TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00097-02 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Auto 76-109-31-05-003-2020-00097-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Nicomedes Caicedo Rentería Demandados Distrito Especial De Buenaventura Radicación 76-109-31-05-003-2020-00097-02 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura Conocimiento Apelación de auto Decisión Revoca
AUTO INTERLOCUTORIO No. 037
A los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al Auto No. 040 del 14 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de nulidad formulada respecto del Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021 ; en atención a que no le fue notificada el momento en que se surtió la notificación de la demanda a la demandada, aplicación de la Ley 2213 de 2022.
I. ANTEDECENTES
Demanda
El señor Nicomedes Caicedo Rentería, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las extintas Empresas Públicas Municipales, cuya
presentó demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las extintas Empresas Públicas Municipales, cuya terminación dio lugar al reconocimiento de pensión de invalidez. Pide, en consecuencia, la reliquidación de prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, dominicales, festivos y horas extras), la inclusión de factores salariales en su real valor, la diferencia y reajuste retroactivo de la mesada pensional, así como intereses moratorios, indexación y subsidio de transporte (archivo 012 ED). Auto recurrido
La juez, mediante auto No. 040 del 14 de julio de 2021 , negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto No. 300 del 13 de mayo de 2021, al considerar que la nulidad alegada no se configuró , por cuanto no se había omitido ninguna oportunidad probatoria, que la etapa de decreto de pruebas aún no había iniciado y que los documentos reclamados debían discutirse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, no mediante la nulidad del auto que tuvo por contestada la demanda (archivo 023 ED).
Recurso de Reposición y subsidio el de apelaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00097-02
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La parte demandante presentó reparo indicando que el juzgado omitió notificarle debidamente el traslado de la demanda mediante mensaje de datos, lo que le impidió ejercer el derecho a reformarla dentro del término legal. Sostiene que la nulidad solicitada se fundamentaba en
notificarle debidamente el traslado de la demanda mediante mensaje de datos, lo que le impidió ejercer el derecho a reformarla dentro del término legal. Sostiene que la nulidad solicitada se fundamentaba en la causal 5 del art. 133 C.G.P. y en el art. 8º del Decreto 806 de 2020, por lo que el Auto No. 040 de 2021 resolvió de manera errada. Solicita reponer dicho auto y declarar la nulidad del Auto No. 300 de mayo de 2021 o, en subsidio conceder la apelación (archivo 022 Expediente Digital Requerido).
Auto resuelve el recurso de reposición
Mediante auto No. 880 del 08 de noviembre de 202 1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, decidió no reponer al considerar que las providencias notificadas por estado no requieren envío adicional y que el apoderado ya había usado los canales digitales. En consecuencia, se mantuvo el Auto No. 040 de 2021 y se concedió la apelación en efecto suspensivo.
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones , allegándolos únicamente la parte demandante (archivo 040 ED).
La parte demandante sostuvo que, aunque no estaba legitimado para alegar nulidad por la notificación del auto admisorio, sí podía proponer la irregularidad procesal, pues se le impidió ejercer la reforma de la demanda, ya que el término respectivo solo emp ieza a contarse una vez agotado el traslado, lo que no ocurrió en este caso. Por ello solicitó
la irregularidad procesal, pues se le impidió ejercer la reforma de la demanda, ya que el término respectivo solo emp ieza a contarse una vez agotado el traslado, lo que no ocurrió en este caso. Por ello solicitó dejar sin efecto el Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021 y rehacer el trámite procesal correspondiente (archivo 039 ED).
Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la activa, habida cuenta de que no se hallaron en lo que va del trámite del proceso actuaciones que comporten nulidad.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala para conocer del recurso antes citado, debido a que el artículo 65.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que es apelable, entre otros, el que decida sobre nulidades procesales.
