TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2020-00081-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2020-00081-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Orlin Fernando Cuero Landazury Demandado EMSERTELBUEN y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Radicación 76-109-31-05-001-2020-00081-02 Origen Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura Conocimiento Recurso de queja contra el auto que negó el contrainterrogatorio a la parte demandante Decisión Revoca
AUTO INTERLOCUTORIO No. 044
A los treinta días del mes de junio del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar con el fin de res olver el recurso de queja formulado por la parte ejecutante; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
1. ANTECEDENTES
El proceso evidencia que el señor Orlin Fernando Cuero Landázury promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Emserteelbuens S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas, entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, y que la segunda sea declarada responsable solidaria. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo, así como al pago de la sanción por no consignación de
responsable solidaria. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo, así como al pago de la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización mora toria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales.
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, despacho que admitió la misma (Arch. 06 ED), dispuso la notificación de las partes (Arch. 07 ED), tuvo por contestada la demanda por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (Arch. 13 ED) y, a su vez, por no contestada respecto de Emserteelbuens S.A.S. (Arch. 18 ED). Finalmente, se señaló fecha para la audiencia a que alude el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Auto objeto de quejaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02
2
En la etapa de práctica de pruebas, e l apoderado judicial de la parte demandante solicitó autorización para realizar un contrainterrogatorio a su propio representado, solicitud que fue negada por la autoridad judicial mediante auto sin número.
A tal decisión arribó la juzgadora luego de manifestar que la prueba fue solicitada por la parte demandada, y que, si en algún momento el apoderado consideraba pertinente formular preguntas a su representado, debió haber solicitado en la oportunidad procesal correspondiente la declaración de parte de este, escenario en el cual sí
fue solicitada por la parte demandada, y que, si en algún momento el apoderado consideraba pertinente formular preguntas a su representado, debió haber solicitado en la oportunidad procesal correspondiente la declaración de parte de este, escenario en el cual sí se permite realizarle interrogantes. No obstante, dicha solicitud brill a por su ausencia en el expediente.
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentando que, cuando el juzgado practica el interrogatorio obligatorio, se permite a las partes y a sus apoderados formular preguntas al interrogado. En consecuencia, manifestó su inconformidad con la determinación del despacho de no permitirle interrogar al trabajador, por considerar que dicha actuación le impedía contribuir al esclarecimiento de la verdad real sobre los hechos debatidos en el proceso.
Mediante auto sin número, el despacho resolvió no conceder el recurso de apelación, al considerar que dicha impugnación no se encuentra enlistada dentro de las decisiones susceptibles de apelación previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, precisó que no es jurídicamente procedente extender por interpretación el alcance del numeral 4° de la citada disposición para incluir la decisión recurrida, toda vez que en este asunto el despacho decretó y practicó todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.1
Recurso de reposición en subsidio de queja
En atención a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja,
partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.1
Recurso de reposición en subsidio de queja
En atención a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el caso correspondía a una denegatoria de prueba, supuesto expresamente contemplado como materia de apelación en el ordenamiento procesal2.
Mediante Auto No. 0926 del 21 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja formulado, indicando que no había lugar a modificar su postura y que la queja resultaba procedente3.
Trámite de Segunda Instancia
1 Min.01:52:10 – 01:53:32 Arch.26 2 Min.01:53:39 - 01:53:57 Arch.26 3 Min. 02:03:59 -02:07:14 Arch.26Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02
3
Llegado el expediente digital a esta Corporación, la Secretaría de la Sala, mediante fijación en lista del 30 de octubre de 2025, publicada electrónicamente en el micrositio de la página web de la rama judicial, se corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja objeto de estudio, sin que las partes descorrieran el mismo (Arh. 006 Exp. Segunda Instancia).
Posteriormente, por fuera del término otorgado , el apoderado del demandante mediante escrito allegado expone su inconformidad con la forma en que se obtuvieron las transacciones laborales
Segunda Instancia).
