TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00077-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00077-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante José Hener Hurtado Riascos Demandados Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. y Otro Radicación 76-109-31-05-003-2020-00077-01 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Excepción previa cosa juzgada y decreto pruebas Referencia Apelación auto Decisión Revoca
AUTO INTERLOCUTORIO No. 042
A los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada ; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
I. ANTEDECENTES
Demanda
El señor José Hener Hurtado Riascos, por intermedio de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra EMSERTELBUEN S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda, con condena al pago de
promovió demanda ordinaria laboral contra EMSERTELBUEN S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda, con condena al pago de prestaciones sociales de 2013 a 2017, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones y demás derechos probados, así como costas y agencias en derecho.
Autos recurridos
En audiencia pública virtual No. 030 del 22 de marzo de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte actora de la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., profirió auto No. 168, mediante el cual resolvió no acceder a las pruebas solicitadas por el apoderado del demandante, al considerar que los argumentos relativos a vicios del consentimiento no fueron incluidos en la demanda inicial, y que los testimonios e interrogatorio solic itados carecen de relación con los hechos demandados.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00081-01
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Mediante auto No. 169, la juez de primera instancia declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., e impuso costas al demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., e impuso costas al demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Para llegar a tal conclusión, el despacho analizó la validez de la transacción laboral y concluyó que, conforme al Código Civil y al artículo 15 del CST, no se probó vicio de consentimiento alguno, carga que correspondía a la parte actora, y no cumplió.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra las decisiones que negaron la práctica de pruebas y que declararon probada la excepción de cosa juzgada. Alegó que los testimonios de excompañeros y el interrogatorio del representante legal de EMSERTELBUEN S.A.S., solicitados oportunamente en la reforma de la demanda, eran fundamentales para demostrar los vicios de consentimiento de la transacción laboral. Sostuvo que dicha transacción es nula e ilegal, pues con una suma irrisoria se pretendió extinguir derechos laborales adquiridos durante más de cinco años de servicio, en abierta contradicción con la protección constitucional y legal al trabajo.
La apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó no conceder el recurso de apelación frente al auto No. 168, señalando que la etapa procesal correspondía a las excepciones previas, y que no era el momento para que la parte demandante solici tara pruebas testimoniales o interrogatorios. Afirmó que lo procedente era resolver de fondo la excepción planteada.
La juez de primera instancia consideró que estaban debidamente sustentados los recursos de apelación interpuesto s por la parte
testimoniales o interrogatorios. Afirmó que lo procedente era resolver de fondo la excepción planteada.
La juez de primera instancia consideró que estaban debidamente sustentados los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, y, en consecuencia, los concedió y ordenó la remisión del expediente virtual a esta Corporación, con el fin de que se resuelva en sede de alzada.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones. Únicamente Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
En efecto, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pidió confirmar el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que el demandante suscribió en 2017 una transacción válida, libre y voluntaria, en la que se pagaron s alarios, prestaciones y una suma transaccional, lo que hace tránsito a cosa juzgada. Añadió que las pruebas solicitadas por la parte actora eran improcedentes y extemporáneas.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00081-01
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Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta de que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso actuaciones que comporten nulidad.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala para conocer los recursos de apelación formulados, en razón a que los numerales 3 y 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala para conocer los recursos de apelación formulados, en razón a que los numerales 3 y 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevén la apelación de los aut os que deciden excepciones previas y de aquellos que niegan el decreto o práctica de pruebas.
Por su parte, el artículo 66A ibídem dispone que la decisión de segunda instancia debe guardar consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar: i) si era procedente que la juez de primera instancia resolviera de manera definitiva la excepción previa formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con fundamento en el acuerdo transaccional suscr ito entre las partes; y ii) si la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante se ajustó a derecho.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como el contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
A su vez, el artículo 2483 ibídem establece que la transacción produce efecto de cosa juzgada en última instancia, sin perjuicio de que pueda solicitarse su nulidad o rescisión en los eventos previstos por la ley. En materia laboral, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza la transacción únicamente respecto de derechos inciertos y discutibles, proscribiéndola cuando recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
autoriza la transacción únicamente respecto de derechos inciertos y discutibles, proscribiéndola cuando recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la validez de la transacción exige, entre otros aspectos, la existencia de un litigio pendiente o eventual, que recaiga sobre derechos inciertos y discutibles , que la voluntad de los contratantes se encuentre libre de vicios y que existan concesiones recíprocas entre las partes (CSJ AL3608-2017).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el efecto de cosa juzgada derivado de la transacción busca garantizar la seguridad jurídica e impedir que una controversia válidamente solucionada mediante dicho negocio jurídico sea nuevamente sometida a conside ración judicial. Sin embargo, cuando la eficacia del acuerdo es objeto de controversia y su alcance requiere valoración probatoria, el análisis correspondiente no puede realizarse de manera anticipada ni fragmentaria, sino dentro del examen integral propio de la sentencia.