Así, conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión debe circunscribirse a los aspectos objeto de inconformidad. En ese contexto, corresponde determinar si fue acertada la decisión adoptada en el Auto No. 04 0 del 14 de julio de 2021, que negó la nulidad solicitada por la parte demandante respecto del Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021, o si, por el contrario, existían razones para invalidar dicha actuación procesal.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00097-02
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En ese sentido, la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante se fundamentó en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P.,
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En ese sentido, la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante se fundamentó en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., referida a la omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, y en el párrafo 5 del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, posteriormente adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 , que permite alegar nulidad cuando exista discrepancia en la notificación y la parte afectada, bajo juramento, manifieste no haberse enterado de la providencia.
En lo que respecta a la oportunidad para reformar la demanda, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, dispone que la demanda podrá reformarse por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la inicial o de la de reconvención. El auto que admite la reforma se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación, con la precisión de que, si se incluyen n uevos demandados, la notificación se hará en la misma forma prevista para el auto admisorio de la demanda.
En relación con las notificaciones, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, establece que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, al igual que la primera providencia que se dicte con el fin de ponerlo en conocimiento del proceso.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló las
debe notificarse personalmente al demandado, al igual que la primera providencia que se dicte con el fin de ponerlo en conocimiento del proceso.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló las notificaciones personales, permitiendo que estas se realicen mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio informado por el interesado, sin necesidad de citación o aviso previo, disponiendo además que los anexos correspondientes al traslado se remitan por el mismo medio.
Caso concreto
En el presente asunto, la inconformidad de la parte demandante no radica en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a su favor, ni en la omisión de remisión de la contestación por parte de la demandada, sino en la imposibilidad material d e conocer el momento a partir del cual comenzaba a correr el término previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reformar la demanda.
En efecto, el citado artículo establece que la reforma puede presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; por tanto, para el ejercicio efectivo de dicha facultad procesal resulta indispensable que la parte demandante tenga conocimiento cierto del momento en que inicia y culmina el traslado conferido al demandado.
Revisado el expediente digital, advierte la Sala que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado a la parte actora medianteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00097-02
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Estado No. 059 del 3 de diciembre de 2020, mientras que la
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Estado No. 059 del 3 de diciembre de 2020, mientras que la notificación personal al Distrito Especial de Buenaventura se surtió únicamente el 11 de marzo de 2021. No obstante, no obra actuación notificada por estado que permitiera al demandante conocer la fecha exacta en que inició el término de traslado a la demandada, ni el momento de su vencimiento, circunstancia que impedía establecer objetivamente la oportunidad para ejercer la facultad de reforma.
Bajo ese contexto, no podía trasladarse exclusivamente a la parte actora la carga de inferir o reconstruir el cómputo de términos derivados de una notificación personal practicada al demandado, respecto de la cual no existió publicidad procesal suficiente dentro del expediente electrónico.
Ahora bien, aunque la nulidad invocada se sustentó formalmente en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., lo cierto es que el agravio denunciado estaba orientado a la afectación del derecho de defensa y contradicción derivado de la imposibilidad de ejercer oportunamente la reforma de la demanda, aspecto sobre el cual la juez de primera instancia no emitió un pronunciamiento concreto, pues limitó su análisis a señalar que la etapa probatoria aún no había iniciado, sin haber hecho alu sión a la ausencia del suministro de información sobre el traslado de la demanda a la llamada a juicio.
No obstante, más allá de la denominación formal de la causal invocada, corresponde al juez analizar materialmente la irregularidad alegada y los efectos que esta pudo generar sobre el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción
No obstante, más allá de la denominación formal de la causal invocada, corresponde al juez analizar materialmente la irregularidad alegada y los efectos que esta pudo generar sobre el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción
Así las cosas, estima la Sala que la irregularidad alegada sí comportaba un análisis material sobre la garantía efectiva del derecho de defensa de la parte demandante y la posibilidad real de ejercer la facultad procesal de reforma de la demanda, razón por la cual no resultaba procedente negar de plano la nulidad solicitada.
En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021, inclusive, a efectos de garantizar a la parte demandante la oportunidad de ejercer la facultad de reforma prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 040 del 14 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00097-02
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 300 del 13 de mayo de 2021, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura rehacer la actuación correspondiente, garantizando a la parte demandante la oportunidad procesal prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su resorte, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)