🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2003-00045-02 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2003-00045-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ejecutivo Laboral – Seguridad Social Ejecutante Deysi María Cabezas Castillo Ejecutados La Fiduprevisora SA y otros Radicación 76-109-31-05-001-2003-00045-02 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Mandamiento de pago Conocimiento Apelación auto Decisión Confirma decisión

AUTO INTERLOCUTORIO No. 023

A los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia frente al auto por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, libró mandamiento ejecutivo de pago en su contra ; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTEDECENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Deysi María Cabezas Castillo adelantó proceso ordinario laboral contra la entidad demandada Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de que quien en vida fue su compañero, señor Marco Aurelio Vásquez Ibarra (Q. E. P. D.).

Grancolombiana S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de que quien en vida fue su compañero, señor Marco Aurelio Vásquez Ibarra (Q. E. P. D.).

Mediante sentencia No. 001 del 18 de enero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada el pago de la sustitución pensional en un 50% en favor de la señora Deysi María Cabezas Castillo de la mesada pensional que en vida devengaba el señor Marco Aurelio Vásquez Ibarra, misma que debía acrecentarse en un 100% una vez el joven Marco Fernando Vásquez Cabezas cesara sus estudios o cumpliera la edad de 25 años (folios 2 a 16 archivo 02 ED).

La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia No. 021 del 7 de julio de 2009 (folios 17 a 51 archivo 02 ED).

Sentencia que fue recurrida en casación y resuelta mediante sentencia SL903-2014 del 29 de enero de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de este Tribunal (folios 52 a 78 archivo 02 ED).Radicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

2

Auto recurrido

La demandante acudió entonces al proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite el juzgado de conocimiento, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 realizó un control de legalidad y libró mandamiento de pago

sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».

Por manera que , en este asunto , parte la Sala por reiterar que en Sentencia No. No. 001 del 18 de enero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada el pago de la sustitución pensional en un 50% en favor de la señora Deysi María Cabezas Castillo de la mesada pensional que en vida devengaba el señor Marco Aurelio Vásquez Ibarra, misma que debía acrecentarse en un 100% una vez el joven Marco Fernando Vásquez Cabezas cesara sus estudios o cumpliera la edad de 25 años (folios 2 a 16 archivo 02 ED).

La anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante sentencia No. 021 del 7 de julio de 2009 (folios 17 a 51 archivo 02 ED).

Ahora, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 el juzgado de primera instancia realizó un control de legalidad y libró mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café – en adelante FNCC-, por la suma de $184.213.293 por concepto de las mesadas adeudadas e indexadas y las costas del proceso ordinario y las que se generen en el proceso ejecutivo.Radicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

5

Para llegar a tal determinación argumento que la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del

trámite el juzgado de conocimiento, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025 realizó un control de legalidad y libró mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café – en adelante FNCC-, por la suma de $184.213.293 por concepto de las mesadas adeudadas e indexadas y las costas del proceso ordinario y las que se generen en el proceso ejecutivo; todo ello conforme lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU1023 de 2001 en concordancia con la Sentencia T023 de 2025 (archivo 46 ED).

Recurso de apelación

Frente a lo decidido, la FNCC impetró recurso de reposición y en subsidió el de apelación (archivo 47 ED).

Argumentó que la Federación Nacional de Cafeteros no fue parte ni fue condenada en el proceso ordinario laboral que sirve de base a la ejecución, por lo que no puede ser destinataria del mandamiento de pago.

Adujo que l a obligación reclamada corresponde, en realidad, a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. Agregó que a l librarse mandamiento de pago contra una entidad que no fue demandada ni vencida en el proceso ordinario, se le priva de la posibilidad de controvertir la obligación y de ejercer adecuadamente su defensa.

Señaló la ausencia de título ejecutivo válido ya que el auto carece de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de una

adecuadamente su defensa.

Señaló la ausencia de título ejecutivo válido ya que el auto carece de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de una sentencia en firme en contra de la Federación. Cuestiona, además, el uso de una sentencia de tutela como fundamento del mandamiento de pago.

Resalta la i mprocedencia de la responsabilidad subsidiaria ; aunque menciona la sentencia SU -1023 de 2001, señala que la eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación debe ser previamente declarada en un proceso ordinario, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, solicita que se revoque el auto que libró mandamiento de pago.

El recurso de reposición fue resuelto por el juzgado de primera instancia de manera desfavorable mediante auto No. 0931 del 22 de octubre de 2025; en la misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Para tomar tal decisión, la a quo reiteró que la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional delRadicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

3

Café, ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada y así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-1023 de 2001, donde refiere que esta figura jurídica opera por presunción legal , conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la misma no requiere ser

Panflota. Agregó que a l librarse mandamiento de pago contra una entidad que no fue demandada ni vencida en el proceso ordinario, se le priva de la posibilidad de controvertir la obligación y de ejercer adecuadamente su defensa.

Señaló la ausencia de título ejecutivo válido ya que el auto carece de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible derivada de una sentencia en firme en contra de la Federación. Cuestiona, además, el uso de una sentencia de tutela como fundamento del mandamiento de pago.

Resalta la i mprocedencia de la responsabilidad subsidiaria ; aunque menciona la sentencia SU -1023 de 2001, señala que la eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación debe ser previamente declarada en un proceso ordinario, lo cual no ocurrió en este caso.

Caso concreto

En el presente asunto, la controversia se centra en determinar, la procedencia de que la obligación que aquí se cobra ejecutivamente y que corresponde al retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A. , sea asumida por la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, quien ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivoRadicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

6

pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada.

Al respecto ha de indicarse que, en un primer examen de la sentencia

especial la Sentencia SU-1023 de 2001, donde refiere que esta figura jurídica opera por presunción legal , conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la misma no requiere ser declarada previamente en juicio ordinario.

Adicionó que, la Sentencia T -023 de 2025 de la Corte Constitucional reiteró que dicha entidad, esto es, la Federación Nacional de Cafeteros, puede ser vinculada directamente en los procesos ejecutivos en los que los pensionados de la mencionada compañía reclamen el pago de sus prestaciones pensionales y esta posibilidad se mantiene incluso si la Federación no fue parte en el proceso ordinario q ue reconoció la prestación objeto de ejecución.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNCC), como administradora del Fondo Nacional del Café, present ó alegatos de conclusión dentro del trámite de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en los mismos términos del recurso de apelación (archivo 05 cuaderno 2da instancia).

Las demás partes guardaron silencio al respecto.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte convocada a juicio , habida cuenta que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que comporten nulidad.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer los recursos antes citados, en razón a que el artículo 65.8 del

comporten nulidad.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer los recursos antes citados, en razón a que el artículo 65.8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre el mandamiento de pago.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala a determinar, la procedencia de que la obligación que aquí se cobra ejecutivamente y que corresponde al retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A. , sea asumida por la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, quien ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada.Radicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

4

Entrando en materia, en torno a la exigibilidad de la obligación el artículo 100 del C.P.T y de la S.S, dicta:

«Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)».

Entre tanto, el artículo 422 del C.G.P., reza:

originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)».

Entre tanto, el artículo 422 del C.G.P., reza:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de sus causahabientes, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por jue z o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)».

En consonancia con lo anterior, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión normativa consagra:

«Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señ alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».

Por manera que , en este asunto , parte la Sala por reiterar que en

5

Para llegar a tal determinación argumento que la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Fl ota Mercante S.A., hoy liquidada y así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-1023 de 2001, donde refiere que esta figura jurídica opera por presunción legal , conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la misma no requiere ser declarada previamente en juicio ordinario.

Adicionó que, la Sentencia T -023 de 2025 de la Corte Constitucional reiteró que dicha entidad, esto es, la Federación Nacional de Cafeteros, puede ser vinculada directamente en los procesos ejecutivos en los que los pensionados de la mencionada compañía reclamen el pago de sus prestaciones pensionales y esta posibilidad se mantiene incluso si la Federación no fue parte en el proceso ordinario q ue reconoció la prestación objeto de ejecución.

Inconforme con tal decisión, la FNCC argumento que no fue parte ni fue condenada en el proceso ordinario laboral que sirve de base a la ejecución, por lo que no puede ser destinataria del mandamiento de pago.

