TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00090-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00090-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Yeferson Valencia Potes Demandados Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. y Otro Radicación 76-109-31-05-003-2020-00090-01 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Excepción previa cosa juzgada Conocimiento Apelación auto Decisión Revoca
AUTO INTERLOCUTORIO No. 039
A los diez días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buena ventura, Valle del Cauca, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Yeferson Valencia Potes, por intermedio de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra Emsertelbuen S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda, en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales de 2012 a 2017, in demnizaciones de
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y la responsabilidad solidaria de la segunda, en consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales de 2012 a 2017, in demnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones y demás derechos probados, así como costas y agencias en derecho.
Autos excepción previa
En audiencia pública virtual No. 032 del 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró fracasada la fase de conciliación; continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, y previo traslado a la parte demandante de la excepción previa de cosa juzgada formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., profirió auto No. 171 , en el que se declaró probada la mencionada excepción, e impuso costas al demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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Para llegar a tal conclusión, el despacho , luego de hacer un recuento de las piezas procesales obrantes en el expediente y analizar la validez de la transacción laboral, concluyó que, conforme al Código Civil y al artículo 15 del CST, no se probó vicio de consentimiento alguno, carga que correspondía a la parte demadante y la cual se advierte que no cumplió; por lo tanto, el acuerdo de transacción tiene plena validez.
Recurso de apelación
artículo 15 del CST, no se probó vicio de consentimiento alguno, carga que correspondía a la parte demadante y la cual se advierte que no cumplió; por lo tanto, el acuerdo de transacción tiene plena validez.
Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que la validez del acuerdo transaccional no podía reconocerse en este proceso, por cuanto solo se conoció de su existencia al momento de la demanda, más exactamente en la contestación, y de la cual se evidenció que fue suscrito sin las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia laboral. Refirió que no se permitió al demandante demostrar las condiciones en que se celebró dicho acuerdo, mediante el cual se pretendió extinguir más de seis años de relación laboral por una suma irrisoria, sin posibilidad de contradicción.
La juez de primera instancia consideró que el recurso estaba debidamente sustentado, y, en consecuencia, lo concedió y ordenó la remisión del expediente virtual a esta Corporación, con el fin de que se resuelva en sede de alzada.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones. Emsertelbuen S.A.S. guardó silencio.
En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante refirió que el 29 de septiembre de 2017, trabajadores de Emsertelbuen S.A.S. fueron inducidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. a suscribir, bajo presión y sin asesoría, una supuesta «transacción laboral» sobre derechos ciertos e irrenunciables. Tal actuación, viciada de
fueron inducidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. a suscribir, bajo presión y sin asesoría, una supuesta «transacción laboral» sobre derechos ciertos e irrenunciables. Tal actuación, viciada de consentimiento y jurídicamente improcedente, torna el acuerdo nulo e ineficaz, sin posibilidad de producir cosa juzgada.
Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sostiene que el acuerdo transaccional firmado en 2017 fue válido, libre de vicios y cubrió todas las acreencias laborales, por lo cual opera la excepción de cosa juzgada . sostiene que la decisión de primera instancia es ajustada a derecho y debe confirmarse.
Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte demandante, habida cuenta de que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso actuaciones que comporten nulidad.Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala para conocer el recurso antes citado, debido a que el artículo 65.3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que es apelable, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala a determinar, si era procedente que la juez de primera instancia
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », de modo que se dedicará la Sala a determinar, si era procedente que la juez de primera instancia resolviera de manera definitiva la excepción de cosa juzgada en la etapa de decisiones previas, o si, por el contrario, su estudio debía diferirse para la sentencia.
En aras de resolver el problema jurídico planteado se parte por recordar que el Art. 2469 del Código Civil define el contrato de transacción como aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, conve nio que solo puede ejecutar una persona capaz de disponer de los objetos (o derechos) comprendidos en la transacción (Art. 2470 ibídem).
Por su parte, el Art. 2483 de la misma obra establece que «la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.»
En materia laboral, el Art. 15 del CST estipula que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
De tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia frente al tema expuso lo siguiente al respecto (AL3608-2017):
Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de de rechos ciertos e
en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de de rechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precave rlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dichoRadicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla.
Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis, sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir , las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista
referenciado entre paréntesis, sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir , las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […]
Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar. Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en deci sión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.”