Posteriormente, por fuera del término otorgado , el apoderado del demandante mediante escrito allegado expone su inconformidad con la forma en que se obtuvieron las transacciones laborales presuntamente firmadas bajo presión y sin cumplimiento de las garantías legales. Con fundamento en esas irregularidades, solicita expresamente que se le permita contrain terrogar, con el fin de dejar constancias y controvertir la validez, licitud y efectos de dichas transacciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias
2. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad, la Sala se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto sin número del 21 de octubre de 2025 (por medio del cual se negó la solicitud de contrainterrogar al demandante) era procedente, como lo afirma la parte demandante, o si, por el contrario, la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia de negar el recurso está ajustada a derecho.
Así las cosas, e n cuanto al recurso de queja , mismo que está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 68 CPT y SS), considerado como primer problema jurídico en esta providencia; se tiene que en dicho estatuto su trámite no tiene reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el artículo 352 del Estatuto General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia » deniegue el recurso de
del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.
Es así como el artículo 352 del Estatuto General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia » deniegue el recurso de apelación, el recurrente p odrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.
De acuerdo co n lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de reposición frente a l auto que negó el de apelación y en subsidio solicitar que se expida n copias de las piezas procesales necesarias para la interposición del recurso de queja.
Caso concretoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02
4
Revisada la actuación surtida en el presente asunto, se observa que el recurso de queja fue interpuesto en debida forma por la parte demandante, luego de que el juzgado negara la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual no autorizó el contrainterrogatorio del demandante.
Como punto de partida, conviene recordar que el recurso de apelación frente a los autos dictados en primera instancia en materia laboral es de carácter taxativo, de suerte que únicamente procede respecto de las decisiones expresamente previstas en el artíc ulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro de dicho catálogo, el numeral 4 dispone que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
En el presente asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Dentro de dicho catálogo, el numeral 4 dispone que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
En el presente asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura negó la posibilidad de que el apoderado de la parte demandante formulara preguntas a su propio representado durante la práctica del interrogatorio de parte, bajo el entendido de que, si pretendía interrogarlo, debía solicitar previamente su declaración de parte, circunstancia que no ocurrió.
No obstante, para esta Sala dicha determinación tiene un innegable contenido probatorio. En efecto, aun cuando la solicitud hubiere sido formulada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, ello no desnaturaliza su objeto, pues lo pretendido por la parte era obtener una declaración de su representado mediante la formulación de preguntas encaminadas a esclarecer los hechos materia del litigio.
En otras palabras, la circunstancia de que la petición pudiera resultar extemporánea constituye una razón para negar su práctica, mas no altera la naturaleza de la actuación solicitada, la cual continúa siendo eminentemente probatoria. Por ello, la providencia mediante la cual el juzgado rechazó dicha solicitud debe entenderse comprendida dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la negativa a decretar o practicar una prueba.
En consecuencia, la decisión mediante la cual el juez de primera instancia negó la concesión del recurso de apelación no se ajusta a derecho, razón por la cual prospera el recurso de queja.
Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de apelación
instancia negó la concesión del recurso de apelación no se ajusta a derecho, razón por la cual prospera el recurso de queja.
Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2025; en consecuencia, se revocará la decisión que negó su concesión y se dispondrá conceder el recurso de apelación pa ra que continúe el trámite previsto en la ley.
3. DECISIÓNRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02
5
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de contrainterrogar al demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR la decisión mediante la cual se negó la concesión del recurso de apelación y ORDENAR su concesión, para que continúe el trámite correspondiente en esta
Corporación.
TERCERO: Por Secretaría, CÓRRASE el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para que las partes presenten sus alegatos dentro del término legal. Cumplido lo anterior, ingrese nuevamente el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
alegatos dentro del término legal. Cumplido lo anterior, ingrese nuevamente el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
SEXTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 474b65fdce22e5ca3f531d20379bb4991861e8320463850c50ac99324a75c97f Documento generado en 30/06/2026 04:45:59 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica