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TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-001-2023-00096-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-001-2023-00096-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Verbal [responsabilidad civil contractual]

Parte demandante: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

Parte demandada: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00096-01

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 211, proferido el 11 de marzo 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia apelada.

El juzgado negó la solicitud de nulidad procesal establecida taxativamente en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso que formuló la parte demandante [fundamentada en que el 03 de febrero de 2025 se profirió sentencia anticipada, mediante la cual se declaró que ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. carecía de legitimación en la causa por activa, sin que previamente se hubiese decretad o y practicado los medios de prueba solicitados por las partes , los cuales , según considera, resultaban pertinentes, conducentes y útiles para arribar a una conclusión distinta, esto es, acreditar que sí se encontraba plenamente legitimada y , en consecuenc ia, permitir que se dict ara una decisión de fondo1].

pertinentes, conducentes y útiles para arribar a una conclusión distinta, esto es, acreditar que sí se encontraba plenamente legitimada y , en consecuenc ia, permitir que se dict ara una decisión de fondo1].

Como sustento de su decisión, el juzgado expuso que:

1.1. La oportunidad para alegar el vicio procesal ya había precluido , en tanto que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, el inconforme debió “…hacer uso del recurso de apelación dentro del término de ejecutoria…” de la sentencia anticipada, máxime cuando pretendía “…atacar el fondo de tal providencia…” , empero, así no lo hizo.

1.2. Al margen de lo anterior , no se configura “…una nulidad originada en la sentencia…” ni “…una nulidad del proceso…”, habida cuenta que el artículo 278 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que desarrolla su alcance imponen al juez la obligación de dictar sentencia anticipada cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la causa de algunas de las partes , escenario en el cual resulta “…innecesario…” agotar la etapa probatoria. Y

1 Expediente: 76109310300120230009601. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 031 DteSolicitaNulidadProceso: Verbal [responsabilidad civil contractual] Promovido por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

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1.3. En todo caso, aun si se admitiera la existencia de un desvarío procesal, a estas

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1.3. En todo caso, aun si se admitiera la existencia de un desvarío procesal, a estas alturas no sería posible retrotraer la actuación ni dejar sin efectos la sentencia, pues ello implicaría desconocer “…la cosa juzgada y la seguridad jurídica…”2.

2. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En procura de la revocatoria de la anterior decisión, adujo que:

2.1. A despecho de lo sostenido por el juzgado, no cuestiona las razones jurídicas de la sentencia anticipada, sino que, por el contrario, circunscribe la nulidad exclusivamente a la falta de pronunciamiento acerca de “…si se admitían o se rechazaban determinadas pruebas solicitadas…”, motivo por el cual, en su concepto, no estaba obligado a agotar el recurso de apelación, más aún cuando los recursos ordinarios persiguen una finalidad distinta a la de la nulidad procesal.

2.2. Por lo demás, el hecho de haberse proferido sentencia anticipada no exonera al juzgado de “…identificar qué pruebas son objeto de consideración y cuáles no y el porqué de cada una…” , en aras de salvaguardar el derecho fundamental al ‘debido proceso’, conforme lo ha señado la jurisprudencia especializada.

3. La concesión de la apelación.

El juzgado no repuso la decisión recurrida. Para tal efecto, insistió que el mecanismo

proceso’, conforme lo ha señado la jurisprudencia especializada.

3. La concesión de la apelación.

El juzgado no repuso la decisión recurrida. Para tal efecto, insistió que el mecanismo idóneo y oportuno para alegar la nulidad procesal en cuestión, al haberse originado en la sentencia, era el recurso de apelación interpuesto dentro del término de su eje cutoria, pues, en este caso en particular, así lo establecen “…el legislador…” así como “…la jurisprudencia y la doctrina…”; sin embargo, como la parte inconforme guardó silencio, sostuvo que “…el término que contaba la parte para alegar tal causal precluyó y por ende la decisión en firme quedó…”; igualmente, reiteró que no era posible anular una sentencia ejecutoriada por vía de nulidad procesal, en tanto que ello quebrantaría la ‘cosa juzgada’ y la ‘seguridad jurídica’. En consecuencia, concedió la alzada3.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis del asunto sometido a consideración , la Sala concluye que la providencia apelada debe ser confirmada, por razones que se expondrán a continuación:

1. La Sala, en armonía con autorizada doctrina 4, ha sostenido que el régimen de nulidades procesales está orientado por los principios de: (i) ‘taxatividad’ o ‘especificidad’; (ii) ‘protección’, (iii) ‘trascendencia’ y (iv) ‘saneamiento’ o

‘convalidación’.