De igual forma, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la posibilidad de solicitar y aportar pruebasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00081-01
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relacionadas con las excepciones propuestas. Por ello, cuando la prosperidad de una excepción depende del esclarecimiento de aspectos fácticos controvertidos o de la valoración de medios de convicción que aún no han sido objeto de debate procesal, su estud io excede el ámbito propio de las excepciones previas y debe reservarse para la decisión de fondo.
aspectos fácticos controvertidos o de la valoración de medios de convicción que aún no han sido objeto de debate procesal, su estud io excede el ámbito propio de las excepciones previas y debe reservarse para la decisión de fondo.
Caso concreto
En el presente asunto, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formuló excepción previa de cosa juzgada con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito el 29 de septiembre de 2017 entre dicha entidad y el demandante (folios 13 a 16 archivo 09 Exp01).
La juez de primera instancia declaró probada la excepción al concluir que el acuerdo era válido y que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran su eficacia.
No obstante, advierte la Sala que si bien la cosa juzgada puede ser examinada como excepción previa cuando sus presupuestos aparecen plenamente acreditados con los elementos obrantes en el expediente, en el presente asunto su determinación exige establecer el alcance del acuerdo transaccio nal, su correspondencia con las pretensiones formuladas y las circunstancias de su celebración, aspectos que demandan un análisis probatorio y jurídico que no puede adelantarse válidamente en esta etapa procesal.
En efecto, la definición de tales aspectos supone la valoración conjunta de los elementos de convicción que se recauden durante el proceso y el examen integral de la controversia sometida a consideración judicial, cuestiones que corresponden al momento de proferir la sentencia y no a la etapa preliminar del proceso.
Por consiguiente, no resulta procedente anticipar un pronunciamiento sobre la existencia o no de cosa juzgada derivada del acuerdo
consideración judicial, cuestiones que corresponden al momento de proferir la sentencia y no a la etapa preliminar del proceso.
Por consiguiente, no resulta procedente anticipar un pronunciamiento sobre la existencia o no de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional allegado al expediente, pues ello implicaría efectuar un estudio propio del fondo del litigio antes de que se e ncuentre plenamente definida la controversia y agotada la actividad probatoria correspondiente.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la juez de primera instancia se anticipó al resolver de manera definitiva la excepción propuesta, razón por la cual la decisión apelada será revocada, para que el estudio de la defensa formulada sea diferido y re suelto juntamente con el mérito de la controversia en la sentencia que ponga fin al proceso.
En consecuencia, se revocará el auto No. 169 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, para en su lugar diferir su estudio y decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00081-01
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Recurso contra el auto que negó el decreto de pruebas
Ahora bien, respecto del auto No. 168 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, observa la Sala que dicha decisión se adoptó en el contexto de la discusión de la excepción previa de cosa juzgada.
Sin embargo, una vez establecido que el estudio de dicha excepción debe diferirse para la sentencia, corresponde al juez de conocimiento
contexto de la discusión de la excepción previa de cosa juzgada.
Sin embargo, una vez establecido que el estudio de dicha excepción debe diferirse para la sentencia, corresponde al juez de conocimiento definir, en la oportunidad procesal pertinente y una vez fijado el litigio, cuáles son los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por tal razón, la negativa probatoria adoptada en aquella oportunidad no puede mantenerse en los términos en que fue proferida, toda vez que se sustentó en una definición anticipada de la controversia que precisamente se concluye no podía resolverse en esta etapa procesal. En consecuencia, también habrá de revocarse el auto No. 168 del 22 de marzo de 2023, para que el juzgado de origen adopte las decisiones probatorias correspondientes en la etapa procesal pertinente, con plena observancia del derecho de contradicción y defe nsa de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 169 del 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, DIFERIR el estudio y decisión de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 168 del 22 de marzo de 2023,
de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: REVOCAR el auto No. 168 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba al momento de ser proferida la decisión revocada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: En firme, esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previas las anotaciones de rigor.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00081-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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