TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2022-00033-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2022-00033-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Beatriz Angulo Soto DEMANDADA Porvenir SA, E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Departamento del Quindío y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2022-00033-01 TEMAS Pensión de Vejez y bono pensional CONOCIMIENTO Apelación y consulta1. DECISIÓN Modifica2
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en el proceso promovido por Beatriz Angulo Soto contra Porvenir SA, E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Departamento del Quindío y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
Auto En atención al memorial y anexos allegados al expediente3, se acepta la renuncia de poder efectuada por el abogado IVAN DARIO LLANOS LEON identificado con CC 1.094.890.440 y portador de la TP197.737 del C. S. de la J. quien representa los intereses de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
1.094.890.440 y portador de la TP197.737 del C. S. de la J. quien representa los intereses de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
Beatriz Angulo Soto demanda a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público , a la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia y al Departamento del Quindío, con la finalidad de que se dirima el conflicto jurídico económico existente y se reconozca el bono pensional por el valor adeudado, con su respectiva indexación. Como consecuencia depreca se condene a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su retroactivo pensional desde el 28 de abril de 2020, alcanzó 57 años, indexación y reajuste de conformidad con el IPC y costas y agencias en derecho
1 Aunque no se indicó la consulta en auto, al haberse apelado, los términos eran mucho m ás garantes y de all í se entienda subsanada cualquier irregularidad. 2 -53Control estadístico por secretaría. 3 Cuaderno2daInstancia-013RenunciaPoderAbogadoDptoQuindioSubsidiariamente, solicita el pago el total y expedito de sus aportes de ahorro individual y de su bono pensional4.
Fundamentó sus pretensiones en que al radicar la demanda contaba con 59 años y ha laborado para diferentes entidades tanto públicas como privadas. En marzo de 2021 solicitó a Porvenir S.A. la pensión de vejez, siendo negada mediante oficio del 28 de mayo de 2021, bajo el argumento que no reúne los requisitos del art.64 de la Ley
2021 solicitó a Porvenir S.A. la pensión de vejez, siendo negada mediante oficio del 28 de mayo de 2021, bajo el argumento que no reúne los requisitos del art.64 de la Ley 100 de 1993. La administradora desconoció el saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $404.905.983, dividido en 2 conceptos: 1) bono pensional por valor de $265.936.636 y 2) una cuenta individual por valor de $138.969.347 , calculada al mes de marzo de 2022 ; lo que equivale a 1699 semanas, divididas en 1019,5 cotizadas a Porvenir y, 675,2 válidas para bono pensional.
Ambas partes han solicitado el reconocimiento del Bono pensiona l, pero ha sido negado por las entidades codemandadas, al señalar la existencia de una controversia de carácter jurídico económic o entre la E .S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el Departamento del Quindío -Gobernación del Quindíoy la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público . El Departamento del Quindío afirma que ella no es beneficiaria del bono pensional porque no quedó inmersa en el contrato de concu rrencia #572 suscrito en 1999 por el Ministerio de Hacienda con el Hospital Departamental y el departamento , de manera que quien debe pagar el bono pensional es la entidad a la cual se le prestó el servicio o la NaciónMinisterio de Hacienda . Esto, piensa, desconoce que la situación administrativa debe ser resuelta por las demandadas, sin afectar su derecho pensional
Presentó acción de tutela, al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales.
NaciónMinisterio de Hacienda . Esto, piensa, desconoce que la situación administrativa debe ser resuelta por las demandadas, sin afectar su derecho pensional
Presentó acción de tutela, al considerar que se vulneran sus derechos fundamentales. Fue negada por improcedente, a pesar de que, señala, es palmario que Porvenir S.A. ha faltado a sus obligaciones como administradora, dada su negligencia y falta de gestión en el cobro del bono pensional 5.
Oposición a las pretensiones E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que no le asiste obligación respecto al pago de la cuota parte de bono pensional correspondiente a la demandante, por el corto periodo que laboró al servicio de la institución ; esto durante el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1981 al 20 de agosto de 1982. Funda su defensa en la Ley 715 de 2001, artículo 78 Ley 1438 de 2011 y Ordenanza 022 de 2015 de la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío. As í como en diferentes conceptos y jurisprudencia.
