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TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-003-2024-00048-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga - 16 de abril de 2026

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-03-003-2024-00048-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga - 16 de abril de 2026
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 123 - 2026

Providencia: Resuelve Reposición

Proceso: Ejecutivo

Demandante: HDI Seguros Colombia

Demandado: Constructora CRP SAS

Radicado: 76-109-31-03-003-2024-00048-02

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

De conformidad con lo dispuesto en la providencia que antecede, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de súplica propuesto por el ejecutado y se dispuso el regreso del expediente a este Despacho para que se tramitara el recurso interpuesto como reposición, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, se procede a adecuar y decidir la censura formulada como medio de impugnación horizontal contra el auto 020 de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apela ción interpuesto contra la sentencia proferida el 2 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN

Como fundamento medular de su inconformidad, el apoderado de la parte actora sostuvo que la sustentación del recurso de apelación efectuada de manera oral, una vez fue proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, es válida y suficiente. Ello, por cuanto el trámite en este caso, se rige exclusivamente por lo

sostuvo que la sustentación del recurso de apelación efectuada de manera oral, una vez fue proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, es válida y suficiente. Ello, por cuanto el trámite en este caso, se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y no por la Ley 2213 de 2022, pues esta última “regula la sustentación cuando la apelación se admite por auto, lo cual no ocurrió aquí” 1. En consecuencia , solicitó que se repusiera la providencia impugnada y en su lugar se tuviera por sustentada la alzada.

1 Archivo 010, cuaderno segunda instancia.3. CONSIDERACIONES

3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada , con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante , y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.

3.2. En el presente asunto , se cuestion ó la determinación adoptada por esta Magistratura el 30 de enero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), tras estimarse que el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada dentro de la oportunidad legal.

3.3. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que frente al trámite

del Cauca), tras estimarse que el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada dentro de la oportunidad legal.

3.3. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que frente al trámite del recurso de apelación no existe incertidumbre. Lo anterior, por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra como criterio de aplicación general que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. (Negrilla fuera del texto)

3.4. Bajo este prisma, aunque el Código General del Proceso reguló de manera integral los medios de impugnación, la Ley 2213 de 2022 reglamentó en forma posterior el trámite del recurso de apelación de sentencias, de modo que, sin duda alguna, es esta última norma la que rige el trámite del recurso vertical y en ella se contempló que la sustentación debía efectuarse por escrito ante el superior. Textualmente, su artículo 12 dispuso:

ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,

artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)3.5. En este caso no ha y margen de discusión sobre la normatividad aplicable, pues en el auto No. 328 del 16 de diciembre de 20252, por medio del cual este Despacho admitió el recurso de apelación, se especificó que el trámite se estaba surtiendo bajo las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y se le advirtió al recurrente que debía sustentar el recurso por escrito dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocur rió. Textualmente, la providencia anotó:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)

3.6. En este orden, carece de fundamento la tesis planteada por el apelante, donde asevera – injustificadamente - que no se profirió providencia alguna que admitiera el recurso. Dicha afirmación, desconoce el contenido del expediente digital y la notificación por estado efectuada el 19 de diciembre de 20253.

3.7. En torno al deber de sustentar la alzada ante el superior en la forma y términos previstos en la Ley 2213 de 2022, la Sala de Casación Civil 4 recordó, en la providencia citada por mismo recurrente, que:

(…) en cuanto a la sustentación anticipada de la apelación, tal como lo sostuvo el Tribunal convocado, esta Sala desde el 30 de julio de 2024 (CSJ, STC93112024) determinó que el recurso de apelación debía fundamentarse ante el superior en el término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, mediante sentencia CSJ, STC15484 -2024, se precisó que tal postura resultaba «aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propi o de ese tipo de determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)

resultaba «aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propi o de ese tipo de determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)

Y más recientemente5 anotó:

3.1 Sobre el tópico, debe señalarse que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia6. Pero como se indicó, dicha postura varió con el fallo CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, teniendo en cuenta las modificaciones permanentes establecidas en la Ley 2213 de 2022.

3.8. Siguiendo esta línea argumentativa, la exigencia de fundamentar el recurso de apelación en segunda instancia y la consecuencia de declararlo desierto ante su inobservancia, no configuran un exceso ritual manifiesto, por el contrario, obedecen a una interpretación del ordenamiento jurídico procesal acorde con el precedente vinculante del órgano de cierre.

2 Archivo 03, cuaderno segunda instancia. 3 Archivo 04, cuaderno segunda instancia. 4 STC 228 del 22 de enero de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 STC 3025 del 04 de marzo de 2026. M.P. Francisco Ternera Barrios.

3 Archivo 04, cuaderno segunda instancia. 4 STC 228 del 22 de enero de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 STC 3025 del 04 de marzo de 2026. M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.3.9. Así las cosas, como en este caso la parte demandante NO cumplió la carga de sustentar las razones de su disenso contra la sentencia apelada en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que NO REPONER la decisión de declararlo desierto.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 020 de 2026, conforme con las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: SE ADVIERTE que contra la presente providencia no procede ningún recurso (Inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso). En consecuencia, POR SECRETARÍA dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral SEGUNDO del auto 020 de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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