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TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-002-2019-00015-04 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-002-2019-00015-04 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR

Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Ejecutivo [para la adjudicación de la garantía real] Parte demandante: MARITZA GARAY VICTORIA [cesionaria de JHON JAIRO SILVA NÚÑEZ] Parte demandada: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTRO Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 300 proferido el 07 de noviembre 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia apelada.

El juzgado declaró la terminación del proceso , entre otras órdenes consecuenciales . Como soporte de su decisión, adujo que la ejecución perdió su fundamento jurídico, toda vez que, en la sentencia del 26 de junio 2024 proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, fue revocada la orden de seguir adelante con la ejecución y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que estaba obligado a obedecer y cumplir1.

2. El recurso de apelación.

Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso

estaba obligado a obedecer y cumplir1.

2. El recurso de apelación.

Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso directamente recurso de apelación. Como sustento de su inconformidad, argumentó que, tras una lectura minuciosa de la sentencia de segunda instancia, si bien “…las cosas no quedaron muy claras…”, era incontestable que el trámite debía continuar, en tanto que el propietario del bien inmueble garantizado: FIDEICOMISO FA-2128 PROYECTO PORTUARIO, cuya vocería y administración detenta: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., ejerció su correspondiente derecho de defensa y contradicción , quedando con ello legalmente vinculado al proceso ejecutivo, al margen de que no haya sido convocado directamente en la demanda. En ese orden de ideas, solicitó proseguir con el trámite ejecutivo frente a dicho patrimonio autónomo y agotar las etapas subsiguientes2.

3. La concesión de la apelación.

El juzgado, por auto del 26 de noviembre de 2025, concedió la alzada3.

1 Expediente: 76109310300220190001504. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 117.AutoNiegaLiquidación 2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 118.RecursoApelacion 3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 119.AutoConcedeApelación2019-00015-00 (1)Proceso: Ejecutivo [para la adjudicación de la garantía real]

Promovido por MARITZA GARAY VICTORIA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTRO Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04 [apelación de auto]

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III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del análisis del asunto sometido a consideración , la Sala concluye que la providencia apelada debe ser confirmada , por las simples pero contundentes razones que se expondrán a continuación:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, resolvió:

“…PRIMERO.- Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la demandada ACCION SOCIEDAD FIDUCUARIA S.A.

SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada NICOLLE

DURANGO.

TERCERO.- ORDÉNASE seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, (auto interlocutorio No. 383 del 18 de junio del 2019).

CUARTO.- REALIZAR la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P.

QUINTO.- Ordenar el avalúo y po sterior remate del bien dado en garantía, hasta la concurrencia del crédito, previo secuestro del mismo.

SEXTO.- CONDENAR a la parte demandada NICOLE DURANGO al pago de las costas. Por secretaría liquídense e inclúyase en ella la suma de $ 126.000.000, por concepto de agencias en derecho., suma que se encuentra dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de

secretaría liquídense e inclúyase en ella la suma de $ 126.000.000, por concepto de agencias en derecho., suma que se encuentra dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura…”4.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra dicha determinación, la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, en sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2024, dispuso:

“…3. CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo apelado.

4. REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que la señora NICOLE DURANGO carece de legitimación en la causa por pasiva.

Consecuencialmente SE REVOCA el numeral SEXTO de la misma providencia.

5. CONFIRMAR los restantes ordenamientos del fallo apelado.

6. LAS COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta de la parte demandante, en favor de la señora NICOLE DURANGO. En la liquidación correspondiente (la cual se hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proc eso) se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

7. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibidem…”5.

Tras confrontarse la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia [segmento de la providencia que vincula a las partes, en tanto que en ella se expresa de manera definitiva la voluntad del sentenciador 6], se advierte con total nitidez que

Tras confrontarse la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia [segmento de la providencia que vincula a las partes, en tanto que en ella se expresa de manera definitiva la voluntad del sentenciador 6], se advierte con total nitidez que

4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 093.SentenciaEscrita 5 Expediente: ibídem; Cuaderno: 1eraInstancia; SegundaInstanciaSentencia Archivo: 08FalloModifConfirRevocCostas 6 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.Proceso: Ejecutivo [para la adjudicación de la garantía real] Promovido por MARITZA GARAY VICTORIA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTRO Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04 [apelación de auto]

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no subsiste orden de seguir adelante la ejecución frente a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y NICOLE DURANGO . De igual forma, tampoco existe , ni puede existir, orden de seguir adelante la ejecución frente a FIDEICOMISO FA-2128 PROYECTO PORTUARIO, habida cuenta que jamás ostentó la calidad de parte ejecutada. En ese contexto, quedó excluida cualquier posibilidad jurídica de continuar con el proceso ejecutivo.

Ahora bien, es incuestionable que la anterior decisión judicial cobró ejecutoria y, en consecuencia, hizo tránsito a ‘cosa juzgada’ en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso , quedando revestida de los atributos de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitividad, como consecuencia del imperio estatal que dota de

consecuencia, hizo tránsito a ‘cosa juzgada’ en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso , quedando revestida de los atributos de inmutabilidad, vinculatoriedad y definitividad, como consecuencia del imperio estatal que dota de ‘seguridad jurídica’ lo decidido7. De allí que no sea jurídicamente admisible que se reabra la discusión en torno a quién debe resistir la orden de seguir adelante la ejecución, como tampoco dar curso a actuaciones propias de un trámite posterior que ya no tiene cabida.

Por lo demás, si para la parte ejecutante “las cosas no quedaron muy claras…” en la sentencia de segunda instancia , puesto que los conceptos que contenía la parte resolutiva o que influyeran en ella eran confusos, lo lógico era qu e promoviera el mecanismo de ‘aclaración’ establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, a efectos de que el funcionario judicial precisara el sentido y alcance de lo resuelto, mas no someter lo decidido a interpretaciones de las partes o de terceros, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada , “…es aquel y no estos quienes deben explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…”8.

Finalmente, conforme a la organización jerarquizada de nuestro sistema judicia l, el juez se encontraba obligado a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional. Actuar en contrario , en estricto rigor jurídico, configuraría la causal de nulidad prevista taxativamente en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual se incurre en tal irregularidad “…cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o

prevista taxativamente en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual se incurre en tal irregularidad “…cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia…”.

Conclusión: Se confirmará el auto apelado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

7 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 16 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Becha ra Simancas, Expediente: 4355.Proceso: Ejecutivo [para la adjudicación de la garantía real] Promovido por MARITZA GARAY VICTORIA contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTRO Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04 [apelación de auto]

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 300 proferido el 07 de noviembre de 2025 por

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04

El magistrado sustanciador,

JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación: 76-109-31-03-002-2019-00015-04

Firmado Por:

Juan Manuel Pinzon Aguilar Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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