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TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-001-2022-00055-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-001-2022-00055-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica]

Parte demandante: HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS Parte demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02

Asunto: Apelaciones de auto y de sentencia

I. OBJETO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante en contra (i) del auto del 19 de marzo de 2024; y (ii) la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024; ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

1. El recurso subsidiario de apelación frente al auto del 19 de marzo de 2024.

1.1. El auto de primera instancia.

El juzgado negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, orientada a que se ordenara la designación de un médico especialista en pediatría, bien fuera de la lista de auxiliares de la justicia o de una entidad especializada en la materia, con el fin de que rindiera dictamen pericial sobre determinados aspectos técnicos y científicos relevantes para solución de la problemática. Para decidir así, el juez consideró que, de acuerdo con

de auxiliares de la justicia o de una entidad especializada en la materia, con el fin de que rindiera dictamen pericial sobre determinados aspectos técnicos y científicos relevantes para solución de la problemática. Para decidir así, el juez consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, “…siempre que la parte pretenda valerse de un dictamen pericial, deberá aportarlo en las oportunidades legalmente autorizadas…”1, lo cual no se cumplió en este caso.

1.2. El recurso de reposición y subsidiario de apelación.

Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que no fue posible allegar el dictamen pericial junto con la demanda, habida cuenta que sus poderdantes son “…personas de escasos recursos económicos…”, circunstancia que les impidió sufragar los costos que demanda la elaboración de la experticia2.

1.3. El pronunciamiento sobre la reposición y la concesión de la apelación.

El juzgado no repuso la decisión cuestionada . Para el efecto , el juez insistió que el artículo 227 del Código General del Proceso es de obligatorio cumplimiento y que ,

1 Expediente: 76109310300120220005501. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 44 Acta003AudienciaArt.372CGP 22-00055 y Audiencia inicial

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: Ibídem.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

2 adicionalmente, la parte demandante no solicitó el amparo de pobreza al momento de presentar la demanda, lo cual impedía ordenar la designación del perito encargado de rendir el dictamen pericial en cuestión. De otro lado, concedió la alzada3.

2. El recurso de apelación frente a la sentencia No. 048 del 04 de abril de 2024.

2.1. La demanda.

Los señores HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO, JEISIN MANUEL ASPRILLA

ROSERO, FULTON CHARLE ROSERO CÁCERES, YULIS MERCEDES ROSERO CÁCERES, GUILLERMO GUIZAMANO PALOMINO y MELBA CÁCERES PANDALES demandaron a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA [IPS] y a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN [EPS], con el propósito de que se les declare civilmente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud entre el 11 y 13 de marzo de 2018 por parte de la IPS y la falta de autorización y gestión oportuna para la remisión a una institución de

deficiente prestación de los servicios de salud entre el 11 y 13 de marzo de 2018 por parte de la IPS y la falta de autorización y gestión oportuna para la remisión a una institución de cuarto nivel para manejo integral por parte de la EPS, que produjo el fallecimiento de la hija recién nacida de los señores HELEN YULISA y JEISIN MANUEL4.

2.2. La contestación de la demanda.

2.2.1. La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló diversas excepciones de mérito que denominó : (i) “…inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria…”, (ii) “…inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual [de la parte accionada]…” , (iii) “…exoneración por cumplimiento de referencia y contrarreferencia ante CAPRECOM EPS…”, (iv) “…las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado…”, (v) “…inexistencia de relación de causa [y] efecto entre los actos de carácter institucional , los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio…”, (vi) “…el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa…” , (vii) “…la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica…” , (viii) “…caso fortuito…”, (ix) “…enriquecimiento sin causa…”, (x) “…genérica y otras…” e (xi) “…innominada…”5.

conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica…” , (viii) “…caso fortuito…”, (ix) “…enriquecimiento sin causa…”, (x) “…genérica y otras…” e (xi) “…innominada…”5.

2.2.2. La ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, de igual modo, se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “…inexistencia del nexo causal…”, (ii) “…inexistencia de culpa…”, (iii) “…ausencia de daño [que le sea] imputable…”, (iv) “…falta de causa para pedir…” , (v) así como

3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivos: Ibídem. 4 Expediente: 76109310300120220005502. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 01 Demanda 5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 15 ContestaDemandaClinicaSantaSofiaProceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

3 “…las demás que resulten probadas en el proceso…”6.

