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TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-002-2023-00158-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-002-2023-00158-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Yolima Montaño Angulo DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2023-00158-01 TEMAS Pensión de invalidez post mortem CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Yolima Montaño Angulo contra Colpensiones.

Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “015 SUSTITUCION PODER - YOLIMA MONTAÑO ANGULO ”; por tanto, reconoce personería para representar a Colpensiones al abogad o Yanier Arbey Moreno Hurtado identificado con CC 1.076.326.101 y portador de la T.P. 276.708 del C. S. de la J.2

Cualquier mandato anterior se entiende revocado.

ANTECEDENTES

identificado con CC 1.076.326.101 y portador de la T.P. 276.708 del C. S. de la J.2

Cualquier mandato anterior se entiende revocado.

ANTECEDENTES

Yolima Montaño Angulo demandó a Colpensiones pretendiendo la sustitución de la pensión post mortem cuyo titular fue Ricardo Alzate Guzmán, a partir del 09 de octubre de 2007, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral -PCLdel afiliado, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.3

Fundamentó sus pretensiones en que Ricardo Alzate Guzmán cotizó de manera interrumpida ante el extinto ISS; solicitó la calificación de la PCL porque padecía “INSUFICIENCIA RENAL, DX IRC TERMINAL – HTA ESTADO 2 HIPERPOTESEMIA SINDROME UREMICO DM TIPO 2 HIPOTIROIDISMO y DX RETINOPATIA DIABETICA PROLIFERATIVA AO GLAUCOMA

1 67Control estadístico por secretaría. 2 015 SUSTITUCION PODER - YOLIMA MONTAÑO ANGULO 3 003DemandaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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CRONICO CATARAS ”. Mediante dictamen SNML 2827 del 25 de mayo de 2010, fue calificado con una PCL del 80.36% estructurada el 09 de octubre de 2007.

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CRONICO CATARAS ”. Mediante dictamen SNML 2827 del 25 de mayo de 2010, fue calificado con una PCL del 80.36% estructurada el 09 de octubre de 2007.

Le fue negada pensión de invalidez porque reportaba 13 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Solicitó nuevamente la pensión, aportando bono pensional de un tiempo faltante en su historia laboral -desde el 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2005 - con lo que alcanzó 63 semanas cotizadas.

Ricardo Alzate Guzmán falleció el 13 de enero de 2014.

Yolima Montaño Angulo reclamó reconocimiento y pago post mortem de la pensión de invalidez dl señor Alzate Guzmán. Lo hizo como compañera permanente supérstite. La prestación fue negada en resolución GNR209083 de 14 de julio de 2015, argumentando que el causante no contaba con las 50 semanas dentro de los tres últimos años con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. En la misma oportunidad, reconoció pensión de sobreviviente en un 100% a la señora Montaño Angulo. Presentó acción de revocatoria directa, la cual no ha s ido resuelta por la entidad demandada.4

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la documental del expediente administrativo, no hay lugar a acceder a los pedimentos relacionados con la pensión de invalidez y los intereses moratorios . Excepcionó:

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la documental del expediente administrativo, no hay lugar a acceder a los pedimentos relacionados con la pensión de invalidez y los intereses moratorios . Excepcionó: inexistencia del derecho para reclamar la prestación económica, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de la sanción moratoria.

Sentencia de Primera Instancia6 El 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por la parte demandada de Inexistencia del Derecho para Reclamar la Prestación Económica, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas por la señora Yolima Montaño Angulo identificada con C.C.66.746.437, por lo esgrimido en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio.

4 003Demanda 6-8 5 007Contestacion 6 013ActaAudienciaArt.77&80Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

juicio.

4 003Demanda 6-8 5 007Contestacion 6 013ActaAudienciaArt.77&80Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a $650.000 a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

La providencia queda notificada EN ESTRADOS.”

La juez consideró que Ricardo Alzate Guzmán no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigido por el art.1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art.39 de la Ley 100 de 1993. Aunque encontró plenamente probado que el causante tenía una PCL del 80,36% de origen común y estructurada el 9 de octubre de 2007, explicó que, al revisar la historia laboral y las cotizaciones acreditadas, se demostraron 12 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2007, no causando la pensión de invalidez.