Aclara que, conforme a comunicación de Porvenir S.A., el bono pensional asciende a $14.759.900 y no a $265.936.636. La negativa en el pago de la cuota parte del bono pensional no es caprichosa, sino que al tratarse de una ESE no se tiene obligación de
4 Cuaderno1raInstancia 07SubsanaciondeDemanda ff05 5 Cuaderno1raInstancia 07SubsanaciondeDemanda ff02/04
pensional no es caprichosa, sino que al tratarse de una ESE no se tiene obligación de
4 Cuaderno1raInstancia 07SubsanaciondeDemanda ff05 5 Cuaderno1raInstancia 07SubsanaciondeDemanda ff02/04 6Cuaderno1raInstancia 15ContstacionDemandaHUQuindoJuanDiosasumir pasivo pensional. Para finalizar, indic ó que en mayo de 2021 se emitió el certificado CETIL en el cual se indicó que el responsable del pago de la cuota parte del bono pensional es el Departamento del Quindío. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia – inexistencia de obligación patrimonial y financiera a cargo de la E .S.E. respecto a la cuota parte de bono pensional de la demandante y prescripción.
Departamento del Quindío 7 expresa que se acoge a la decisión del despacho. Pese a ello, considera que no es la entidad encarga de ninguna de las peticiones. Manifiesta que es cierto que la demandante directamente ha solicitado se adelante el trámite de su bono pensional, en especial el correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1981 y el 22 de agosto de 1982, pero el Departamento de Quindío, no tiene legitimación para el reconocimiento y pago de este bono pensional, sino que dicha responsabilidad está en cabeza de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia conforme al decreto 586 de
2017. Afirma que, si bien Porvenir negó la solicitud pensional argumentando que estaba imposibilitado para definir dicha solicitud, pero no con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 10 0 de 1993
2017. Afirma que, si bien Porvenir negó la solicitud pensional argumentando que estaba imposibilitado para definir dicha solicitud, pero no con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 10 0 de 1993 como lo argumenta la demandante . Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acto administrativo que ya reconoció la cuota parte pensional y prescripción.
Porvenir S.A.8 también se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos los rendimientos financieros, no le permite acceder a una pensión de vejez en el RAIS en los términos del artículo 64 Ley 100 de1993, pues el saldo actual corresponde a $135,693,794, desconociéndose el valor del bono pensional que a la fecha no se ha emitido y un total de 1699 semanas.
Al no contar con el capital suficiente, la OBP del Ministerio de Hacienda es la única responsable de otorgar o no la garantía de pensión mínima -GPMa un afiliado a efectos de reconocer pensión de vejez. Afirma que ha realizado todos los trámites administrativos para el cobro del bono pensional y solamente hasta que haya sido pagado y debidamente acreditado en la cuenta de ahorro individual, previo el agotamiento de las etapas necesarias ; así como una vez efectuado el cálculo que determine que en efecto el capital acumulado le permite obtener una pensión , puede hablarse de la causación del derecho.
En consecuencia , solo a partir de ese momento se podrá reconocer la prestación pensional, razón por la cual serán las entidades demandadas quienes deberán
puede hablarse de la causación del derecho.
En consecuencia , solo a partir de ese momento se podrá reconocer la prestación pensional, razón por la cual serán las entidades demandadas quienes deberán resolver dicha controversia a favor de la demandante y así definir la expectativa pensional de la misma. Explica que inició las gestiones tendientes a la reconstrucción de su historia laboral el día 27 de junio de 1997. Refiere que realizo treinta y cuatro (34) solicitudes en el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se
7 Cuaderno1raInstancia 16ContestacionDtoQuindio 8 Cuaderno1raInstancia 17ContestacionDemandaPorvenirbuscó la verificación y normalización de la historia laboral. El 07 de octubre de 2019, se envió comunicación con radicado 0200001159624700 a ESE Hospital Universitario Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios solicitando el reconocimiento y pago de la cuota parte de su bono pensional.