2.2.3. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., llamada en garantía, ejerció su defensa y contradicción tanto frente a la demanda principal como respecto de su llamamiento por

“…las demás que resulten probadas en el proceso…”6.

2.2.3. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., llamada en garantía, ejerció su defensa y contradicción tanto frente a la demanda principal como respecto de su llamamiento por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. En cuanto a la demanda, propuso las siguientes meritorias: (i) “…carga de la prueba – la culpa médica debe ser probada…”, (ii) “…inexistencia de responsabilidad de la [llamante]…”, (iii) “…inexistencia de hecho ilícito…”, (iv) “…inexistencia de daño indemnizable…”, (v) “…ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas…”, particularmente “…respecto del daño inmaterial…”, e (vi) “…inexistencia de nexo causal…”. En cuanto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de mérito que rotuló: (i) “…límite del valor asegurado…” , (ii) “…disponibilidad del valor asegurado…”, y (iii) “…deducible…” equivalente al 10% del valor de la pérdida a cargo del asegurado7.

2.3. La sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró probada la excepción de “…inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria…”, negó las pretensiones de la demanda e impartió otras disposiciones consecuenciales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.3.1. Inició su análisis con una exposición general sobre los elementos estructurales que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han identificado para la prosperidad de las pretensiones orientadas a la declaración de responsabilidad civil derivada del acto

2.3.1. Inició su análisis con una exposición general sobre los elementos estructurales que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han identificado para la prosperidad de las pretensiones orientadas a la declaración de responsabilidad civil derivada del acto médico [culpa, daño y nexo de causalidad] , así como el régimen probatorio aplicable [culpa probada].

2.3.2. Al adentrarse al estudio del conjunto probatorio, el juez descartó que se encontrara acreditado el elemento de la culpa médica, por las siguientes razones:

2.3.2.1. Inicialmente, precisó que la neonata nació en el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLAT A en condición de ‘prematurez extrema’ con un peso aproximado de entre 710 y 750 gramos y en estado grave de ‘bradicardia’, es decir, “…en muy malas condiciones generales…”. Tal situación se vio agravada por el “…descuido de HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO…” , en tanto que no acudió a controles prenatales ni asistió oportunamente a la institución para e l alumbramiento, máxime tratándose de un parto primigenio, en el cual “…el proceso de nacimiento dura entre 10 y 20 horas, con lo que era incompresible que haya acudido cuando ya estaba en fase expulsiva…”.

2.3.2.2. Por lo demás, consideró que no había error alguno en la prestación del servicio de salud por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, pues, si bien el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA remitió a la neonata por “…urgencia vital…” aproximadamente una (1) hora después d el nacimiento ,

el HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA remitió a la neonata por “…urgencia vital…” aproximadamente una (1) hora después d el nacimiento , desatendiendo los protocolos de traslado en tanto que “…debió transportarse en una

6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 14 ContestaDemandaAsociacionMutual 7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 09 CHUBBContestaLlamamientoProceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

4 incubadora, intubada y aplicársele el surfactante…”, lo cierto es que la paciente, quien ingresó en “…severas condiciones generales…”, fue atendida de manera inmediata y diligente, recibió manejo en unidad de cuidado intensivo neonatal y se le brindó soporte médico conforme a los protocolos establecidos para casos de pretérminos extremos aplicándosele surfactante e intubación, aun cuando no contara con algún tipo de información sobre controles prenatales. Asimismo, solicitó en varias ocasiones la autorización para remitir a la paciente a una institución de cuarto nivel, activando el sistema de referencia y contrarreferencia, con el propósito de que se practicaran los estudios especializados de: ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, y de que

de referencia y contrarreferencia, con el propósito de que se practicaran los estudios especializados de: ‘ecografía transfontanelar’ y ‘ecocardiograma doppler color’, y de que la neonata pudiera permanecer en una unidad de cuidados intensivos de mayor complejidad, aun cuando ello no se logró materializar por indisponibilidad de cupos en las instituciones consultadas. Tales circunstancias fueron informadas tanto a la abuela materna como al padre , advirtiéndoles por demás que había “…alto riesgo de mortalidad…” , quienes manifestaron haber comprendido dicha situación.