Expuso que no era válido el argumento de la parte demandante, consistente en que,

cotizadas durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2007, no causando la pensión de invalidez.

Expuso que no era válido el argumento de la parte demandante, consistente en que, con el bono pensional expedido por la Alcaldía de Buenaventura, se completaban las 50 semanas requeridas. Las semanas debían acreditarse cronológicamente dentro de los tres años anteriores a la estructuración y no por años calendario.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante7 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Argumentó que la juez erró al concluir que Ricardo Alzate Guzmán no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ; que la semanas sí se encontraban sufragadas y debían tenerse por acreditadas con los documentos aportados al proceso, especialmente con el bono pensional expedido por la Alcaldía de Buenaventura; que tanto Colpensiones como el juzgado omitieron valorar adecuadamente ese bono pensional, el cual, a su juicio, demuestra el tiempo laborado y cotizado por el causante, permitiendo comple tar las semanas requeridas por la normatividad para acceder a la pensión de invalidez. Señaló que la entidad demandada, desde el trámite administrativo, desconoció ese documento y que la juez repitió el mismo error al no contabilizar dichas cotizaciones de ntro del periodo exigido legalmente. Solicitó que se reconozca la pensión de invalidez post mortem pretendida en la demanda.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia

exigido legalmente. Solicitó que se reconozca la pensión de invalidez post mortem pretendida en la demanda.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, la demandante y Colpensiones lo descorrieron así:

7 PROCESO_ 76109310500220230015800 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 002 Laboral de Buenaventura 761093105002 BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA-20240918_141427-Grabación de la reunión 1 - Solo visualización 3:43 min. – 5:46 min.

8 003 I-295-2024 RAD 2023-00158-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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Yolima Montaño Angulo 9 insistió en lo argumentado al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia.

Colpensiones10 reiteró que, si bien el afiliado presentaba una PCL superior al 50%, no cumplió con el requisito de semanas mínimas de cotización para causar la pensión de invalidez. Dijo además que a la demandante se le reconoció pensión de sobrevivientes en 2015, siendo pagada oportunamente, de manera que no hay lugar al pago de intereses moratorios ni a las demás pretensiones económicas reclamadas. Finalmente, afirmó que las decisiones adoptadas por Colpensiones se ajustaron a la

sobrevivientes en 2015, siendo pagada oportunamente, de manera que no hay lugar al pago de intereses moratorios ni a las demás pretensiones económicas reclamadas. Finalmente, afirmó que las decisiones adoptadas por Colpensiones se ajustaron a la normatividad y jurisprudencia vigente, por lo que pidió mantener íntegramente la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Ricardo Alzate Guzmán causó o no la pensión de invalidez, dando lugar a su reconocimiento post mortem. De concluir que así fue, se decidirá la demandante tiene derecho al disfrute de las mesadas causadas hasta el fallecimiento del beneficiario.

Pensión de invalidez El numeral 1 y el parágrafo 2° del art. 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2003, establecen:

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en la sentencia SL119 de 2026 la excepción aplicable a los afiliados que padecen enfermedades de

9 006AlegatosDte 10 008AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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tipo crónico, congénito o degenerativo, así como secuelas ulteriores o tardías, precisando que:

“Es importante rememorar que existe una regla general para aquellos eventos en que un trabajador quiere acceder a la pensión de invalidez, según la cual la data de estructuración es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de alcanzar la prestación.

Asimismo, esta corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020 reiterada en la SL1539-2024), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes fuera del periodo descrito, siempre y cuando se demuestre la capacidad laboral del actor luego de la fecha de estructuración. En tales casos, se puede iniciar el conteo de las semanas

reconoce pensión de sobreviviente a favor de Yolima Montaño Angulo en calidad de compañera peramente del causante13, resumen semanas cotizadas por empleador14.

Colpensiones allegó expediente administrativo, en él se observan como documentos relevantes: Resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido el 05 de enero de 2024 por Colpensiones15.

