la señora FRANCY EDITH MALDONADO frente a las preguntas que va a realizar esta defensa.

Frente al señor NILSON JULIÁN SAAVEDRA CARVAJAL , que es el investigador del CTI, en qué me baso, su señoría, la Fiscalía va a realizar su interrogatorio y, con esas respuestas que den, es que esta defensa

Frente al señor NILSON JULIÁN SAAVEDRA CARVAJAL , que es el investigador del CTI, en qué me baso, su señoría, la Fiscalía va a realizar su interrogatorio y, con esas respuestas que den, es que esta defensa va a empezar a realizar sus preguntas.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 12 Pero resulta que esta defensa ve la necesidad de realizar preguntas que no ha realizado la Fiscalía y a las cuales no han dado respuesta los testigos.

Entonces, por tal motivo, frente a estos testimonios en común, sí se solicita que sean decretados para esta defensa.

Por otra parte, también se solicita al señor LEANDRO SALINAS GUTIÉRREZ, ¿por qué es importante que este señor sea escuchado?, bien es cierto que él, con autorización del señor ANDERSON SALINAS GUTIÉRREZ, va a autorizar que abra su NEQUI con el fin de demostrarle a su señoría que el señor siempre ha estado pendiente de la señora FRANCI, desde el momento antes de los hechos y después de los hechos. La última consignación que le hizo fue el 18 de noviembre del año 2024, y hay que tener en cuenta que los hechos fueron el 02 de noviembre de 2 024; sin embargo, en el lapso de esos días, el señor

hechos. La última consignación que le hizo fue el 18 de noviembre del año 2024, y hay que tener en cuenta que los hechos fueron el 02 de noviembre de 2 024; sin embargo, en el lapso de esos días, el señor ANDERSON ha estado llamándola y enviándole dinero. Con ese fin es que el señor LEANDRO SALINAS GUTIÉRREZ va a abrir esa plataforma en tiempo real y va a demostrar que no es cierto que él la estuvo llamando, amenazándola, sino que va a demostrar que estuvo interesado en ella y en su estado de salud , y ¿por qué va a abrir esa plataforma? , ¿por qué es importante que el señor LEANDRO haga esa revisión por Nequi?, porque el señor ANDERSON SALINAS está privado de la libertad y no tiene medios para demostrar esa prueba. Entonces, ¿por qué es importante que su hermano dé ese testimonio?, para que él abra su plataforma.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 13 Claro está que si el señor ANDERSON le da permiso para que abra su NEQUI y demuestre que estuvo muy presente enviándole dinero a la señora FRANCI para que fuera al hospital, que estuvo pendiente de ella para que fuera a almorzar, esta es la prueba documental que se requiere por parte de esta defensa.

Esto demuestra que no es un hecho como lo está manifestando la

señora FRANCI para que fuera al hospital, que estuvo pendiente de ella para que fuera a almorzar, esta es la prueba documental que se requiere por parte de esta defensa.

Esto demuestra que no es un hecho como lo está manifestando la presunta víctima.

En cuanto al testimonio de la señora MARLENY GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, magistrados, se requiere que sea escuchada, porque en el descubrimiento probatorio que hace la fiscalía general de la Nación hay un video donde ella está mostrándose una herida y, sobre ese video, aparece una voz de la señora MARLENY, que es la mamá de la víctima.

¿Con qué se quiere demostrar este testimonio?, que en ningún momento la señora MARLENY estuvo al lado de su hijo hablándole y manifestando lo que aparece en ese video, ¿y qué es lo que se requiere por parte de la señora MARLENY?, que ella manifieste que estuvo en Palmira y que en ningún momento estuvo cerca de esos hechos, y que esa voz debe verificarse. Ella va a venir a manifestar si esa voz que aparece en ese video es la de ella misma o de qué persona es.

Por eso es importante que se admitan estas pruebas, porque, si no se admiten, se estaría vulnerando ese derecho de defensa.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 14

Su señoría, con lo siguiente, hago la terminación de este recurso de apelación: la negación de estos testimonios en común de la señora MARLENY y del hermano LEANDRO está vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, porque son unos hechos relevantes.

Tenga en cuenta que este delito lo han manifestado como un feminicidio en grado de tentativa, de los cuales esta defensa quiere demostrar que no fue un delito de feminicidio en grado de tentativa, sino que se trata de unas lesiones personales.