Sobre la actuación médica desplegada, el juez otorgó relevancia a la declaración de la representante legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA , quien además e s profesional en la salud, a la declaración testimonial del galeno tratante, especialista en pediatría y cardiología pediátrica, así como a la historia clínica y demás medios de prueba, concluyendo que el manejo brindado fue adecuado y que se emplearon todos los medios disponibles. De igual forma, resaltó que no se allegó dictamen pericial que permitiera controvertir técnica y científicamente que la atención se hubiera apartado de la lex artix.

2.3.2.3. De igual modo, el juez estimó que no existía negligencia en la actuación de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, puesto que quedó acreditado que realizó de manera insistente la búsqueda de cupos para la remisión de la paciente a instituciones de cuarto nivel, especialmente en ciudades como: Cali, Medellín, Palmira y Pereira, sin lograr tal cometido, aun cuando la afiliación de la

puesto que quedó acreditado que realizó de manera insistente la búsqueda de cupos para la remisión de la paciente a instituciones de cuarto nivel, especialmente en ciudades como: Cali, Medellín, Palmira y Pereira, sin lograr tal cometido, aun cuando la afiliación de la señora HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO se encontraba en estado ‘inactivo’. Además, consideró que no podía ordenarse la remisión en ambulancia a Cali, lugar más cercano a Buenaventura , para buscar eventualmente una institución que prestara la atención médica, pues ello constituiría lo que coloquialmente se conoce como “…el paseo de la muerte…”, máxime cuando la paciente no se encontraba en condiciones de soportar ese traslado.

2.3.3. El juez adujo, adicionalmente, que no se encontraba demostrado el nexo causal, habida cuenta que el fallecimiento de la paciente obedeció principalmente a factores inherentes a su crítico estado de salud, como consecuencia de la prematurez extrema (veintiséis (26) semanas, peso muy bajo y grave estado de bradicardia), condición que se consideraba, incluso, como no compatible con la vida, así como a la falta de controles prenatales, las particularidades del parto y las condiciones del traslado por parte de l HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, sin que la atención brindada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA o la falta de gestión o autorización de traslado por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, hubiesen sido la causa directa del deceso.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica]

autorización de traslado por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, hubiesen sido la causa directa del deceso.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

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De hecho, el juez indicó que, conforme a los medios de prueba oportuna y debidamente incorporados al expediente, la realización de los estudios especializados y la eventual remisión a una institución de cuarto nivel no habrían modificado el desenlace fatal, pues, aun en el evento en que se hubiese confirmado que la paciente tenía la anormalidad genética conocida como: ‘ducto arterioso persistente’, el sistema inmunológico de la neonata, atendidas sus comorbilidades asociadas, no era suficiente para soportar tratamiento alguno, en particular una intervención quirúrgica, con independencia de la institución que la atendiera, dado que el manejo habría sido sustancialmente el mismo.

2.3.4. En consecuencia, el juez coligió que, si bien el daño se encuentra aquilatado, no se logró probar la culpa médica ni el nexo de causalidad entre la atención médica y la muerte de la paciente8.

2.4. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, para tal propósito, formuló dos (2) reparos concretos,

de la paciente8.

2.4. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, para tal propósito, formuló dos (2) reparos concretos, que sustentó en los siguientes términos:

2.4.1. Que el juez incurrió en error al no advertir que, en el presente caso , concurren todos los elementos de la responsabilidad civil médica. Con relación al ‘daño’, afirmó que el fallecimiento de la neonata se trata de un hecho incuestionable. Con relación a la ‘culpa médica’ , señaló que se probó que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, no autorizó “…la remisión urgente y prioritaria del bebe hija de HELEN YULISA a UCI de cuarto nivel de atención donde se le practicara el estudio de ecocardiograma doppler color…” , pese a que dicha solicitud se elevó en ocho (8) ocasiones y a que se trataba de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, sin que resultara admisible excusarse en dificultades de carácter administrativo y/o económico; de igual manera, indicó que se probó que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA prestó una atención deficiente en el servicio de urgencias, al soslayar lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 412 de 1992, sin que pueda erigirse como argumento de justificación el hecho de que “…la neonata nació con unas características desfavorables y que no eran compatibles con la vida…”, pues, por el contrario, debió realizar todas las acciones que estuviesen a su alcance

412 de 1992, sin que pueda erigirse como argumento de justificación el hecho de que “…la neonata nació con unas características desfavorables y que no eran compatibles con la vida…”, pues, por el contrario, debió realizar todas las acciones que estuviesen a su alcance para salvaguardar su vida. Con relación al ‘nexo de causalidad’ , replicó que este se encuentra acreditado de modo fehaciente, al considerar que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, “…si la autorización de traslado de la paciente hubiese sido otorgada para el momento en el que deceso aconteció, ese hecho constituye una prueba de que existía una probabilidad razonable que el resultado habría sido diferente…”.