En primera instancia fue practicado el interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó que Ricardo Alzate Guzmán trabajaba de manera independiente luego de retirarse de la alcaldía y se desempeñaba como conductor. Indicó que en los últimos años de vida padecía hipertensión, diabetes y problemas renales, razón por la cual debía recibir diálisis, además de presentar afectaciones en la visión derivadas de la diabetes. Señaló que antes de su fallecimiento el señor Alzate Guzmán adelantó reclamaciones ante Colpensiones, aportando la documentación relacionada con sus

11 003Demanda FF 15-16 12 003Demanda F 25 13 003Demanda FF 26-34 14 003Demanda FF 40-44 15 008ExpedienteAdministrativo FF 153-157Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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enfermedades y su estado de salud, pues había sido valorado médicamente por sus múltiples patologías. Afirmó que percibe pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Ricardo.

Valorado el haz probatorio recibido en el proceso, la sala concluye en igual sentido

es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes fuera del periodo descrito, siempre y cuando se demuestre la capacidad laboral del actor luego de la fecha de estructuración. En tales casos, se puede iniciar el conteo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha situación, b) la solicitud de reconocimiento de la prestación o c) la de la última cotización realizada (CSJ SL1424-2023).”

Caso concreto

La demandante aportó dictamen de PCL emitido por el extinto ISS el 25 de mayo de 2010, expresando que el afiliado presentaba una pérdida del 80.36% de origen común, estructurada el 09 de octubre de 200711.

También aportó registro civil de defunción de Ricardo Alzate Guzmán, quien falleció el 18 de enero de 2014 12; copia parcial de documentos en los cuales certifican los tiempos laborados por el afiliado a la Alcaldía Distrital de Buenaventura como supervisor durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 01 de enero de 2005 y lo devengado, teniendo como responsable del periodo a la alcaldía; Resolución GNR 209083 del 14 de julio de 2015, mediante por el cual fue negado el reconocimiento de pensión de invalidez post mortem de Ricardo Alzate Gusmán y se reconoce pensión de sobreviviente a favor de Yolima Montaño Angulo en calidad de compañera peramente del causante13, resumen semanas cotizadas por empleador14.

Colpensiones allegó expediente administrativo, en él se observan como documentos

múltiples patologías. Afirmó que percibe pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Ricardo.

Valorado el haz probatorio recibido en el proceso, la sala concluye en igual sentido que lo hizo la a -quo; es decir, no hay lugar a acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a favo r de Ricardo Alzate Guzmán, con posterioridad a su muerte.

Establecido como está en el dictamen de calificación de PCL que esta ascendió a un porcentaje superior al exigido por la ley y que se estructuró el 09 de octubre de 2007, hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en la norma trascrita. Como el resumen de semanas cotizadas da cuenta de un número inferior a 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración del 09 de octubre de 20 07, no se causó la pensión.

Ahora bien, está acreditado que el afiliado laboró para la Alcaldía Distrital de Buenaventura durante un año un día, trascurrido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005. El periodo se valida, toda vez que se trata de tiempos anteriores a la estructuración de la PCL.

Habiéndose estructurado la PCL el 09 de octubre de 2007, el mínimo de 50 semanas debió cotizarse entre el 10 de octubre de 2004 y la referida fecha. Este punto no fue acreditado, pues de la documental allegada al expediente, la cual no fu e controvertida por ninguna de las partes, da cuenta de que durante ese periodo se cotizaron 11.58 cuando se prestó el servicio a la alcaldía.

No hay lugar a dar aplicación al precedente judicial construido cuando las

controvertida por ninguna de las partes, da cuenta de que durante ese periodo se cotizaron 11.58 cuando se prestó el servicio a la alcaldía.

No hay lugar a dar aplicación al precedente judicial construido cuando las enfermedades padecidas son degenerativas, crónicas congénitas puesto que, de un lado, son insuficientes las cotizadas entre el mes de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2010 -42.86 semanas -, sino porque no existe prueba de que efectivamente esas cotizaciones obedezcan a un ejercicio laboral real, producto de una capacidad laboral residual del afiliado.

Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer la pensión en aplicación del parágrafo 2° del art.1 de la Ley 860 de 2003, porque , aunque cotizó más de 25 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, el total cotizado por el afiliado no asciende a mínimamente el 75% de las semanas exigidas para causar la pensión de vejez.

Sin que haya lugar a otros argumentos, se confirmará la sentencia conocida en alzada.

EXCEPCIONES DE FONDO Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Yolima Montaño Angulo

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2023-00158-01

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COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse recurrido, la sentencia se habría conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

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COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse recurrido, la sentencia se habría conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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