Fue así como mediante Resolución No. 01073 del 13 de diciembre de 2019 dicha entidad reconoció la cuota parte de bono pensional tipo A, a cargo de la ESE Hospital Universitario Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, documento allegado el 17 de enero del 2020. La entidad solicito la nulidad de la misma porque la misma variaba la historia laboral de la demandante; la entidad accedió a realizarlo; pero posteriormente, no expidió nuevo acto, viéndose en la obligación de solicitar el pago al Departamento del Quindío, quien objeto el pago expresando que era la ESE Hospital Universitario Departamental Universitario del Quindío quien debía realizar el
pero posteriormente, no expidió nuevo acto, viéndose en la obligación de solicitar el pago al Departamento del Quindío, quien objeto el pago expresando que era la ESE Hospital Universitario Departamental Universitario del Quindío quien debía realizar el pago, sin que a la fecha se haya podido establecer el pagador. Excepcionó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción y compensación.
NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público9 allega contestación considerando que no ha trasgredido las disposiciones citadas por Beatriz Angulo Soto. Indica que el estado actual del bono pensional de la demandante es el de liquidación provisional, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016, no constituye una “situación jurídica concreta…”. El Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la demandante de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respu esta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 10 de Mayo de 2022 y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) como por la referida AFP, concurriría como emisor la Nación y adicionalmente, participa rían como contribuyentes: Colpensiones y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Sostiene que no tiene responsabilidad por los dineros reclamados como quiera que no
como contribuyentes: Colpensiones y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
Sostiene que no tiene responsabilidad por los dineros reclamados como quiera que no quedo inscrita como beneficiaria de los recursos de la concurrencia; sin embargo, manifiesta que el pasivo determinado en la Ley 60 ya fue cubierto a través de la suscripción del No. 572 de fecha 29 de diciembre de 1999, cobijando a 15 instituciones entre esas el Hospital de Armenia por lo cual se ha realizado el pago del pasivo pensional a cargo de las entidades concurrentes por concepto de trabajadores Activos y Jubilados de las instituciones de salud y que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud . Excepcionó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.
9 Cuaderno1raInstancia 18ContestaciónDemandaMinisterioDeHaciendaSentencia de primera instancia10 El 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia, la cual fue adiciona en ese mismo momento, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó consignado lo actuado en la audiencia, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formuladas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
pensional tipo A Modalidad 2, el cual se actualizará y capitalizara conforme a la normatividad aplicable a la señora BEATRIZ ANGULO SOTO, identificada con CC no. 41.900.862 de Armenia Quindío.
QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONAL, de las pretensiones esgrimidas por la parte .
SEXTO: COSTAS a cargo de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y a favor de la señora BEATRIZ ANGULO SOTO. Como agencias en derecho fíjese dos –1. Salario mínimo legal mensual vigente.
“SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PROVERNIR que una vez reciba el bono pensional por parte de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, debidamente liquidado por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES, a favor de la señora BEATRIZ ANGULO SOTO, contará con treinta (30) calendario para que incorpore el valor que corresponda en la cuenta de ahorro individual de la . Consecuentemente determinara si procede o no el derecho pensional de la gestora de la acción”
Como sustento, expuso que Beatriz Angulo Soto laboró como secretaria en la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, pero al momento de solicitar la cuota parte del bono, tanto la ESE como el Departamento del Quindío pretendieron deslindarse de la obligación, alegan do el contrato de concurrencia 572 de 1999.
Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, pero al momento de solicitar la cuota parte del bono, tanto la ESE como el Departamento del Quindío pretendieron deslindarse de la obligación, alegan do el contrato de concurrencia 572 de 1999. Dicho convenio incluía la constitución de un encargo fiduciario con dos subcuentas
10 Cuaderno1raInstancia 35 ActaAudienciaArt80CPTSS(personal activo y jubilado), sin definir la situación de los trabajadores retirados. De acuerdo con el art.90 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, en los cálculos actuariales no debía incluirse el pasivo pensional de quienes se hubieran retirado antes de la fecha de corte, lo cual aplicaba al caso, pues la demandante se retiró en 1982 y el cálculo se hizo con corte a 1993.