2.4.2. Que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al atribuirle culpa a la madre en el fallecimiento de la neonata, puesto que , en realidad, “…no tuvo acceso a los servicios de salud mínimos para llevar un embarazo de manera normal…”, situación

8 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 2022-00055 Audiencia Art.373 C.G.P-20240424_150239-Grabación de la reunión.mp4. Minutos: 1:20:15 a 2:10:40.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

6 que obedeció a l desorden administrativo de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, “…en el momento del traslado de sus

6 que obedeció a l desorden administrativo de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN, “…en el momento del traslado de sus afiliados a otras EPS…”. Agregó que, con todo, la causa principal del insuceso radicó exclusivamente en la atención a medias que brindó la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, entidad que, “… a priori, [estableció] o [dedujo] que [no] existían posibilidades de salvar su vida, dado su condición de pretérmino…”9.

III. CONSIDERACIONES

Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala debe resolver dos (2) apelaciones, una contra un auto y otra contra una sentencia. Por orden y método, se abordará: en primer lugar, lo concerniente al auto que deniega el decreto de la prueba pericial solicitada y en segundo lugar, lo relacionado con la sentencia desestimatoria.

1. El recurso subsidiario de apelación frente al auto del 19 de marzo de 2024.

1.1. Como cuestión liminar, es necesario poner de relieve que las pruebas constituyen el conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza. Considerada la prueba en dichos términos, es claro que esta debe gozar de eficacia jurídica, además que debe estar acompañada de pertinencia, conducencia y utilidad.

No puede soslayarse que el ordenamiento procesal impone a las partes del proceso ciertas cargas, entre las cuales la más conocida es la ‘carga de la prueba’, aunque ciertamente no

conducencia y utilidad.

No puede soslayarse que el ordenamiento procesal impone a las partes del proceso ciertas cargas, entre las cuales la más conocida es la ‘carga de la prueba’, aunque ciertamente no es la única, dado que paralelamente obran otras , como la ‘carga de cumplir con los requisitos exigidos’ para que puedan decretarse y practicarse determinados medios de prueba, cuyo incumplimiento, como no puede ser de otra forma, acarrea una consecuencia desfavorable para quien la desatiende.

Ha de tenerse en cuenta que en el modo de solicitar, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en la norma procesal que constituyen una ordenación legal, es decir, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas de obligatorio cumplimiento, no solo para las partes, sino también para el juez, quien, en su calidad de director del proceso, debe garantizar de su observancia, amén de l ‘debido proceso’ y de la ‘defensa y contradicción’.

1.2. Con respecto al ‘dictamen pericial’, el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que la parte que pretenda valerse de aquel “…deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas…”. Por regla general, la oportunidad para introducir las pruebas corresponde: (i) para la parte demandante, con la presentación de la demanda, conforme al numeral 5 del artículo 82 de la normatividad ibídem; y (ii) para la parte demandada, con la contestación de la demanda, conforme al numeral 4 del artículo 96 de la normatividad ídem.

conforme al numeral 5 del artículo 82 de la normatividad ibídem; y (ii) para la parte demandada, con la contestación de la demanda, conforme al numeral 4 del artículo 96 de la normatividad ídem.

9 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: 69 ApodDteallegaSustentaYAlcanceApelación y 06SustentacionApodDteProceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

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En la medida en que la parte no pueda aportar el dictamen pericial dentro del término legal, y siempre que “…en el escrito respectivo…” anuncie la imposibilidad de hacerlo, el juez puede conceder un término discrecional para que se allegue, “…que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días…”, supuesto en el cual podrá “…[hacer] los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba…”, así como “…adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen…”.