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 037 Auto211Niega Nulidad

‘especificidad’; (ii) ‘protección’, (iii) ‘trascendencia’ y (iv) ‘saneamiento’ o ‘convalidación’.

2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 037 Auto211Niega Nulidad 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 043 Auto291NoReponeConcedeApelacion 4 Fernando Carrosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso” , 7ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2017, Páginas:11 a 19.Proceso: Verbal [responsabilidad civil contractual] Promovido por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

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Este último [principio de ‘saneamiento’ o ‘convalidación’] se encuentra positivizado en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual dispone, entre otras hipótesis, que la nulidad procesal se entiende subsanada “…cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”. Ello impone a la parte afectada la obligación de invocar los fundamentos que configuren la causal de anulación en las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico5, so pena de que se tenga por saneada o convalidada tácitamente y, conform e al artículo 135 de la normatividad ibídem, el juez disponga su rechazo de plano.

2. Resulta claro que la causal de nulidad procesal invocada por la parte demandante

se tenga por saneada o convalidada tácitamente y, conform e al artículo 135 de la normatividad ibídem, el juez disponga su rechazo de plano.

2. Resulta claro que la causal de nulidad procesal invocada por la parte demandante

[es decir, la omisión de la etapa probatoria] tiene su origen en la sentencia anticipada, si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia especializada, se incurre en esa irregularidad , entre otros supuestos, en “…el caso de que se dicte sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas…”6.

Decantado lo anterior , surge el siguiente interrogante: ¿en qué oportunidad en que debe alegarse dicha nulidad procesal? La respuesta es: (i) cuando la sentencia es susceptible de recursos de apelación y/o casación, debe alegarse en los términos legales para su interposición, formulación de reparos y sustentación; y (ii) cuando la sentencia no es susceptible de recurso alguno, debe alegarse en la diligencia de entrega, en la ejecución de la sentencia como excepción o en el recurso de revisión , según corresponda.

Puede arribarse a esa conclusión a partir de una lectura sistemática del régimen de nulidades procesales [incluso armonizando lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso] , conforme a la cual solo resulta procedente formular una nulidad procesal originada en la sentencia en etapas posteriores cuando esta no admita recursos, esto es, cuando se trata de sentencias de única instancia o de segunda instancia que no sean pasibles de recurso extraordinario de casación . De modo que, por consecuen cia lógica, si la sentencia admite recursos, la nulidad

esta no admita recursos, esto es, cuando se trata de sentencias de única instancia o de segunda instancia que no sean pasibles de recurso extraordinario de casación . De modo que, por consecuen cia lógica, si la sentencia admite recursos, la nulidad procesal que en ella se origine debe formularse a través del medio de impugnación respectivo.

Sobre este preciso tópico, la jurisprudencia especializada , mutatis mutandis , h a señalado que:

“…El citado motivo hace referencia al momento procesal de dictar el fallo definitorio del juicio, bajo las premisas de improcedencia de los recursos de apelación o casación, habida consideración de que, si existe esta posibilidad, el yerro debe alegarse al mome nto de la sustentación para que por tales recursos se analicen los aspectos reprochados…”7.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra, Expedi ente: S/N, ID. 253409. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villami l Portilla, Expediente: 11001-0203-000-2004-00729-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4156 -2021 del 07 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 11001-02-03-000-2016-02934-00.Proceso: Verbal [responsabilidad civil contractual]

Promovido por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

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Y aunque, como lo plantea la parte apelante, por regla general los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal , justamente, están concebidos para cuestionar providencias judiciales por errores in iudicando , que no errores in procedendo 8, tratándose de nulidades procesales originadas en la sentencia de primera instancia se configura una de las excepciones legales, de modo que, insístase, deben alegarse exclusivamente a través del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, al constituir esta la única oportunidad habilitada para el efecto.