Adujo que l a obligación reclamada corresponde, en realidad, a la Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota. Agregó que a l librarse mandamiento de pago contra una entidad que no fue demandada ni vencida en el proceso ordinario, se le priva de la posibilidad de controvertir la obligación y de ejercer adecuadamente su defensa.

6

pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada.

Al respecto ha de indicarse que, en un primer examen de la sentencia sustento de la ejecución, se advierte que, en realidad, ni la Federación Nacional de Cafeteros, ni la Fiduciaria La Previsora (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, fueron condenadas en esa decisión, por tanto no se cumple las previsiones del artículo 306 del CGP, que seña la: «(...) Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.

Corresponde entonces entrar a revisar las consideraciones de la providencia apelada, de cara a lo dispuesto en los artículos 100 CPTSS - norma rectora para el caso - y 422 del CGP; el contrato de fiducia mercantil celebrado y lo dispuesto por la Corte Const itucional en las sentencias SU 1023 de 2001 y T-023 de 2025.

Examinado el fundamento de la decisión apelada, observa la Sala que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establece: «Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas de l control, a

subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas de l control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente».

Por su parte, la Sentencia SU1023 de 2001 la Corte Constitucional, concedió la protección invocada por los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria y; en consecuencia, dispuso « ordenar al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.« (…) «Ordenar al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha

el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.« (…) «Ordenar al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto deRadicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

7

calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.» (…), «Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establece r la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. » ( …) « Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café , con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que,

Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café , con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desd e junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo » ( …) «Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los tre inta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la

Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.» (…) (Negrillas de la Sala).

Responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente al pasivo pensional de CIFM S.A.

Atendiendo a los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU1023 del 26 de septiembre de 2001, se concluye que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe responder, en su condición de matriz o controlante, por el pasivo pensional de la extinguida Compañía de Inversiones de la FlotaRadicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

8

Mercante S.A. (CIFM). Esta obligación surge en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Dicha norma establece que, cuando la situación de liquidación obligatoria se produce por actuaciones de la sociedad matriz, esta última responderá subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad controlada.

En el presente caso, se ha constatado que el patrimonio autónomo creado para atender el pasivo prestacional, denominado fideicomiso

actuaciones de la sociedad matriz, esta última responderá subsidiariamente por las obligaciones de la sociedad controlada.

En el presente caso, se ha constatado que el patrimonio autónomo creado para atender el pasivo prestacional, denominado fideicomiso Panflota —constituido a través del contrato de fiducia entre la extinta CIFM S.A. y la Fiduprevisora—, no dispone de los recursos suficientes para cubrir la obligación pensional reclamada. Ante esta insuficiencia de fondos, corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia concurrir al proceso y asumir la responsabilidad por las obligaciones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

No resulta aceptable, en este contexto, el argumento presentado por la Federación, según el cual para poder ser vinculada al proceso ejecutivo debía haber sido vencida previamente en un proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la sentencia T-023 de 2025, que da sustento a la procedencia de la acción ejecutiva bajo las circunstancias particulares del caso, priorizando la garantía de los derechos pensionales de los afectados.

Así las cosas, esta Sala considera acertados los argumentos de la juez de primera instancia para librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, quien ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada; por la obligación que aquí se cobra ejecutivamente y que corresponde al retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la

Flota Mercante S.A., hoy liquidada; por la obligación que aquí se cobra ejecutivamente y que corresponde al retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A.

Por lo anterior, para la Sala no queda otro camino que confirmar el auto No. 820 del 17 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura. Costas en esta instancia a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en favor de la ejecutante, fíjese como agencias en derecho la suma de $400.000.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 820 del 17 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura mediante el cual se libró mandamiento de pagoRadicación No. 76-109-31-05-001-2003-00045-02

9

ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, quien ostenta la responsabilidad subsidiaria frente al pasivo pensional de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada; por el retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal correspondiente.

el retroactivo de unas mesadas pensionales y las costas procesales a la cual fue condenada la Compañía Flota Mercante Grancolombiana S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal correspondiente.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en favor de la ejecutante, fíjese como agencias en derecho la suma de $400.000.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a767524c9433dfbf5fd71eb5cb190ea5fe03193f4b92d3655c955c44d26d7ddf Documento generado en 23/04/2026 03:44:32 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...