TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2026-10021-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-001-2026-10021-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional —Incidente DesacatoAccionantes María Elizabeth Córdoba Collazos y otras Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación 76-109-31-05-001-2026-10021-02 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Petición Asunto Grado jurisdiccional de consulta Decisión Declara nulidad
AUTO INTERLOCUTORIO No. 112
Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, dos de julio del año dos mil veintiséis.
Sería de caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.
I. ANTECEDENTES
Las señoras María Elizbeth Córdoba Collazos, María Cristina Córdoba Collazos y Rocío Córdoba Collazos interpusieron acción de tutela contra la UGPP. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que, mediante Sentencia de Tutela No. 020 del 21 de mayo de 2026, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la s accionantes. En consecuencia, el Juzgado ordenó (archivo 02 ED):
«(…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
amparar el derecho fundamental de petición de la s accionantes. En consecuencia, el Juzgado ordenó (archivo 02 ED):
«(…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, c lara, precisa y congruente frente a las solicitudes elevadas por las accionantes y proceda a su notificación efectiva (…)».
Esta sentencia fue confir mada en su totalidad por esta Sala de Decisión Constitucional a través de la sentencia No. 042 del 30 de junio de 2026.
Mediante escrito del 2 de junio de 2026, las accionantes promovieron incidente de desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
2 sentencia No. 020 del pasado 21 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca (archivo 01 ED).
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que esa autoridad judicial, mediante auto No. 0482 del 4 de junio de 2026, requirió a los señores Juan David Gómez Barragan de quien se indicó ocupa el cargo de director de Pensiones y a cargo de la Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, Juan Pablo Ramírez Álvarez quien se desempeña como subdirector de Normalización de Expedientes
David Gómez Barragan de quien se indicó ocupa el cargo de director de Pensiones y a cargo de la Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, Juan Pablo Ramírez Álvarez quien se desempeña como subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales y Luis Felipe Moreno Maldonado en calidad de subdirector de Nómina de Pensionados, todos adscritos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que en el término de cuarenta y ocho horas dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada (archivo 03 ED).
La anterior providencia fue debidamente notificada (archivo 04 ED).
La UGPP, en escrito del 9 de junio de 2026 solicitó la modulación de la orden de tutela para que se le conceda un término prudencial con la finalidad de atender las solicitudes elevadas por las accionantes (archivo 05 ED).
Mediante providencia No. 0511 del 17 de junio de 2026, el juzgado instructor dio apertura al trámite incidental de desacato contra los funcionarios de la UGPP mencionado s en precedencia, a quien es les otorgó el término de tres días para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela plurimencionada (archivo 06 ED).
La anterior providencia fue debidamente notificada (archivo 07 ED).
En atención a dicho requerimiento, La UGPP dio respuesta al auto de apertura de incidente de desacato, solicitando nuevamente se le conceda un término prudencial con la finalidad de atender las solicitudes elevadas por las accionantes y a partir de ello, emitir un acto administrativo que resuelva la prestación solicitada, así mismo,
conceda un término prudencial con la finalidad de atender las solicitudes elevadas por las accionantes y a partir de ello, emitir un acto administrativo que resuelva la prestación solicitada, así mismo, solicitó al juzgado abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato (archivo 08 ED).
Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, el Juez de conocimiento, mediante auto No. 0527 del 30 de junio de 2026 declaró en desacato a los señores Juan David Gómez Barragan quien ocupa el cargo de director de Pensiones y a cargo de la Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, Juan Pablo Ramírez Álvarez quien se desempeña como subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales y Luis Felipe Moreno Maldonado en calidad de subdirector de Nómina de Pensionados, todos adscritos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , respecto a la orden-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
3 impartida dentro de la sentencia 020 del 21 de mayo de 2026, como consecuencia de ello, le s impuso una sanción de 3 días de arresto y multa de 3 SMML a hoy; así:
«TERCERO: IMPONER al doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.547.147, en su calidad de Director de Pensiones y a cargo de la Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP o quien haga sus veces y superior del incumplido, SANCIÓN de arresto de arresto de tres (03) días y multa
de Director de Pensiones y a cargo de la Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP o quien haga sus veces y superior del incumplido, SANCIÓN de arresto de arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres SMLMV equivalente a $5.252.715,.oo; de conformidad con el artículo 52º del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: IMPONER a los doctores JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.772.423, quien se desempeña como Subdirector de Normalización de Expedientes Pensionales y LUIS FELIPE MORENO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.470 .205 en el cargo de Subdirector de Nómina de Pensionados e incumplido, SANCIÓN de arresto de arresto de tres (03) días y multa equivalente a tres SMLMV equivalente a $5.252.715,.oo por cada uno, de conformidad con el artículo 52º del Decreto 2591 de 1991.» (archivo 09 ED).
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción conforme lo establece el inciso 2° del artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del Art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incidental de desacato, cuando la autoridad o los
de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del Art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incidental de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon transcrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
4 judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es que para imponerse el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o
imponerse el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la
amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provisional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.
En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patria, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio.
Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
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- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
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- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo norm ativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evi tar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una
libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»
Caso concreto
Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, se observa que el trámite incidental de desacato culminó con la imposición de la sanción que se revisa; sin embargo, la Sala advierte que, el Decreto Ley 2591 de 1991 establece dos mecanismos diferenciados para asegurar la eficacia de las órdenes impartidas en sede de tutela: (i) el trámite de cumplimiento (arts. 23 y 27) y (ii) el incidente de desacato (art. 52). Ambos procedimientos tienen naturaleza instrumental y están diseñados para garantizar que las decisiones judiciales no se conviertan en «meras proclamaciones sin contenido vinculante», como lo ha reiterado la Corte Constitu cional. En consecuencia, su aplicación exige la estricta observancia de las etapas previstas por el legislador, pues constituyen garantías del debido proceso tanto para el beneficiario del fallo como para la autoridad accionada.
En lo que concierne al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción solo procede cuando se verifique-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
6 la renuencia injustificada del obligado a cumplir la orden de tutela.
6 la renuencia injustificada del obligado a cumplir la orden de tutela. Para ello, el juez debe constatar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) el término otorgado para su cumplimiento, (iii) el alcance de la orden, (iv) la existencia de un incumplimiento to tal o parcial, y (v) las razones expuestas por el presunto desacatante. Sin embargo, este análisis no puede realizarse de manera aislada, pues el trámite de desacato se encuentra íntimamente ligado al procedimiento de cumplimiento previsto en el artículo 27 ibídem, cuya secuencia es obligatoria y condiciona la validez de cualquier actuación sancionatoria.
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece una secuencia procedimental estricta: (i) si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la orden de tutela esta no se ha cumplido, el juez debe requerir al superior jerárquico del funcionario responsable para que lo exhorte a cumplir y abra el proceso disciplinario correspondiente; (ii) si transcurridas otras cuarenta y ocho (48) horas persiste el incumplimiento, el juez debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no actuó conforme a lo ordenado; y (iii) solo entonces puede adoptar directamente las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento, incluida la imposición de sanciones por desacato tanto al responsable como al superior renuente. Esta estructura no es facultativa , pues constituye una garantía procesal que asegura la eficacia del fallo y protege el debido proceso de los funcionarios involucrados.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la sanción por
garantía procesal que asegura la eficacia del fallo y protege el debido proceso de los funcionarios involucrados.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la sanción por desacato solo es válida cuando se ha cumplido la secuencia prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha indicado que la omisión de req uerir al superior jerárquico constituye una irregularidad sustancial que vicia el trámite incidental, pues impide verificar la responsabilidad del superior y priva al funcionario requerido de la garantía de ser juzgado conforme al procedimiento legalmente establecido. En otras palabras, el desacato no puede adelantarse directamente contra funcionarios operativos sin haber identificado, vinculado y requerido previamente al superior jerárquico encargado de dirigir y disciplinar su actuación.
En el caso concreto, el despacho instructor inició el trámite incidental de desacato y posteriormente impuso sanciones de arresto y multa a tres funcionarios de la UGPP, sin que en ningún momento se hubiere individualizado al superior jerárquico de dichos servidores, pese a que la orden de tutela se dirigía institucionalmente a la UGPP y no a los funcionarios sancionados. Esta omisión quebranta de manera directa el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 y desconoce la jurisprudencia constitucional que exige la vinculación del superior como presupuesto indispensable para la validez del incidente de desacato.
La ausencia de la individualización del superior jerárquico en el auto de requerimiento impidió que este ejerciera las funciones que la ley le
vinculación del superior como presupuesto indispensable para la validez del incidente de desacato.
La ausencia de la individualización del superior jerárquico en el auto de requerimiento impidió que este ejerciera las funciones que la ley le asigna, las cuales consisten en exhortar al funcionario incumplido,-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
7 verificar el cumplimiento de la orden y, en caso de persistencia, iniciar el proceso disciplinario correspondiente. Al no haberse surtido esta actuación esencial, el trámite incidental quedó privado de una etapa estructural que condiciona la legalidad de las actuaciones posteriores, incluida la imposición de sanciones. Se trata, por tanto, de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que no puede ser saneada.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el trámite incidental de desacato adelantado por el despacho de primera instancia se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se omitió la individualización del superior jerárquico de los funcionarios requeridos, en contravención de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional que desarrolla su alcance.
En consecuencia, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que dio apertura al incidente de desacato (No. 511 del 17 de junio de 2026) , para que el despacho instructor retrotraiga la actuación al momento en que debió requerirse al superior jerárquico y proceda conforme a la secuencia legalmente establecida.
Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán
actuación al momento en que debió requerirse al superior jerárquico y proceda conforme a la secuencia legalmente establecida.
Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Procédase por secretaría con la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 511 del 17 de junio de 2026 inclusive, dentro del incidente de desacato adelantado por solicitud de las señoras María Elizbeth Córdoba Collazos, María Cristina Córdoba Collazos y Rocío Córdoba Collazos contra la UGPP; y, en su lugar se ordena a la juez de primera instancia, que retrotraiga la actuación al momento en que debió requerirse al superior jerárquico y proceda conforme a la secuencia legalmente establecida, respetando plenamente las garantías del debido proceso.
SEGUNDO: ADVERTIR que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del
Código General del Proceso.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
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TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.-Radicación Única Nacional No.: 76-109-31-05-001-2026-10021-02
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CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Con ausencia justificada)