3. Al descender al caso sub examine, es incuestionable que el proceso se tramitaba en primera instancia al ser un asunto litigioso de mayor cuantía 9. En tal virtud, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, la sentencia anticipada No. 005 del 03 de febrero de 2025 era susceptible de recurso de apelación, medio impugnativo a través del cual la parte demandante podía alegar la supuesta nulidad procesal originada en la sentencia, consistente en haberse proferido sin agotar la etapa probatoria.

No obstante , la parte demandante no cumplió con la carga de in terponer debida y oportunamente el recurso de apelación, permitiendo que la decisión cobrara firmeza, lo cual produjo como consecuencia procesal, entre otras, que la supuesta causal anulatoria se sanease o convalidase tácitamente, en los términos del numer al 1 del

oportunamente el recurso de apelación, permitiendo que la decisión cobrara firmeza, lo cual produjo como consecuencia procesal, entre otras, que la supuesta causal anulatoria se sanease o convalidase tácitamente, en los términos del numer al 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

4. A modo de glosa, es preciso señalar q ue las ‘cargas procesales’ implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coercitiva, sino que es eminentemente voluntaria, resulta claro que s u incumplimiento o cumplimiento defectuoso necesariamente acarrea consecuencias adversas, por ejemplo, que precluyan las oportunidades para emplear determinados mecanismos procesales.

En desarrollo de este concepto, calificada jurisprudencia ha sostenido que:

“…En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los ac tos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales…”10.

Consecuente con lo anterior, en el foro judicial cobra valiosa importancia el aforismo: ‘vigilantibus jura sucurrunt’ , el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los

derechos sustanciales…”10.

Consecuente con lo anterior, en el foro judicial cobra valiosa importancia el aforismo: ‘vigilantibus jura sucurrunt’ , el cual traduce: ‘los derechos favorecen a los despiertos’. De ahí que sea del todo reprochable debatir una situación en la que concurre el descuido de la propia parte en el cumplimiento de sus cargas procesales,

8 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 12 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Luis Miguel Carrión Jiménez. 9 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 001 EscritoDemanda. Cuantía estimada asciende a setecientos treinta millones trescientos catorce mil quinientos un pesos con ochenta y cuatro centavos ($730.314.501,84), suma que supera ampliamente los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), previsto en el ordenamiento procesal como criterio determinante de la mayor cuantía. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Proceso: Verbal [responsabilidad civil contractual] Promovido por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

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pues, valga decirlo, es principio general del derecho el brocárdico: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, según el cual: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’11.

Y lo anterior se torna aún más reprochable cuando se está actuando por intermedio de

propriam turpitudinem allegans’, según el cual: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’11.

Y lo anterior se torna aún más reprochable cuando se está actuando por intermedio de un apoderado judicial, en tanto que el ejercicio de la postulación impone un caro deber al abogado: “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” , tal como lo establece el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, sobre él recae la obligación de examinar con rigor el expediente y defender los intereses de su poderdante con la debida cautela, en especial cumpliendo con las cargas procesales, máxime cuando se trata de términos legales y/o judiciales.

5. En consecuencia, resulta incontestable que el cuestionamiento aquí planteado tiene origen en la conducta omisiva del apoderado judicial de la parte demandante , quien no interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia anticipada, oportunidad en la cual podía y debía introducir los argumentos relativos a la nulidad procesal en cuestión, que no hacerlo de manera extemporánea, precisamente cuando la decisión tiene sello de ‘cosa juzgada’. Por tal razón, puede afirmarse sin ambages que operó el saneamiento o la convalidación tácita de la causal de anulación , lo que conduce a su rechazo de plano, de conformidad con el artículo 135 del Código

General del Proceso.

6. Conclusión: Se confirmará la providencia apelada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal

General del Proceso.

6. Conclusión: Se confirmará la providencia apelada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 211, proferido el 11 de marzo 2025 por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado sustanciador,

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

11 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.Proceso: Verbal [responsabilidad civil contractual] Promovido por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00096-01 [apelación de auto]

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Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00096-01

Firmado Por:

Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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