Citó el art.242 de la Ley 100 de 1993 sobre el Fondo Prestacional del Sector Salud, que cubre las cesantías y pasivos laborales causados hasta el 31 de diciembre de 1993 y establece la concurrencia entre el fondo y las entidades territoriales. Indicó que, al retirarse la demandante, la E.S.E. debió realizar una reserva para su pasivo pensional conforme al art.9 del Decreto 3061 de 1997, pero ello no ocurrió, desconociéndose el derecho a la seguridad social de la demandante, que es irrenunciable según el artículo 48 de la Constitución.
Concluyó que la institución de salud era responsable de pagar la cuota parte del bono pensional correspondiente al periodo laborado, sin perjuicio de los ajustes de cuentas posteriores con el fondo de concurrencia, conforme al Decreto 586 de 2017.
tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito formuladas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, e infundadas las deprecadas la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, por lo antes anotado.
TERCERO: DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, es la responsable de asumir el pago del BONO PENSIONAL a favor de la señora BEATRIZ ANGULO SOTO, identificado con CC no. 41.900.862 de Armenia Quindío, por el tiempo de servicio prestado en institución de salud, comprendido entre el 20 de marzo de 1981 y el 22 de agosto de 1982, por lo que en el término de 30 días calendario procesada conforme a las disposiciones del artículo 65 del D. 1748 DE 1995 adicionado por el art 27 del D. 1513 DE 1998.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que una vez cumplido lo ordenado en el numeral que antecede, contará con un término igual, inicie al proceso de liquidación del bono pensional tipo A Modalidad 2, el cual se actualizará y capitalizara conforme a la normatividad aplicable a la señora BEATRIZ ANGULO SOTO, identificada con CC no. 41.900.862 de Armenia Quindío.
Concluyó que la institución de salud era responsable de pagar la cuota parte del bono pensional correspondiente al periodo laborado, sin perjuicio de los ajustes de cuentas posteriores con el fondo de concurrencia, conforme al Decreto 586 de 2017. En consecuencia, se declaró que el Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios debía asumir el pago del bono pensional a favor de la señora Beatriz Angulo Soto por el tiempo laborado del 20 de marzo de 1981 al 22 de agosto de 1982, y se ordenó al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, iniciar el proceso de liquidación una vez cumplido lo anterior.
Para finalizar, aclaró que no podía abordarse el estudio de la pensión de vejez, por no existir certeza del valor del bono ni del saldo en la cuenta individual, lo que hacía improcedente el reconocimiento de la pensión. En virtud de ello, declaró de oficio la excepción denominada “petición antes de tiempo”, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 23 de febrero de 2010, 8 de noviembre de 2011 y radicación 42677), que establece que tal situación ocurre cuando el derecho sustancial aún no se ha consolidado y puede ser declarada oficiosamente.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante y la ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan De Dios la recurrieron en apelación.
Deprecando:
La parte demandante 11 considera que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. Partiendo que el A-quo acepta que existe una obligación pendiente de pago por parte de la ESE, bono pensional, podría haberse reconocido
La parte demandante 11 considera que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. Partiendo que el A-quo acepta que existe una obligación pendiente de pago por parte de la ESE, bono pensional, podría haberse reconocido de facto la constitución del mismo y computarse para el reconocimiento pensional , más cuando la cumple con todos los requisitos , y el retardo obedece a trámites administrativos del resorte de las demandadas y ajenos a ella, quien de manera injusta, después de más de 2 años de un proceso judicial y de haber trabajado toda su vida hasta la fecha no se le haya pagado la pensión.
11 Cuaderno1raInstancia 34AudioAudienciaArt80Fallo 01:00:04 min – 01:02:00 minLa E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan De Dios 12 señala que la A-quo sustenta su decisión en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, haciendo referencia en varias oportunidades al fondo de pasivo pensional del sector salud, cuestión que es un yerro Inmenso, dado que este fondo de pasivo pensional se encuentra extinto, supuesto probado no solo dentro del proceso sino a nivel legal, así lo señala el Decreto 586 artículo 2.12.4.4.1 , y más cuando nada se dijo de la normatividad propuesta en las excepciones a l momento de plantear la defensa, principalmente el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 715 de 2001 y la ordenanza 022 de 2015, desatendiendo claramente el derecho fundamental al debido proceso contenido en el art.280 del C GP y la jurisprudencia establecida al interior de la jurisdicción contencioso administrativa.