Sin embargo, la ampliación del término no resulta aplicable cuando es la parte demandante quien deba aportar el dictamen pericial con la demanda, puesto que goza de un margen de tiempo suficiente para su obtención antes de acudir a la jurisdicción. Así lo ha sostenido

quien deba aportar el dictamen pericial con la demanda, puesto que goza de un margen de tiempo suficiente para su obtención antes de acudir a la jurisdicción. Así lo ha sostenido autorizada doctrina, al señalar que “…debido a que parte la disposición del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la demanda, de ahí que asevero que, salvo un caso que encuentro de excepción [hipótesis en la que esté a punto de configurarse el término de prescripción y la única forma de interrumpirlo, agotado el requerimiento directo de que trata el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, sea la presentación de la demanda], siempre con la demanda inicial debe ser aportado el dictamen…”10.

No sobra recordar, a propósito, que el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma en materia probatoria, transmutando del régimen probatorio ‘averiguatorio’ al ‘confirmatorio’11. En tal sentido, en lo que concierne a la prueba pericial y su incorporación al proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:

“…Es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser

seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para soli citar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227…”12.

1.3. En el caso sub examine, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 227 del Código General del Proceso para introducir al expediente el dictamen pericial del que pretende valerse. En efecto, en la demanda se consignó impropiamente la siguiente solicitud:

10 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Pruebas”, Dupre Editores Ltda., Bogotá D.C., 2017. Página: 359 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222 -2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-30-000-2023-00313-01.

12 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2066 -2021 del 03 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 05001-22-03-000-2020-00402-01.Proceso: Verbal [responsabilidad civil médica] Promovido por HELEN YULISA GUIZAMANO ROSERO y OTROS contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y OTROS Radicaciones: 76-109-31-03-001-2022-00055-01 y 76-109-31-03-001-2022-00055-02 [Apelaciones de auto y de sentencia]

8 “…De conformidad con el artículo 234 del CGP, solicito amablemente se designe entre los auxiliares de justicia un médico especialista en pediatría o a quien corresponda, o se oficie a entidad o institución cuya actividad verse sobre la materia, para que designe profesional especialista en pediatría u otro especialista que conforme a la historia clínica pueda rendir informe que determine los siguientes aspectos:

1. Si la atención medica brindada fue oportuna y conforme el diagnostico que presentaban la paciente, bebe recién nacida hija de Helen Yulisa.

2. Determinar el grado de influencia de la falta de remisión a UCI de cuarto nivel de atención, donde se le practicara ecocardiograma doppel color en el fallecimiento de la bebé hija de Helen Yulisa.

3. ¿Existe algún protocolo para la atención médica urgente y prioritaria a bebes prematuros?, de ser así, ¿en el caso concreto este se cumplió?

4. Los demás interrogantes que se formulen con el objeto de esclarecer las causas de los hechos objeto de este proceso…”13.

prematuros?, de ser así, ¿en el caso concreto este se cumplió?

4. Los demás interrogantes que se formulen con el objeto de esclarecer las causas de los hechos objeto de este proceso…”13.

Como se observa, entonces, la parte demandante no aportó el dictamen pericial en los términos exigidos por el ordenamiento procesal, sino que se limitó a solicitar el decreto de un perito para que lo elaborara, lo que resulta abiertamente incompatible con el régimen probatorio actual. En tal escenario, no es dable pretender que el juez sea quien supla la carga probatoria que le corresponde exclusivamente a la parte interesada de aportar la probanza.

1.3.1. Y si bien es cierto que a las “…personas de escasos recursos económicos…” que no puedan sufragar los costos del proceso , como lo afirma ser la parte demandante a última hora, puede exonerárseles de manera excepcional de esta carga y procederse a la designación de un perito para que elabore el dictamen pericial, tal posibilidad se encuentra supeditada a que los interesados gocen de ‘amparo de pobreza’ debidamente reconocido dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código General del Proceso, así como a la jurisprudencia constitucional14 y a la jurisprudencia especializada15 que han desarrollado el alcance de esta excepción; circunstancia que no se presenta en el caso concreto , puesto que dicho beneficio no fue solicitado, requisito sine qua non16 ni, por ende, reconocido.

1.4. Por razones ilustrativas, cumple memorar que el artículo 13 del Código General del Proceso consagra que las normas procesales son de orden público y de obligatorio

sine qua non16 ni, por ende, reconocido.

1.4. Por razones ilustrativas, cumple memorar que el artículo 13 del Código General del Proceso consagra que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En esa medida, ni el juez ni las partes pued en derogarlas, modificarlas o sust

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