Sí, entonces, honorables jueces, esta negativa perjudica el derecho a la defensa”.

IV NO RECURRENTES

El representante de víctimas , el Ministerio Público y la defensa alegaron que se deben confirmar las decisiones mediante las cuales se rechazaron algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía, porque no fueron descubiertas.

V CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 15 La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación, ello con

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 15 La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación, ello con fundamento en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004; en efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales del Circuito.

2. Problema jurídico

En atención a lo alegado por los apelantes, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al: (i) rechazar como pruebas de la Fiscalía los testimonios de VIVIANA BASTIDAS, JUAN MIGUEL NOREÑA VILLA y ANGIE LISETH PALACIOS USAQUÉN e (ii) inadmitir como pruebas de la defensa los testimonios de FRANC Y EDITH

MALDONADO HERNÁNDEZ, NILSON JULIÁN SAAVEDRA SALAZAR, LEANDRO

SALINAS y MARLENY GUTIERREZ CASTAÑEDA.

2.1. Rechazo de pruebas solicitadas por la Fiscalía.

El a quo decidió rechazar como pruebas de la Fiscalía los testimonios de JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA, JUAN OSORIO GARZÓN, VIVIANA BASTIDAS y ANGIE LISETH PALACIO USAQUÉN, por considerar que no fueron descubiertos.

El descubrimiento probatorio es condición necesaria para admitir una prueba , y consiste en publicitarle a la contraparte el material probatorio que se ha obtenido en la investigación del caso, lo que evita sean sorprendidas en el juicio oral con pruebas

El descubrimiento probatorio es condición necesaria para admitir una prueba , y consiste en publicitarle a la contraparte el material probatorio que se ha obtenido en la investigación del caso, lo que evita sean sorprendidas en el juicio oral con pruebas respecto de las cuales no tuvieron posibilidad de prepararse para refutarlas, contradecirlas o desvirtuarlas.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 16 La Fiscalía, por mandato establecido en el artículo 250 de la Constitución, tiene la obligación de descubrir la totalidad del material probatorio que haya encontrado en las fases de indagación e instrucción del proceso, incluyendo las que favorezcan al procesado; en efecto, dicha norma contempla que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.

La enorme importancia que tiene el descubrimiento probatorio hace que su incumplimiento se castigue con el rechazo de la prueba respecto de la cual se omite su publicidad oportuna a la contraparte, por lo que no podrá practicarse en el juicio oral. Al resp ecto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece que “Los

su publicidad oportuna a la contraparte, por lo que no podrá practicarse en el juicio oral. Al resp ecto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece que “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni prac ticarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.

En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía , en el escrito de acusación, omitió mencionar y relacionar a VIVIANA BASTIDAS, JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA y ANGIE LISETH PALACIOS USAQUÉN como personas cuyas declaraciones podrían tener importancia en el esclarecimiento de los hechos investigados. Y se destaca que en la audiencia de formulación de imputación no adicionó el escrito de acusación en ese sentido.Radicación: 76-001-60-00-193-2024-34537-01 (AC-260-26) Acusado: Anderson Salinas Gutiérrez Delitos: feminicidio agravado en grado de tentativa

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 17 Ante la aludida omisión , es aceptable lo concluido por el a quo respecto a que la Fiscalía no descubrió a dichas personas como testigos ni peritos en este proceso.

17 Ante la aludida omisión , es aceptable lo concluido por el a quo respecto a que la Fiscalía no descubrió a dichas personas como testigos ni peritos en este proceso.

La Fiscalía se defiende alegando que descubrió las aludidas probanzas porque entregó a la defensa la carpeta del caso.

El aludido alegato es inaceptable porque, en primer lugar, la judicatura desconoce si en verdad en la mencionada carpeta se menciona a VIVIANA BASTIDAS, JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA y ANGIE LISETH PALACIOS USAQUÉN como personas cuyas declaraciones podrían tener importancia en el esclarecimiento de los hechos investigados en este proceso. En segundo lugar, se observa que en la audiencia preparatoria, cuando se le dio la palabra a la Fiscalía para que enunciara las pruebas que pretendía se practicaran en el juicio oral, manifestó lo siguiente: “Doctora, para imprimirle mayor dinamismo y celeridad a esta audiencia, la enunciación de la Fiscalía se contrae a lo plasmado en el escrito de acusación en el acápite del descubri

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