La E.S.E. Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios no tiene la obligación de
contenido en el art.280 del C GP y la jurisprudencia establecida al interior de la jurisdicción contencioso administrativa.
La E.S.E. Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios no tiene la obligación de asumir el pasivo pensional de conformidad con la normatividad antes señalada, que expresamente dispone que es el Departamento del Quindío la obligada a asumir el pasivo pensional causado por los empleados y exempleados de la entidad.
Tramite de segunda instancia. Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia13, únicamente Porvenir S.A.14 lo descorri ó. R eitera los argumentos expuesto s en su contestación e indicó que se encuentra imposibilitada para atender la solicitud pensional de la demandante en la medida en que no se ha efectuado el reconocimiento y pago del bono pensional, a que tiene derecho por parte de la entidad en las que aquella prestó sus servicios, (E.S.E. HOSPITALUNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS), por lo que hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales y ha actuado de manera diligente en sus labores de gestión y actualización de la historia laboral e intermediación en la emisión del bono pensional.
A través de auto del 31 de octubre de 202515 se solicitó la Resolución N° 2303 del 6 de agosto de 1999 en la cual la Nación -Ministerio de Salud reconoció el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales relacionados en la certificación del 26 de agosto de 1998. Igualmente, se pidió al Departamento del Quindío la prueba que sustentó la afirmación indicada
beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales relacionados en la certificación del 26 de agosto de 1998. Igualmente, se pidió al Departamento del Quindío la prueba que sustentó la afirmación indicada en objeción del 13 de noviembre de 2020.
El requerimiento solo fue cumplido por la Nación 16. Se corri ó traslado de los documentos aportados17, siendo descorrido por la parte demandante 18, iterando la necesidad del derecho pensional.
12 Cuaderno1raInstancia 34AudioAudienciaArt80Fallo 01:03:59 min – 01:10:24 min 13Cuaderno2daInstancia 003 I-515-2023 RAD 2022-00033 DRA CORENA 14Cuaderno2daInstancia 006 Alegatos de Segunda Instancia - Dte. BEATRIZ ANGULO SOTO Rad. 76-109-31-05-001-2022-00033-01 15 Cuaderno2daInstancia033I-349-2025 RAD 2022-00033-01 DRA CORENA 16 Cuaderno2daInstancia 036 CorreoAllegaMemorialRespuestaRequerimiento y ss 17 Cuaderno2daInstancia 058 A-059-2026 RAD 2022-00033-01 DRA CORENA 18 Cuaderno2daInstancia 061AlegatosDteCONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts.66 y 66A del CPTSS ; asi como por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico consiste en determinar i) si la E.S.E. Hospital Departamental del
como por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico consiste en determinar i) si la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios es o no la responsable del pago del bono pensional, en caso negativo cual es la entidad competente para ello ; ii) si la orden dada a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público es tá ajustada a derecho; y iii) s i hay lugar o no a condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Bonos o títulos pensionales y cuotas partes por concepto de pasivo pensional del sector salud. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y con ello con la creación del RAIS, se hizo especialmente necesario un título valor que sirviera para trasladar los dineros causados en el anterior sistema a aquel, para que el afiliado junto con lo ahorrado en su cuenta y sus rendimientos financiara su pensión.
El art.115 de la Ley 100 de 1993, dispone “los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. Sobre el emisor y sus contribuyentes el articulo 119 refiere: Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono
Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual e l afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades”
Para el sector salud, la Ley 60 de 1993 se presentó como una solución entre otras cosas del pasivo pensional y prestacional, el art. 33 creo el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud , cuyo fin era garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.
Sobre el particular el art.242 de la Ley 100 de 1993 indico que: El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. (…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos
y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.El Decreto 530 de 1994 “Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.”, en especial en su art.8, estableció: “ Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.” . Asi mismo, en varios apartes refirió que calcularía el monto de la deuda estableciendo la responsabilidad de la nación, los entes territoriales y las entidades privadas si fuere el caso. Dicha disposición fue mo dificada por el Decreto 3061 de 1997, excluyendo la necesidad de cálculo para quienes no hubiesen solicitado la emisión de su bono asi; “Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales".
aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales".
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.". En su art.61 suprime el fondo referido indicando que “con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pag