Vale la pena igualmente acudir a una de las providencias referidas por el recurrente en sus alegatos de conclusión SL2833 -2017, que sobre el mismo tema indica:
«Tal y como quedó registrado en el historial de proceso, el accionante, con fundamento en un contrato de transacción, persiguió el pago de la
el recurrente en sus alegatos de conclusión SL2833 -2017, que sobre el mismo tema indica:
«Tal y como quedó registrado en el historial de proceso, el accionante, con fundamento en un contrato de transacción, persiguió el pago de la obligación por valor de $90.000.000, suma que admite fue reconocida por el ex empleador, por mera liberalidad, en los términos del artículo 128 del CST.
Ciertamente, como lo anota el impugnante, el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada que le reconoce a la transacción el artículo 2483 del Código Civil, al establecer que esta «…produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impe trarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes».
De tal suerte que no podía imponer condena por una obligación que ya fue materia de transacción entre las partes, menos cuando no fue el caso de que el accionante estuviera alegando su nulidad.
A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:
4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian
jun. 2007, rad. 6428, se estimó:
4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes loRadicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la confo rman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En este caso, lo que debió hacer el juez de alzada fue decretar probada la excepción perentoria de la transacción y cosa juzgada, sin que fuera obstáculo para ello el que la entidad accionada no hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo p ermite el artículo 306 del
en virtud de ella se impide que un as unto previamente decidido por las partes, una autoridad judicial o administrativa se ventile nuevamente ante las instancias judiciales.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que nazca a la vida jurídica, la cosa juzgada, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, que la configuran, i) decisión anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y, por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento.
Caso concreto
En el asunto bajo examen, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formuló excepción previa de cosa juzgada con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito el 29 de septiembre de 2017 entre dicha entidad y el demandante.Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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No obstante, advierte la Sala si bien la cosa juzgada puede ser examinada como excepción previa cuando sus presupuestos aparecen plenamente acreditados con los elementos obrantes en el expediente, en el presente asunto su determinación exige establecer el alcance del acuerdo transaccio nal, su correspondencia con las pretensiones formuladas y las circunstancias de su celebración, aspectos que demandan un análisis probatorio y jurídico que no puede adelantarse válidamente en esta etapa procesal.
En efecto, la definición de tales aspectos supone la valoración conjunta de los elementos de convicción que se recauden durante el proceso y el examen integral de la controversia sometida a
la excepción perentoria de la transacción y cosa juzgada, sin que fuera obstáculo para ello el que la entidad accionada no hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo p ermite el artículo 306 del CPC. Ilustra al respecto lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ del 29 de sep. de 2003, No. 20612, cuando, en un recurso de casación, la censura le criticó al tribunal que «…en momento alguno del proceso la demandada propuso la excepción de transacción, ni contrapuso la celebración de dicho contrato como argumento de su defensa y sin embargo el Tribunal fincó sobre este único soporte la sentencia». A lo que la Sala respondió,
[…] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
Ahora bien, teniendo claro el efecto de «cosa juzgada» que emana de la suscripción del contrato de transacción, debe decirse que la razón de ser de dicha institución procesal es precisamente que la misma se erige como un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica, pues en virtud de ella se impide que un as unto previamente decidido por las partes, una autoridad judicial o administrativa se ventile nuevamente ante las instancias judiciales.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del C.G.P., para que nazca
válidamente en esta etapa procesal.
En efecto, la definición de tales aspectos supone la valoración conjunta de los elementos de convicción que se recauden durante el proceso y el examen integral de la controversia sometida a consideración judicial, cuestiones que corresponden al momento de proferir la sentencia y no a la etapa preliminar del proceso.
Por consiguiente, no resulta procedente anticipar un pronunciamiento sobre la existencia o no de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional allegado al expediente, pues ello implicaría efectuar un estudio propio del fondo del litigio antes de que se e ncuentre plenamente definida la controversia y agotada la actividad probatoria correspondiente.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la juez de primera instancia se anticipó al resolver de manera definitiva la excepción propuesta, razón por la cual la decisión apelada será revocada, para que el estudio de la defensa formulada sea diferido y re suelto juntamente con el mérito de la controversia en la sentencia que ponga fin al proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 0171 emitido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, DIFERIR el estudio y decisión de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.
cosa juzgada, y como consecuencia de ello, DIFERIR el estudio y decisión de la excepción formulada, para que sea valorada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba al momento de ser proferida la decisión revocada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación No. 76-109-31-05-003-2020-00090-01
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CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En firme , esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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